TSDJ NVA SCFL - 41001311000320220013001-(10-04-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001311000320220013001-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada Ponente
Neiva, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente No. 41001-31-10-003-2022-00130-01
Se resuelv e el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 5 de agosto de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho de SOTERO CÁNDELO contra EDILBERTO y OTILIA GONZÁLEZ RAMÍREZ; MARÍA JANETH y BLANCA AR GENIS TORRES RAMÍREZ; MARÍA MERCEDES y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GRISELDA RAMÍREZ, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
SOTERO CÁNDELO a través de mandatario judicial promovió demanda con el propósito que se declarara la existencia de unión marital de hecho con GRISELDA RAMÍREZ desde el 30 de diciembre de 1988 y hasta el 7 de julio de 2021 o en las fechas que resultaran probadas.
El 22 de abril de l año anterior , el despacho inadmitió la demanda, relacionando como causal “Se de be indicar la for ma como se obtuvieron los correos electrónicos de los demandados, aportando las respectivas evidencias ”. Dentro del término concedido, el apoderado de la p arte demandante
relacionando como causal “Se de be indicar la for ma como se obtuvieron los correos electrónicos de los demandados, aportando las respectivas evidencias ”. Dentro del término concedido, el apoderado de la p arte demandante subsanó la falen cia informando la manera como obtuvo l as direcciones electrónicas.
El 31 de mayo siguiente, se profirió nuevamente auto requiriendo a la parte actora, para que realiza ra la notificación previa de la demanda,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
2 41001-31-10-003-2022-00130-01 sus anexos y la subsanación a los demanda dos, demostrando el envío de los documentos, so pena de rechazo.
Para atend er la car ga, el ex tremo actor aportó constancia de remisión de l escrito impulsor a los correos electrónicos edilberto030309@gmail.com y otiliagonzales38@gmail.com, así c omo a las direcciones físicas calle 21 N°. 61 -28 barrio las Palmas y Carrera 29ª N°. 13-26 con destino a Blanca Argenis Torres y Edelberto Gonzalez Ramírez, respectivamente, incorporando constancia de en trega certificada expedida por la empresa de correo Interrapidísimo.
EL AUTO APELADO
El 5 de ag osto de 2 022, el a quo dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que no se cumplió la carga impuesta en auto de 31 de mayo, pues se dejó de remitir el escrito genitor, sus anexos y la subsanación a los
demandados MARÍA MERCEDES Y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ.
EL RECURSO
pues se dejó de remitir el escrito genitor, sus anexos y la subsanación a los
demandados MARÍA MERCEDES Y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ.
EL RECURSO
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de l demanda nte presentó recurso de apelación. Como susten to, ex presó que los documentos exigidos fueron enviados a MARÍA MERCEDES Y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ a los correos electrónicos, hecho demostrado con la comunicación enviada por los demandados al despacho de conocimiento , el 3 de junio.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo dispuesto en los art ículos 35 y 321 -1 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación.
Problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
3 41001-31-10-003-2022-00130-01 De acuerdo con l a sustentación del recurso , se debe establecer si la parte demandante subsanó las falencias enunciadas por el estrado judicial en el auto inadmisorio.
Solución al problema jurídico
El artículo 90 del C ódigo General del Proceso autoriza inadmitir la demanda mediante auto contra el que no proceden recursos siempre que concurra uno o varios de los siguientes eventos: i) No reunir los requisitos formales; ii) No acompañ arse los anexos ordenados por la ley ; iii) las pretensiones acumuladas no reún en l as exi gencias legales, iv) el demandante es incapaz y no actú a por conducto de su representante ; v)
formales; ii) No acompañ arse los anexos ordenados por la ley ; iii) las pretensiones acumuladas no reún en l as exi gencias legales, iv) el demandante es incapaz y no actú a por conducto de su representante ; v) quien formula carece de derecho de postulación para adelantar el proceso , vi) No se presentó juramento estimatorio, cuando sea necesario y, vii) no acreditar haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Procesalmente, el juez debe indicar en detalle cuáles son los defectos que presenta la demanda para que el extremo activo los subsane dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena que se rechace el libelo genitor.
En este asunto, el r ecurrente enfila su r eproche contra el auto que rechazó el escrit o introductor , al considerar que subsanó los defe ctos enunciados en el inadmisorio, observándose que le asiste razón, pues obra en el dossier documento que acredita el env ío de la demanda el 2 de junio de 2 022, al correo maria050694@hotmail.com2, siendo ésta la dirección electrónica de noti ficación registrada para los demandados MARÍA
MERCEDES y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ.
Con todo, debe precisarse que, la parte actora solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula N°. 200194849 de la Oficina de Regis tro e Instrumentos Públ icos de Neiva, lo que evidencia que la discusión sobre el lleno de l requisito materia de análisis
1 PDF. 13SustentaciónRecursoApelación 2 PDF. 13SustentaciónRecursoApelaciónRepública de Colombia
evidencia que la discusión sobre el lleno de l requisito materia de análisis
1 PDF. 13SustentaciónRecursoApelación 2 PDF. 13SustentaciónRecursoApelaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
4 41001-31-10-003-2022-00130-01 es intrascendente, en tanto el e nvío de l libelo y sus anexos a l extremo demandado, des de el momento de su presentación, no resulta exigib le “cuando se solicitan medidas cautelares previas”, como de manera específica lo determina el artículo 6 ° de la Ley 2213 de 20 22, que a doptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020.
Por las razones anotadas, la decisión apelada se revocará, para en su lugar ordenar al juzgado de primer grado calificar la demanda atendiendo los parámetros trazados en esta providencia.
COSTAS
Sin lugar a costas ante la prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado.
SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primer grado calificar la demanda atendiendo los parámetros trazados en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen u na vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
MagistradaFirmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
MagistradaFirmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
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