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TSDJ NVA SCFL - 41001311000320200027601-(21-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001311000320200027601-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41001-31-10-003-2020-00276-01

Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación in staurado por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho , promovido por YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR

contra OSCAR JAVIER MONTERO PARRA Y HEREDEROS

INDETERMINADOS DE TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.).

ANTECEDENTES

.- LA DEMANDA

YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR actuando a través de apoderado judicial, formula demanda para que se declare la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial con TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.), desde el 15 de junio de 2011 hasta el 22 de enero de 2020 y como consecuencia, se ordene su disolución y liquidación.

Como hechos relevantes, expuso que desde el 15 de junio de 2011 la demandante y TIBERIO MONTERO CEDEÑO convivieron en unión marital de hecho, conf ormando un vínculo estable, bajo el mismo techo,

Como hechos relevantes, expuso que desde el 15 de junio de 2011 la demandante y TIBERIO MONTERO CEDEÑO convivieron en unión marital de hecho, conf ormando un vínculo estable, bajo el mismo techo, compartiendo los ga stos del hogar, brindándose ayuda económica y espiritual permanente y comportándose socialmente como marido y mujer.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-10-003-2020-00276-01 Que, el 22 de enero de 2020 el consorte sufrió accidente de tránsito que le causó la muerte el 25 siguiente, fecha hasta que su compañera permanente lo acompañó.

Que, la pareja convivio en el inmueble ubicado en la calle 34 N°. 5w16 del barrio Santa Inés de esta ciudad, adquirido por TIBERIO MONTERO CEDEÑO en el año 2000, en donde la demandante conserva su domicilio en la actualidad.

Que, por resolución SOP201601004458 de 22 de abril de 2016, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al causante, prestación a la que la actora tiene derecho.

Precisó que, la consorte no posee título profesional y carece de otros estudios y trabajo, dependiendo económicamente de su pareja.

. - CONTESTACIONES.

. – OSCAR JAVIER MONTERO PARRA (PDF. 1 5): Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la convivencia carece de fundamentos fácticos y de derecho, siendo plausible aceptar que la demandante tuvo una relación de amigos especiales con el causante, quien

prosperidad de las pretensiones, señalando que la convivencia carece de fundamentos fácticos y de derecho, siendo plausible aceptar que la demandante tuvo una relación de amigos especiales con el causante, quien gozó del mismo vínculo con varias mujeres, sin querer conformar una familia.

. – EDNA ROCÍO OBREGÓN ARTUNDUAGA CURADORA AD LITEM HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE (PDF. 29): Formuló la exceptiva de mérito que denominó genérica o innominada, afirmando que si de las pruebas surgen excepciones que desvirtúen las pretensiones, deben ser declaradas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-10-003-2020-00276-01 El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en sentencia de 16 de septiembre de 2021 declaró que, entre YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR y TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) existió unión marital de hecho vigente durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2011 y el 25 de enero de 2020 y como consecuencia, se configuró sociedad patrimonial.

Para ello, consideró que el análisis en conjunto de los medios de prueba recaudados, demostraron que la pareja convivió durante el extremo temporal reclamado, resaltando la información registrada por el consorte en el plan de protección exequial suscrito en el año 2015 y el historial clínico, documentos en los que informó que la demandante era su beneficiaria, y las declaraciones rendidas por MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA,

el plan de protección exequial suscrito en el año 2015 y el historial clínico, documentos en los que informó que la demandante era su beneficiaria, y las declaraciones rendidas por MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO, quienes de manera clara, relataron acerca de los hitos del vínculo, el lugar de convivencia, y detalles íntimos como por ejemplo, el motivo por el que la demandante no laboraba, su conflicto con el hijo del causante por la vivienda, sus atenciones con el consorte, entre otros.

Señaló que, las versiones de los deponentes revelan las razones por las que TIBERIO MONTERO CEDEÑO(Q.E.P.D.) tenía como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud a su progenitora y no a la demandante, además, de esclarecer por qué la actora tenía la mis ma condición respecto de su ex pareja FRANCISCO JAVIER LOZADA.

Expresó que, las anteriores circunstancias no eran suficientes para desvirtuar la unión marital de hecho, pues se probó que hubo acuerdo entre los consortes, sumado a que el título de amistad referido por las testigos CAROLINA MONTERO y MARTHA LUCIA PARRA, no podían desfigurar que la demandante existió y fue relevante en la vida del causante.

