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TSDJ NVA SCFL - 41001311000420190029803-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001311000420190029803-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ

PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

DEMANDANTE: FERNANDO SALGADO MEDINA

DEMANDADA: CAROLINA FIERRO CORTÉS RADICACIÓN: 41001-31-10-004-2019-00298-03

ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

NEIVA, HUILA

Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el auto de fecha 6 de agosto del 2021, por medio del cual, se resolvieron las objeciones a los Inventarios, avalúos y deudas.

ANTECEDENTES

Entre FERNANDO SALGADO MEDINA y CAROLINA FIERRO CORTÉS existió una unión marital de hecho, desde el 31 de mayo de 1998 al 4 de enero de 2004; la cual, fue disuelta mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.

Dentro de la vigencia de la so ciedad patrimonial se adquirió una cuota parte equivalente al 33%, de los siguientes inmuebles:

Cuarto de Familia de Neiva.

Dentro de la vigencia de la so ciedad patrimonial se adquirió una cuota parte equivalente al 33%, de los siguientes inmuebles:

 Pedio denominado Berlín identificado con folio de matrícula inmobiliaria 20014843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.  Pedio denominado El Igua identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200112170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 2

 Pedio denominado Lote La vega identificada con folio de matrícula inmobiliaria 200161846 de la Oficina de Regi stro de Instrumentos P úblicos de Neiva.  Pedio denominado La Pelea identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200161847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

Disuelta la sociedad conyugal, la ex compañera permanente, mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Carlos Alfredo Mosquera Cort és, enajenó la cuota parte de los bienes anteriormente referidos, así:

 CAROLINA FIERRO CORTÉ S adquirió el derecho de cuota del Predio denominado Berlín, mediante Escritura Públicas No. 3058 del 5 de noviembre de 1999 de la Notaria Tercera de Neiva y posteriormente, lo enajenó a Carlos Alfredo Mosquera Cortés mediante Escritura Pública No. 13 del 20 de enero de 2004, de la Notaria Única de Palermo.

de 1999 de la Notaria Tercera de Neiva y posteriormente, lo enajenó a Carlos Alfredo Mosquera Cortés mediante Escritura Pública No. 13 del 20 de enero de 2004, de la Notaria Única de Palermo.

 Predio El Igua, adquirió el derecho de cuota mediante Escritura Pública No. 457 del 30 de noviembre de 2000 – Notaria Única de Palermo – Huila, y lo enajenó mediante Escritura Pública No. 63 del 7 de marzo de 2004, Notaria Única de Palermo.

 Predio La Vega, adquirió el derecho de cuota mediante Escritura Pública No. 457 del 30 de noviembre de 2000 – Notaria Única de Palermo - Huila y lo enajenó mediante Escritura Pública No. 13 del 20 de enero de 2004, corrida en la Notaria Única de Palermo – Huila.

 Predio La Pelea, adquirió el derecho de cuota mediante Escritura Pública No. 63 del 7 de marzo de 2001, Notaria Única de Palermo y lo enajenó en el mismo instrumento público (venta luego de la división material)

Por la razón ante dicha, Fernando Salgado Medina, formuló demanda reivindicatoria en nombre de la sociedad patrimonial contra Carlos Alfredo Mosquera Cort és y Heilso Gonzáles Sánchez, el último en calidad de litisconsorte necesario, en cuanto al negocio jurídico al que alude el predio La Pelea.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 3

Mediante sentencia calendada el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del

Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 3

Mediante sentencia calendada el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva – Huila, denegó las pretensiones incoadas, sentencia que fue apelada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que en providencia dictada el 21 de agosto de 2018, revocó los numerales primero y segundo de la decisión apelada, y declaró la inoponibilidad de los negocios jurídicos de compraventa, a que aluden los inmuebles Berlín, La Vega, Igua, salvo el de La Pelea, que había sido enajenado antes de la disolución de la sociedad patrimonial, al señor Heilson González, frente a la sociedad patrimonial, representada por Fernando Salgado Medina . Como consecuencia, ordenó la restitución de la posesión en favo r de la sociedad patrimonial de los derechos de cuota de los referidos inmuebles.

