TSDJ NVA SCFL - 41001311000320230026001-(03-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001311000320230026001-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00260-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-10-003-2023-00260-01
Accionante: NEFER BUSTOS GARC ÍA, por medio de apoderado judicial.
Accionados: OFICINA DE MEDICINA LABORAL NOVENA BRIGADA DEL
EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Discutido y aprobado mediante Acta No. 081 de 03 de agosto de 2023
Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Neiva (H), dentro de la acción constitucional instaurada por el señor NEFER BUSTOS GARCIA , a través de profesional del derecho, en contra de la MAYOR ARACELLY CHARRY GUACANAME, la NOVENA BRIGADA DEL EJ ÉRCITO NACIONAL, OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN NEIVA (H), DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONALBG. EDILBERTO CORTÉS MONCADA; en aras de proteger el derecho fundamental de petición.República de Colombia
MEDICINA LABORAL DISAN NEIVA (H), DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONALBG. EDILBERTO CORTÉS MONCADA; en aras de proteger el derecho fundamental de petición.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00260-01 2
2. PRETENSIONES
Solicitó se tutele el derecho invocado , y en consecuencia se ordene a los accionados, emitir respuesta en un término de (48) horas a la petición identificada con radicado N° 202301015792 del 19 de mayo de 2023.
3. HECHOS
Afirmó que el actor prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, en razón a ello
solicitó a “ARACELLY CHARRY GUACANAME, NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO
NACIONAL, OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN, NEIVA –HUILA 2. DIRECTOR
DE SANIDAD DEL EJERCTIO NACIONAL – BG. EDILBERTO CORTÉS MONCADA”
(sic), se le autorizara copia íntegra de su expediente médico laboral, de las anotaciones realiz adas en el Block de Notas Sistema Integrado de Medicina Laboral, del concepto médico laboral N° 223809 , diligenciado en consulta de especialidad por Ortopedia y Traumatología el 17 de mayo de 2023 en Nei va Huila, se le informara las razones de contradicción entre la Oficina de Medicina Laboral del Ejército Bogotá con la de la ciudad de Neiva.
Así mismo, que se auditaran los conceptos médico laborales para que se
Huila, se le informara las razones de contradicción entre la Oficina de Medicina Laboral del Ejército Bogotá con la de la ciudad de Neiva.
Así mismo, que se auditaran los conceptos médico laborales para que se proceda a citar a Junta Médico Laboral de Retiro, pues se encuentra realizando dicho trámite, por lo cual los estudios y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica, así como la correspondiente Junta, deben asegurar la completa continuidad del servicio desde su comienzo hasta su terminación.
Mencionó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de las citadas accionadas , en razón por la que acudió a la presente acci ón constitucional con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00260-01 3
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN DE NEIVA – HUILA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , guardaron silencio en el trámite de amparo.
5. DECISIÓN IMPUGNADA
El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA (H), en providencia del 28 de junio del 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y al debido proceso del actor, y en consecuencia, ordenó a la Oficina de Medicina Laboral o la entidad que correspondiere, que en el término de (48) horas sig uientes a la notificación del fallo, otorgara respuesta clara precisa y de fondo a la petición del 19 de mayo
actor, y en consecuencia, ordenó a la Oficina de Medicina Laboral o la entidad que correspondiere, que en el término de (48) horas sig uientes a la notificación del fallo, otorgara respuesta clara precisa y de fondo a la petición del 19 de mayo del año en curso, pues la entidad había retardado un mes sin brindarle una contestación de fondo al actor.
6. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Oficina Gestión Jurídica - DISAN EJÉRCITO NACIONAL, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la petición fue enviada de manera errónea a las direcciones de correo electrónico br09@buzonejercito.mil.co y aracelly.charris@buzonejercito.mil.co, que son las de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada en Neiva; siendo las habilitadas por la entidad para recibir peticiones, quejas o reclamos, disan@buzonejercito.mil.co y disan.juridica.buzonejercito.mil.co, lo que lleva a advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la imposibilidad de responder la petición deprecada por el accionante.
Añadió que la solicitud radicada por el NEFER BUSTOS GARCÍA , fue respondida bajo radicado N° 2023609001416681 de fecha del 28 de junio del 2023, siendo notificada de manera personal al siguiente día.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00260-01 4
Con base a lo anterior, solicitó se declare la cesación de la vulneración de los
Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00260-01 4
Con base a lo anterior, solicitó se declare la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales incoados , esto es, la carencia actual del objeto por hecho superado, una vez demostrado que la petición fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo
7. CONSIDERACIONES
7.1 PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que avoca la Sala en esta oportunidad corresponde en determinar si la autoridad administrativa accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, radicada el 19 de mayo de la presente anualidad.
7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la prot ección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.
En ese sentido, el ejercicio del derecho de petición, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden
por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.
En ese sentido, el ejercicio del derecho de petición, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y, por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograrRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00260-01 5
un mejor presente y propender un fu turo colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto:
“(...) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el as unto planteado, vulnera derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.1
En sentencia C -418 de 2017, la Guardiana de la Constitución reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige, entre otros, por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derech os constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derech os constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
1 Sentencia t-069 de 1997. Corte Constitucional M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00260-01 6
(…)
- La presentación de una p etición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.”
Descendiendo al caso en concreto, enc uentra la Sala que el actor radicó una petición el 19 de mayo del 2023, solicitando copia integral del expediente médico laboral, copia simple de las anotaciones realizadas en el Block de Notas del Sistema Integrado de Medicina Laboral del Ejército y auditor ía de los conceptos médico laborales para que de manera diligente la accionada procediera a citar a Junta Médico Laboral2.
A su vez, la Oficina Gestión JurídicaDISAN EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo de tutela, bajo el argumento que, aunque la petición no había sido radicada en
procediera a citar a Junta Médico Laboral2.
A su vez, la Oficina Gestión JurídicaDISAN EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo de tutela, bajo el argumento que, aunque la petición no había sido radicada en el correo electrónico habilitado para ese fin, la entidad respondió su petición de manera clara, precisa y de fondo bajo el radicado N° 2023609001416681 el 28 de junio del 2023, recibida al siguiente día en la dirección que el actor proporcionó3.
Lo anterior, fue corroborado por el actor en escrito de 13 de julio del año en curso, en el que afirmó ya fue citado a la Junta Médico Laboral y el cumplimiento de lo peticionado a la accionada4.
Así las cosas, considera la Sala que el hecho vulnerador que sería objeto de amparo por esta acción, desapareció, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la misma por carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Archivo PDF03, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive de la Sala con rad. 41001-31-10-003-2023-00260-01. 3 Archivo PDF09, folios 06 a 09, ibídem. 4 Archivo PDF02, carpeta 02ProcesoSegundaInstancia, ibídem.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00260-01 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA (H), el 28 de junio de 2023 , y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por NEFER BUSTOS GARCÍA, contra la NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN DE NEIVA – HUILA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
EDGAR ROBLES RAMÍREZ
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGAFirmado Por:
Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Clara Leticia Niño Martinez Magistrada
Tribunal Superior De Neiva - Huila
Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
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