Precisó que, las declaraciones incorporadas en el informe técnico de investigación de reconocimiento de pensión de sobreviviente, coincidían con los testimonios recaudados en el proceso.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Precisó que, las declaraciones incorporadas en el informe técnico de investigación de reconocimiento de pensión de sobreviviente, coincidían con los testimonios recaudados en el proceso.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-10-003-2020-00276-01

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 - vigente para la época-, formuló los reparos que, a su vez, se extraen del escrito de sustentación en esta instancia, así:

La declaración rendida por la demandante respecto de las razones que tuvo el causante para no desafiliar a su progenitora, deben ser apreciadas como un testigo de referencia que no aporta sobre el hecho, y se contradice con las pruebas documentales, que registran su afiliación desde el año 2009 al sistema subsidiado de salud y luego al régimen contributivo. Argumenta que, en el certificado de afiliación d e beneficiario de FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, la demandante está afiliada como compañera permanente, desde el 1 de agosto de 2017 al 29 de febrero de 2020.

Las declaraciones de MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO Y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO y el interrogatorio de parte de la demandante, son contradictorios, incoherentes y vag os, sumado a que la situación que se presentó en el inmueble en el barrio Santa Inés, generó

MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO y el interrogatorio de parte de la demandante, son contradictorios, incoherentes y vag os, sumado a que la situación que se presentó en el inmueble en el barrio Santa Inés, generó animadversión y/o intereses part iculares, lo que dio lugar a declaraciones que carecen de objetividad e imparcialidad.

No es creíble que TIBERIO MONTERO hubiese comentado los motivos que tuvo para afiliar a su progenitora al sistema de salud y que supiese sobre la afiliación de la actor a, como beneficiaria de FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, porque ello, sería admitir “que se comparte la persona”. Que, el causante pudo acudir a la figura de cotizante 41, consagrada en el artículo 6 de la Resolución N°. 2377 de 2008 para afiliar a su progenitora.

Las entrevistas rendidas por la demandante en la investigación realizada por la empresa COSINTE LTDA., con el propósito de reclamar la pensión, son un sofisma de distracción utilizada por ella y los testigos, para impedir que reconocieran la pensión de sobreviviente en favor de HILDARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-10-003-2020-00276-01 MARÍA CEDEÑO, y en su lugar, se asignara a la actora. Que la progenitora aseguró en ese trámite administrativo que YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR era la novia de su hijo, por lo que no debió restarse credibilidad a su dicho, dado su vínculo con el difunto.

Las declaraciones de YOLANDA CABRERA Y JOHN FREDY VARGAS

la novia de su hijo, por lo que no debió restarse credibilidad a su dicho, dado su vínculo con el difunto.

Las declaraciones de YOLANDA CABRERA Y JOHN FREDY VARGAS en la investigación ordenada por COLPENSIONES, dan cuenta que la accionante vivía con FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO en la casa ubicada en la calle 80 N°. 1C -33 de l barrio Villa Marcela de Neiva, y a diferencia de los testimonios practicados a instancia de la parte demandante, se trata de exposiciones espontá neas, voluntarias y libres de presión.

TIBERIO MONTERO CEDEÑO faltó a la verdad, al vincular el 1 de junio de 2015 a la demandante, al plan exequial de la sala de velación San José de Nei va, por cuanto no eran casados, además de tratarse de una inclusión voluntaria, sin costo adicional que permite asignar como tomadores del servicio hasta nueve personas, lo que no es suficiente para demostrar los elementos esenciales de la unión marital de hecho. Lo mismo ocurre con el historial médico y la certificación dada por el odontólogo Víctor Francisco Amado Díaz, expedidas tres meses antes del fallecimiento y 18 días después, respectivamente.

No se tuvieron en cuenta las circunstancias que afectan la credibilidad de la testigo MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, pues su declaración no permite acreditar relación de familiaridad con TIBERIO MONTERO CEDEÑO, el momento en el que detectó que la actora era la persona ideal, y con qué dinero ayudaba a su hijo. Además, guarda imprecisiones respecto a las visitas que realizaba a la casa de la pareja, la información relacionada

CEDEÑO, el momento en el que detectó que la actora era la persona ideal, y con qué dinero ayudaba a su hijo. Además, guarda imprecisiones respecto a las visitas que realizaba a la casa de la pareja, la información relacionada con los hijos de sus integrantes, dejando ver su interés para favorecer a la demandante, quien no brindaba ayuda, no producía, y representaba una carga para el demandado.

RÉPLICARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-10-003-2020-00276-01 La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídico

A partir de los fundamentos de la impugnación, el objeto de estudio se centrará en establecer, si las pruebas recaudadas y en especial , los testimonios practicados, permiten desestimar los elementos esenciales de la unión marital de hecho y la consecuente, sociedad patrimonial, como lo estima el recurrente. La unión marital de hecho , como suceso sociológico nace con la espontaneidad de una pareja de establecer por medio de un acto voluntario y reflexivo el convivir juntos con el fin de amarse y fundamentar una base sólida para la creación de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. La primera configuración normativa de esta institución jurídica se encuentra en la Ley 54 de 1990 en donde se define y se establece el régimen

sólida para la creación de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. La primera configuración normativa de esta institución jurídica se encuentra en la Ley 54 de 1990 en donde se define y se establece el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Así, es unión marital de hecho la conformada por una pareja heterosexual u homosexual 1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida per manente y singular, presumiéndose la sociedad patrimonial cuando la unión supere los dos años. La Corte Suprema de Justicia enseña que la unión marital de hecho:

“se conforma como una expresión de la voluntad consensuada de la pareja. Esto es, <<exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro

1 Corte Constitucional, Sentencia C 683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “(…) en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-10-003-2020-00276-01 y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja»2. Segundo, como también se ha precisado, <<esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social>> 3. E s decir, se reclama -de manera singular y permanenteuna <<comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni formalismo>>4.”5

de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social>> 3. E s decir, se reclama -de manera singular y permanenteuna <<comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni formalismo>>4.”5

A partir de los anteriores postulados, la Sala se centrará en establecer si la s pruebas testimoniales en conjunto con los restan tes elementos suasorios permiten determinar la existencia de la unión marital de hecho

entre YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR y TIBERIO MONTERO CEDEÑO

(Q.E.P.D.) desde el 15 de junio de 2011 hasta el 22 de enero de 2020 y la sociedad patrimonial pedida.

Pues bien, examinada la determinación de primer grado y los motivos de reparo, se encuentra que no hay discusión respecto a los siguientes hechos: i) la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, desde el 1 de agosto de 2017 al 29 de febrero de 2020; ii) la controversia que se suscitó entre la actora y OSCAR JAVIER MONTERO PARRA, hijo del causante, por el usufructo del inmueble ubicado en la calle 34 N°. 5w-16 de Neiva, iii) la propiedad de TIBERIO MONTERO CEDEÑO sobre el prenotado predio, y iv) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO, por el fallecimiento de su hijo, negando el mismo derecho a la reclamante.

En consecuencia, la Sala se ocupará de determinar el cumplimiento

HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO, por el fallecimiento de su hijo, negando el mismo derecho a la reclamante.

En consecuencia, la Sala se ocupará de determinar el cumplimiento de los aspectos objetivos y subjetivos necesarios para declarar la unión marital entre los consortes: convivencia, ayuda, permanencia, singularidad, y affectio maritalis.

Para ello, se tiene que la demandante, al rendir interrogatorio expresó que convivio con TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) desde el 8 de junio

2 CSJ. SC795-2021 del 15 de marzo del 2021. 3 CSJ. SC de 5 ag. 2013, rad. n.° 00084. 4 Cfr. SC3452-2018 de 21 ag. 2018, rad. n.° 54001-31-10-004-2014-00246-01; SC1656-2018 de 18 mayo de 2018, rad. n.° 6800131-10-006-2012-00274-01. 5 CSJ. SC5605-2021 de 15 de diciembre de 2021, rad. 66001-31-10-003-2015-00599-01. M.P. Francisco Ternera BarriosRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-10-003-2020-00276-01 de 2011 hasta la fecha de su deceso, en la vivienda ubicada en la calle 34 N°. 5w -16 de Neiva compartiendo momentos familiares y sociales , como visitar a la madre de su consorte, celebrar navidades y la festividad de san pedro, además de tomar decisiones con injerencia en la vida de uno, entre

N°. 5w -16 de Neiva compartiendo momentos familiares y sociales , como visitar a la madre de su consorte, celebrar navidades y la festividad de san pedro, además de tomar decisiones con injerencia en la vida de uno, entre ellas, dejar de ejercer su profesión de enfermera para dedicarse a labores propias del hogar, y acordar mantener vinculada a la señora HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO como beneficiaria de su pareja, dada la mayoría de edad y la prevalencia del vínculo de familiaridad6.