Posteriormente, el demandante inició proceso de liquidación de sociedad patrimonial y presentó como inventarios de avalúos los siguientes:

Avalúo 1: matricula inmobiliaria 200-14843 valor catastral $56.485.000 pesos Avalúo 2: matricula inmobiliaria 200-112170 valor catastral $19.060.000 pesos Avalúo 3: matricula inmobiliaria 200-161846 valor catastral $22.579.000 pesos

Además, solicito liquidar los frutos naturales y civil es que producían los inmuebles a raíz de actividades como la explotación de cultivos de arroz, ganadería, entre

Además, solicito liquidar los frutos naturales y civil es que producían los inmuebles a raíz de actividades como la explotación de cultivos de arroz, ganadería, entre otros. Respecto de los pasivos, refirió la inexistencia de los mismos.

A su turno, l a parte demandada replicó el libelo introductor, refiriend o como activo único, al título de depósito judicial consignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva por un valor de $71.770.286.oo. Frente a los pasivos, dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.1

El demandante presentó reforma de la demanda2, manifestando que en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, por el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso con radicación 2007 -00049-01, la Corporación condenó al pago de los frutos naturales y civiles producidos por los predios que fueron objeto de reivindicación, hasta el 30 de julio de 2018; sin embargo se encuentra pendiente

1 Expediente digital Pdf. 02. 30062020 DEMANDA. Pág. 16-17 2 Expediente digital Pdf. 02. 30062020 DEMANDA. Pág. 19-20República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 4

por liquidar los que se causaron desde el 01 de agosto de 2018, hasta que finalice el proceso liquidatorio, por lo que éstos deberán ingresar como activo de la sociedad patrimonial.

En oportunidad, la parte demandada se opuso a que se liquidaran los frutos solicitados por el actor, argumentando que éstos no fueron ordenados en el fallo,

el proceso liquidatorio, por lo que éstos deberán ingresar como activo de la sociedad patrimonial.

En oportunidad, la parte demandada se opuso a que se liquidaran los frutos solicitados por el actor, argumentando que éstos no fueron ordenados en el fallo, por el Tribunal.3

AUTO RECURRIDO

- INVENTARIOS, AVALÚOS Y DEUDAS

El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en audiencia del 06 de agosto de 2021, resolvió la objeción a los inventarios, avalúos y deudas, teniendo como activos las partidas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA que relacionó la parte demandante en sus inventarios, pero calculados sus avalúos como lo indica el numeral 4 del artículo 444 C.G.P., es decir, el avaluó catastral del predio incrementado en un 50%, así:

Derecho de cuota del 33% que le corresponde a la sociedad patrimonial FIERRO – SALGADO, en cabeza de la señora CAROLINA FIERRO CORT ÉS, sobre los inmuebles:  BERLÍN, con matricula No. 200-14843, el 33% es $29.662.875,  LOTE LA VEGA, con matricula No. 200-161846 el 33% es $11.857.230  LOTE EL IGUA, con matricula No. 200-112170, el 33% es $10.009.935.

Igualmente, tuvo como activo, el único que presentó la parte demandada y aceptado por el demandante, representado en un de pósito judicial que se encuentra a órdenes de este proceso, dineros que fueron puestos a disposición por El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por el valor de $71.266.188.

por el demandante, representado en un de pósito judicial que se encuentra a órdenes de este proceso, dineros que fueron puestos a disposición por El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por el valor de $71.266.188.

En cuanto a la PARTIDA CUARTA, presentada por el demandante, consistente en los frutos civiles que pudieron causarse desde el mes de agosto de 2018 a julio 2021 por valor de $24.520.320, resolvió excluirlos, argumentando que no se cumplió con

3 Expediente digital Pdf. 02. 30062020 DEMANDA. Pág. 46-48República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 5

la carga de la prueba, pues peritaje aportado no fue tenido en cuenta por el despacho, por no reunir las formalidades del articulo 226 C.G.P.

