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TSDJ NVA SCFL - 41001311000220230009201-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001311000220230009201-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Auto Interlocutorio No. 076

Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01

Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Corresponde al Despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras y el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

ANTECEDENTES

El señor Milciades Camelo inició demanda de jurisdicción voluntaria, con la que pretende se corrija su fecha de nacimiento, la cual es el 15 de agosto de 1950, como aparece en la partida de bautismo de la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Campoalegre y en su cédula, y no el 1 de octubre de 1950 como quedó en el registro civil sentado ese mismo día, con base en las de claraciones de los señores Rafael Reyes P., Heraclio Polanía y Francisco Castro O.

Adicionalmente, pretende se aclare el nombre de su progenitora, el cual es Laura María Camelo, y el de su abuela materna, Josefina Camelo,Conflicto de Competencia Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 2

toda vez que resultan ilegibles por la inentendible caligrafía que utilizó el funcionario encargado de realizar las anotaciones; y que se adicione el número de cédula de su madre.

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toda vez que resultan ilegibles por la inentendible caligrafía que utilizó el funcionario encargado de realizar las anotaciones; y que se adicione el número de cédula de su madre.

Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de AlgecirasHuila, quien, mediante auto del 18 de noviembre de 202 2, rechazó su conocimiento argumentando que el asunto no comportaba tanto una causa de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, sino más bien una auténtica controversia sobre los demás asuntos que lo modifican o alteran, confiados a los Jueces de Familia en primera instancia, en tanto, la pretendida aclaración implica la alteración de su estado civil, sobre todo en lo que corresponde a la línea filial materna y sus eventuales derechos sucesorales.

El estrado judicial receptor, esto es, el Segundo de Familia de Neiva, consideró que se rechazó la competencia pasando por alto que lo pretendido principalmente por el señor Milciades Camelo, es que se corrija su fecha de nacimiento, y que se aclare, no se corrija, el nombre de su progenitora, por cuanto resulta ilegible.

Adicionalmente, refirió en gracia de discusión, que aunque lo anterior se pasase por alto, del escrito introductorio se advierte que el actor indicó como lugar de su domicilio y residencia el municipio de Algeciras, motivo adicional para que conforme al artículo 28, corresponda al Juez donde el interesado manifestó estar domiciliado, la solicitud de corrección del registro civil de nacimiento.

Por lo anterior, planteó el conflicto de competencia negativo y ordenó el envío del proceso a este Tribunal.

el interesado manifestó estar domiciliado, la solicitud de corrección del registro civil de nacimiento.

Por lo anterior, planteó el conflicto de competencia negativo y ordenó el envío del proceso a este Tribunal.

CONSIDERACIONESConflicto de Competencia Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 3

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, es competente este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Algeciras y el Segundo de Familia de Neiva, como superior funcional común de ambos estrados judiciales.

En esa labor, se debe determinar quién es competente para conocer de un asunto encaminado a corregir datos que reposan en el registro civil de nacimiento del señor Milciades Camelo, específicamente el natalicio, se aclare el nombre de la madre y su abuela materna, toda vez que es ilegible por la caligrafía utilizada, y se agregue la cédula de ciudadanía de su progenitora.

El numeral 11 del artículo 577 del C.G.P., define los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, estableciendo en el nume ral 11 que lo será “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios del registro de aquel”.

A su vez, el numeral 13 del artículo 28 ibidem, decreta que en esa clase de procesos, la competencia se determina atendiendo las siguientes reglas:

“a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y

A su vez, el numeral 13 del artículo 28 ibidem, decreta que en esa clase de procesos, la competencia se determina atendiendo las siguientes reglas:

“a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.

b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional.

c) En los demás casos, el jue z del domicilio de quien los promueva ” (Subraya el despacho)Conflicto de Competencia Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 4

Sobre la misma clase de procesos, el numeral 6 del artículo 18 de la obra procesal, indica que compete a los jueces civiles municipales en primera instancia, conocer, entre otros asuntos, “De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.

De la normativa traída, se advierte que quien debe conocer del proceso de jurisdicción voluntaria es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, toda vez que lo pretendido por el actor no afecta su estado civil.

La anterior consideración tiene asidero, en que el despacho en mención se separó del conocimiento del proceso, por considerar que la segunda y tercera pretensión de la demanda, consistentes en aclarar el nombre

civil.

La anterior consideración tiene asidero, en que el despacho en mención se separó del conocimiento del proceso, por considerar que la segunda y tercera pretensión de la demanda, consistentes en aclarar el nombre de su progenitora y su abuela materna, y de adicionar el número de cédula de la primera de ellas, alteraría “uno de los elementos que integran el estado civil, filial materno y su apellido ”; no obstante, esta Judicatura estima que esos ruegos no van encaminad os a que se corrijan, cambien o modifiquen lo s nombres o apellidos de alguna de ellas, lo cual si generaría una modificación de su estado civil, sino a que se aclaren sus nombres, por cuanto la caligrafía del funcionario que creó el documento no permite leerlos diáfanamente.

Adicionalmente, la solicitud de incluir la cédula de ciudadanía de su progenitora tampoco se considera como una que alteraría su estado civil y resulta entendible, teniendo en cuenta que ésta fue expedida el 5 de noviembre de 1959, lo que significa que para el año de nacimiento del demandante, 1950, no contaba con dicho documento de identidad, máxime, cuando la primer a cédula expedida a una mujer en Colombia se dio en el año 1956.Conflicto de Competencia Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 5

Consecuencia de lo discurrido, sin que pueda aplicarse la jurisprudencia que citó en el auto mediante el cual rechazó la demanda, bajo el entendido que el fundamento fáctico expuesto en ellas, no se acompasa con el de este asunto, se asignará el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

entendido que el fundamento fáctico expuesto en ellas, no se acompasa con el de este asunto, se asignará el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de AlgecirasHuila, el conocimiento del presente proceso de jurisdicción voluntaria.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, así como al promotor.

NOTIFIQUESE

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrada

Firmado Por: Ana Ligia Camacho NoriegaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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