La declaración de la demandante, distinto a lo que plantea el recurrente en sus reparos, fue valorada en debida forma por el a quo, pues claramente, la decisión de primer grado no se fundamentó en un análisis aislado de su dicho, sino que, encontró soporte en la apreciación de los restantes medios probatorios. Así, se destaca que su versión concuerda con los testimonios rendidos por MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOSADA y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO, quienes relataron que la pareja comenzó su convivencia en el año 2011, exponiendo las razones para conocer el origen de la relación, el lugar de r esidencia de los consortes, las activid ades que realizaban, y detalles de las actividades que de manera cotidiana desempeñaban.

MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA7 expresó haber sido compañera de trabajo de TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.), desde hacia aprox imadamente 20 años, precisando que su relación se volvió

MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA7 expresó haber sido compañera de trabajo de TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.), desde hacia aprox imadamente 20 años, precisando que su relación se volvió personal, al punto de ser considerada por el causante, como una madre. El vínculo, fue confirmado por la testigo CAROLINA MONTERO CEDEÑO 8, hermana del consorte, quien manifestó conocer a varios amigos de su familiar, entre ellos a “una señora Carmen (…) Que iba a paseos, que iban a Rivera, que los acompañaba, que iban almorzar, que era una amiga de él, creo que era la señora de un colegio, algo así que trabajaba en un colegio o trabajó, ya es

6 Archivo “34.- 2020-000276 UMH ART. 372-20210707_090443-Grabación de la reunión” del expediente judicial electrónico. 7Archivo “73.- 2020-00276 UMH - PRACTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y FALLO-20210819_092408-Grabación de la reunión” del expediente judicial electrónico. 8 Ibíd.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-10-003-2020-00276-01 pensionada creo.”, admitiendo que, la deponente también era reconocida por HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO, madre de ambos.

De ahí que, aparezca acreditada la relación de amistad de la testigo con el ca usante y, por consiguiente, el conocimiento de circunstancias relacionadas con la convivencia de la pareja, e incluso de aspectos que atañen estrictamente a su privacidad. Por ejemplo, narró que ellos se

con el ca usante y, por consiguiente, el conocimiento de circunstancias relacionadas con la convivencia de la pareja, e incluso de aspectos que atañen estrictamente a su privacidad. Por ejemplo, narró que ellos se conocieron en el año 2010 y a mediados del año siguiente se fueron a vivir juntos, que MONTERO CEDEÑO le pidió a la demandante no trabajar más como enfermera, mientras que él laboraba en un colegio, que la razón por la que el causante no afilió a su consorte al sist ema de seguridad social en salud, era su estrecho nexo con su progenitora, que YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR lo acompañaba en “las clínicas, en las enfermedades, pendiente de los remedios”, pues padecía de “tensión y dolor de rodillas, además de que “estaba ya para pensionarse”.

Las circunstancias manifestadas por la deponente, no son contradictorias con la información que registran los documentos aportados al proceso, por cuanto en el contrato de protección exequial celebrado el 1 de junio de 2015 entre TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) y SALAS DE VELACIÓN SAN JOSÉ , fue incluida YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR , como cónyuge y beneficiaria del servicio, advirtiéndose que la novedad de ingreso aparece suscrita por el propio consorte9, documento que no fue tachado de falso en el juicio. Asimismo, obra “formato de historia clínica” 10 expedido por MI IPS, en donde quedó registrado el ingreso de MONTERO CEDEÑO al servicio médico en el año 2019, relacionando como acompañante a YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR en condición de esposa, con la siguiente

MI IPS, en donde quedó registrado el ingreso de MONTERO CEDEÑO al servicio médico en el año 2019, relacionando como acompañante a YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR en condición de esposa, con la siguiente sintomatología “flatulencia hace 2 meses, dolor crónico rodilla derecha hace [más] de 6 meses, niega artrosis, RX hace un año, labora como vigilante(…) a control de HTA”.