Frente a los pasivos, no existió discusión y fue determinado en ceros.

Como fundamento de la decisión, dijo que en el proceso obraban 3 certificados de tradición y libertad de los inmuebles BERLÍN, LOTE LA VEGA y el LOTE EL IGUA, con matrícula inmobiliaria No. 200 -14843, No. 200-161846 y No. 200 -112170, en los cuales, en las anotaciones No.013, No.003 y No. 006, respectivamente, se consigna como titular del derecho de dominio CAROLINA FIERRO CORTÉS.

Indicó que aunque aparece una venta que hiciera ésta a CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS mediante Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 2004;

Indicó que aunque aparece una venta que hiciera ésta a CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS mediante Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 2004; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, declaró que el negocio jurídico allí contenido era inoponible a la sociedad patrimonial conformada por FERNANDO SALGADO MEDINA y CA ROLINA FIERRO CORTÉS, y por tanto, ineficaz e “infructuosa” frente a la sociedad patrimonial aludida.

Por lo anterior, dijo que existe una sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la cual, se reivindicó como patrimonio social, la tercera parte de los inmuebles y los frutos civiles, que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos jurídicos vinculantes y de obligatorio acatamiento. En ese orden, concluyó que al no tener efecto la Escritura Pública de compraventa, la consecuencia es que el domino de los i nmuebles o del derecho de cuota no ha variado, pues CAROLINA FIERRO CORT ÉS aun lo conserva, y por tanto, hacen parte del haber social.

RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Interpuso recurso de apelación, respecto de la decisión de la Juez de instancia de excluir la partida cuarta de activos, argumentando que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso reivindicatorio, condenó al pago de frutos, empero éstos solo fueron liquidados hasta la fecha en que se profirió dicha provide ncia; por lo que deben incluirse los frutos que se

sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso reivindicatorio, condenó al pago de frutos, empero éstos solo fueron liquidados hasta la fecha en que se profirió dicha provide ncia; por lo que deben incluirse los frutos que se causaron con posterioridad, desde el año 2018 al año 2021, que fueron calculado s mediante dictamen pericial aportado al proceso, y que en caso de que éste noRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 6

cumpla con las formalidades de que trata el art. 226 del C.G.P., se actualice el monto fijado en la sentencia, con base en el IPC.

PARTE DEMANDADA: Interpuso recurso de apelación, con el fin que se excluyan las partidas una, dos y tres de los activos de la sociedad patrimonial, argumentando que la titularidad del derecho de dominio de las cuotas partes que las integran, no la ostenta ninguno de los excompañeros.

Refirió que el A quo, incurrió en indebida valoración probatoria de los Certificados de Tradición y Libertad, por el error al que lo indujo e l Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, al tomar nota de la medida cautelar de embargo decretada en el presente asunto, a pesar que el Tribunal Superior de Neiva, nunca dejó sin efecto el negocio jurídico por medio del cual, la propiedad se trasla dó al señor CARLOS

ALFREDO MOSQUERA CORTÉS.

En ese orden, indicó que solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la revocatoria directa de la anotación por medio de la cual, se registró el

ALFREDO MOSQUERA CORTÉS.

En ese orden, indicó que solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la revocatoria directa de la anotación por medio de la cual, se registró el embargo; petición que fue resuelta mediante Res olución 15 del 3 de diciembre de 2019, en la cual, rechazó la revocatoria, pero ordenó la corrección de las anotaciones, en el sentido de excluir a la demandada como propietaria de los bienes, pues el dominio de las cuotas partes se encuentra en cabeza del señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS; quedando de esta manera cancelado el registro del embargo.

Reiteró que la señora CAROLINA FIERRO CORTÉS no es titular de derecho de dominio; que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en ninguna parte estableció que los derechos de cuota debían ingresar a la sociedad patrimonial; y que la Corte Suprema de Justicia, al desatar la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por el Tribunal , indicó en su parte motiva que, las personas qui enes creían tener derecho a tales predios, podían acudir al proceso liquidatorio para objetar los inventarios.

La parte demandante, descorrió el traslado del recurso de apelación aduciendo que no le han notificado de la resolución que revocó la inscripción de la medida cautelar; que el contenido del certificado especial emitido por el Registrador es una falacia; yRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 7

que el Tribunal declaró que los negocios jurídicos de compraventa de esos bienes son inoponibles.

CONSIDERACIONES

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 7

que el Tribunal declaró que los negocios jurídicos de compraventa de esos bienes son inoponibles.

CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Corresponde a esta Magistratura determinar si la jueza de instancia, incurrió en yerro fáctico por indebida valoración probatoria, que la condujo a determinar que los bienes El Igua, Berlín y La Vega , hacen parte de la sociedad patrim onial conformada por FERNANDO SALGADO MEDINA y

CAROLINA FIERRO CORTÉS

2. Así mismo, determinará esta Magistratura si, deben incluirse como activos de la sociedad patrimonial, los frutos producidos por los predios El Igua, Berlín y La Vega, en los periodos de agosto del 2018 y julio de 2021, de conformidad con la sentencia producida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso reivindicatorio con radicación 41001 31 03 001 2007 00049 00.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

 Primer problema jurídico.

El artículo 5323 del Código General del Proceso establece que “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante e l juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.” Igualmente, el inciso 5 de la misma normatividad, dispone que se podrá objeta r el

profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.” Igualmente, el inciso 5 de la misma normatividad, dispone que se podrá objeta r el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.

En consonancia con lo anterior, los artículos 501 y 502 del C.G.P., que aluden a los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, establece que el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes. En el caso de sociedades conyugales oRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 8

patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulac iones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibídem). De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon 501 ejúsdem), s in que haya lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501ibidem)

No obstante, señala la norma que, en caso de presentarse inconformidad, puede presentarse objeción al inventario, para que se excluyan las partidas que se consideren indebidamente incluidas.

No obstante, señala la norma que, en caso de presentarse inconformidad, puede presentarse objeción al inventario, para que se excluyan las partidas que se consideren indebidamente incluidas.

En el caso bajo examen, la Juez de instancia dispuso incluir como activo de la sociedad patrimonial, los derechos de cuota parte que ostenta la ex compañera permanente Carolina Fierro Cortés, sobre los siguientes bienes:

 BERLÍN, con matricula No. 200-14843, el 33% es $29.662.875,  LOTE LA VEGA, con matricula No. 200-161846 el 33% es $11.857.230  LOTE EL IGUA, con matricula No. 200-112170, el 33% es $10.009.935.

Inconforme con ello, la parte demandada objetó el inventario, c on el fin que se excluyan las partidas, argumentando que la titularidad del derecho de dominio de los referidos derechos de cuota, no la ostenta la demandada Carolina Fierro Cortés, sino el señor Carlos Alfredo Mosquera Cortés, en razón al contrato de compraventa celebrado mediante Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 2004.

Al respecto, encuentra la Sala que en efecto, obra en el expediente copia de la Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 20044, corrida en la Notaría Única del Municipio de Palermo, por medio del cual, la señora Carolina Fierro Cortés trasladó el dominio de las cuotas partes de los referidos bienes, al señor Carlos Alfredo Mosquera Cortés. Así en la cláusula segunda del aludido instrumento se indicó:

“SEGUNDO: Que por medio de este instrumento público transfiere a título de

el dominio de las cuotas partes de los referidos bienes, al señor Carlos Alfredo Mosquera Cortés. Así en la cláusula segunda del aludido instrumento se indicó:

“SEGUNDO: Que por medio de este instrumento público transfiere a título de venta real y efectiva, los tres derechos comuneros que tiene y ejerce sobre los

4 Expediente digital Pdf. 01. 30062020 DEMANDA. Pág. 12-21República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 9

inmuebles alinderados y determinados en la declaración primera de esta escritura a favor de CARLOS ALF REDO MOSQUERA CORTÉS por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11.800.000.oo), suma que manifiesta tener recibida en su totalidad y a su entera satisfacción en esta fecha de manos del comprador.”