De manera que, los detalles revelados por MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, como por ejemplo los padecimientos en la rodilla de

9 Pdf “02.- DEMANDA Y ANEXOS YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR”. Expediente Judicial Primera Instancia, pág. 62 -64. 10 Ib. Pág. 65-68.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-10-003-2020-00276-01 TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) y el apoyo asistencial que brindó YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR a su consorte, demuestran que tuvo una relación de amistad con el causante, conocida incluso por su grupo familiar, lo que permite a la Sala considerar creíble el relato, máxime, si no aparece demostrada ninguna circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad.

Además, se encuentra la exposición de NO HEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA11, vecina de la pareja , quien expresó que los visitaba en su casa ubicada en el barrio Santa Inés, que la demandante era la esposa porque “ella vivía ahí con él, ella se iba para la finca, una finquita que él tenía por allá en el

ubicada en el barrio Santa Inés, que la demandante era la esposa porque “ella vivía ahí con él, ella se iba para la finca, una finquita que él tenía por allá en el Juncal, ellos se iban para allá y ella permanecía allí los fines de año, estaba n ellos dos solos ahí porque ellos no eran de fiestas así y ella era la esposa, yo la conocí como la esposa de él”, que el fallecido laboraba como celador en un colegio y se desplazaba en el tiempo libre a un predio ubicado en el Juncal, que sufría de la rodilla pero no estuvo incapacitado por esa afección y que, YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR “era enfermera pero pues viviendo con él, para que le dedicara tiempo a él, ella se retiró de la profesión y se dedicó fue a vivir con él. Volvió a trabajar, pero después que él falleció.”.

Similar versión rindió MARÍA ANTONIETA LOZ ADA ZAMBRANO12, amiga de la reclamante, quien dio cuenta del inicio del noviazgo de la pareja en el año 2010, el comienzo de la convivencia a mediados del año siguiente en la casa ubicada en el barrio Santa Inés , los constantes paseos que realizaban a lugares como “Los Termales”, “Desierto de la Tatacoa”, “El Juncal, que era de la mamá de él”, el deseo de MONTERO CEDEÑO de que su consorte no “volviera a trabajar para que estuviera más pendiente de él ahí en la casa” , la actividad que desarrollaba YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR en el sector salud con anterioridad al inicio de la convivencia, y el trabajo de l difunto, por turnos en su mayoría nocturnos.

actividad que desarrollaba YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR en el sector salud con anterioridad al inicio de la convivencia, y el trabajo de l difunto, por turnos en su mayoría nocturnos.

MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO 13 manifestó ser cónyuge de ARCADIO MONTERO LAGUNA, “primo hermano” del difunto, a quien conoció

11 Archivo “73.- 2020-00276 UMH - PRACTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y FALLO-20210819_092408-Grabación de la reunión” del expediente judicial electrónico. 12 Ibíd. 13 Ibíd.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-10-003-2020-00276-01 desde el año 1973, por su vínculo matrimonial, relatando que TIBERIO MONTERO CEDEÑO tuvo una relación con MARTHA (sin precisar apellido), con quien duraron aproximadamente 2 años casados . Que, luego en una fiesta que hicieron en San Pedro, le presentaron a YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR, quien era enfermera y trabajaba en “la Carmen Emilia”, comenzando su convivencia en el año 2011, conociendo los hechos por la localización de su vivienda en la calle “29” y su cercanía con la casa de los consortes ubicada en “la calle 34” del barrio Santa Inés junto con la relación de familiaridad entre su cónyuge y el causante. A l interrogarse sobre la unión entre las parejas sostuvo: “Sí señora, sí porque por ser primos y por vivir cerca, siempre él nos invitaba a compartir cumpleaños y Yolanda también las navidades, por los años

entre su cónyuge y el causante. A l interrogarse sobre la unión entre las parejas sostuvo: “Sí señora, sí porque por ser primos y por vivir cerca, siempre él nos invitaba a compartir cumpleaños y Yolanda también las navidades, por los años nuevos y cuando Tiberio salía de misa con Yolanda, pues iban a la casa mía a tomar el tinto con bizcocho por lo que quedábamos cerca, ¿cierto? ”. Respecto a la actividad laboral de TIBERIO MONTERO CEDEÑO dijo : “Él trabajó en varios colegios, pero últimamente en la promoción social , él trabajó también en el departamental, en el colegio dep artamental, en el Inem, también”, del trabajo de YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR sostuvo “Ella ya no trabajaba porque como Tiberio no la dejó trabajar, ella era la ama de casa, la esposa de él(…) cuando tenían que ir al juncal pues ella iba y le ayudaba hacer arreglos allá al juncal a organizar, a mirarle las vacas, de las Santas, él le decía a las vacas, Santas ” y destacó la atención de la compañera relatando que : “Ya cuando consiguió a Yolanda ya , ya dijo es ésta, me quedo con ésta, pues porque Yolanda es muy atenta y ha estado muy pendiente, estuvo muy pendiente de él, cuando se accidentó, se accidentó al frente del Bienestar Familiar, que lo llevaron a la clínica de ortopedia , ella estuvo pendiente de esa calamidad, cuando tuvo el dengue, que lo entraron a la Uros, ella fue la que estuvo allá siempre, cuando se hizo una herida muy grande en un pie allá en el juncal, ella fue la que lo curó, lo atendió, ella siempre estaba ahí con él,

fue la que estuvo allá siempre, cuando se hizo una herida muy grande en un pie allá en el juncal, ella fue la que lo curó, lo atendió, ella siempre estaba ahí con él, llevándolo a l médico porque tuvo problemas de rodilla, después del accidente, entonces ella era la que lo llevaba para las radiografías(…)”

De manera que, los testimonios son consecuentes con los hechos relatados por la demandante, y como se anotó en precedencia, con cuerdan con la información registrada en el contrato de protección exequial por el mismo TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) y en la historia clínica expedido por MI IPS, permitiendo inferir que entre la pareja existió un vínculo desde el mes de junio de 2011 que perduró hasta la fecha del decesoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

12 41001-31-10-003-2020-00276-01 de Montero, tratándose de una relación estable, conocida por el grupo de amigos, vecinos e incluso, por sus familiares, como más adelante se explicará, compartiendo fechas especiales, reuniones, momentos de esparcimiento, apoyo y planes de vida en común , demostrativas del deseo de ambos, de conformar una comunidad de vida singular y permanente, lo que implica, “ colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”14.

Ahora, si bien es cierto, obra en el expediente certificado de afiliación

de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”14.

Ahora, si bien es cierto, obra en el expediente certificado de afiliación expedido por MEDIMAS E.P.S. que registra que la demandante estuvo vinculada al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, desde el 1 de agosto de 2017 al 29 de febrero de 2020, también lo es, que la actora al rendir interrogatorio dio cuenta de las razones por las que se produjo de esa forma su afiliación, explicando que: i) su consorte TIBERIO MONTERO CEDEÑO no podía afiliarla como beneficiara, porque tenía a su progenitora HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO inscrita bajo esa condición, ii) De común acuerdo la pareja decidió mantener a la madre afiliada, teniendo en cuenta su edad y la importancia del vínculo familiar, iii) el servicio de salud de YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR era proveído por la afiliación que hizo FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, padre de su hijo, como beneficiaria.

Cada una de los motivos expresados por la actora, encuentran apoyo en los restantes medios suasorios, pues las declaraciones rendidas por CAROLINA MONTERO CEDEÑO, MARTHA LUCÍA PARRA ROJAS Y CLARA MÓNICA LEAL BAUTISTA confirman que entre HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO y su hijo TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D), existió una relación muy estrecha, que implicó proveerle a su madre los medios

MONTERO y su hijo TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D), existió una relación muy estrecha, que implicó proveerle a su madre los medios económicos para su subsistencia, y garantizarle la prestación del servicio de salud, como su beneficiaria.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009 -00218-01, citada en SC2976 -2021 y SC5605-2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

13 41001-31-10-003-2020-00276-01 Al respecto, CAROLINA MONTERO CEDEÑO hermana del causante, expresó que TIBERIO MONTERO CEDEÑO tenía afiliados a sus progenitores al sistema de salud, desde el año 2007, destacando que su pariente era quien “ayudaba a mi mamá y de paso a mi hermano y nosotros los hijos también en ocasiones manda, digamos su mesadita y eso p orque todos mis hermanos, la mayoría viven en la casa”, vínculo que también resaltó MARTHA LUCÍA PARRA ROJAS15, anterior cónyuge del causante, quien al preguntarle por la causa de la separación respondió: “Pues empezando porque yo era muy

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