El aludido negocio jurídico fue registrado en lo s certificados de tradición y libertad de los predios BERLÍN, con matricula No. 200 -14843, LOTE LA VEGA, con matricula No. 200-161846 y LOTE EL IGUA, con matricula No. 200-112170, en las anotaciones número 16, 7, y 8 respectivamente.

Inconforme con ello, el señor FERNANDO SALGADO MEDINA, actuando en nombre y representación de la sociedad patrimonial conformada con la señora CAROLINA FIERRO CORTÉS, inició proceso reivindicatorio, con el fin que se declarara que los negocios jurídicos celebrados respecto de los aludidos derechos de cuota, constituyen venta de cosa ajena, por cuanto no eran de propiedad de la

CAROLINA FIERRO CORTÉS, inició proceso reivindicatorio, con el fin que se declarara que los negocios jurídicos celebrados respecto de los aludidos derechos de cuota, constituyen venta de cosa ajena, por cuanto no eran de propiedad de la demandada, sino de la sociedad patrimonial, y en consecuencia, se ordenara la restitución de las mismas, para que formaran nuevamente de los bienes que debían ser liquidados.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, bajo el número de radicación 41001 31 03 001 2007 00049 00; despacho que mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. No obstante, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, en sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Julián Sosa Romero , resolvió declarar que el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 2004, es inoponible a la sociedad patrimonial que fue declarada mediante sentencia del 24 de enero de 2006, y en consecuencia, ordenó al señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, quien fungió como comprador en los aludidos contratos, proceder a restituir la posesión de los derechos que fueron adquiridos, en favor de la sociedad patrimonial.

Sin embargo, en criterio de la demandada, la referida sentencia no declaró la ineficacia del negocio jurídico, ni reconoció en cabeza de la sociedad patrimonial el dominio de los derechos de cuota de los bienes antes enunciados, por lo que,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

ineficacia del negocio jurídico, ni reconoció en cabeza de la sociedad patrimonial el dominio de los derechos de cuota de los bienes antes enunciados, por lo que,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 10

considera que éstos pertenecen al señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, y por tanto, deben ser excluidos del haber social.

Para dilucidar lo anterior , conviene memorar lo que de antaño ha reseñado la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la venta de la cosa ajena. Así en sentencia del 27 de julio de 1945, con ponencia del Magistrado Hernán Salamanca5, en un asunto de similares fundamentos fácticos, indicó:

"La venta de la cosa ajena, válida en nuestro Derecho y origen de un título traslaticio y justo de dominio, constituye, según lo enseñan los civilistas, uno de los fenómenos típicos e inconfundibles en que ocurre el caso d e la inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia.

-Lainoponibilidad consistente en que para el verdadero dueño de la cosa vendida, en este caso la sociedad conyugal ilíquida, no produce efectos el contrato de compraventa conservando en su patrimonio el derecho de propiedadsobre ella y sus acciones correspondientes.

Ahora bien, respecto del argumento del apelante, según el cual, los negocios jurídicos de compraventa tienen eficacia jurídica, porque no fueron declarados nulos por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, en la oportunidad antes referida, se pronunció al respecto, indicando que:

jurídicos de compraventa tienen eficacia jurídica, porque no fueron declarados nulos por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, en la oportunidad antes referida, se pronunció al respecto, indicando que:

La venta que uno de los cónyuges hace de un bien social en las condiciones ya vistas, es un contrato válido de acuerdo con la doctrina del artículo 1871 del

C. C. de manera que resulta improcedente plantear con ocasión de acto de esta especie cuestiones sobre nulidad que no podría encontrarse porque no falta en él ninguno de los elementos de existencia ni validez c ontractual, que determina la ley.

Respecto de la tradición tampoco procede la declaratoria judicial de su inefectividad, (…), porque tratándose de venta de cosa ajena, la tradición que

5https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/subpage/mujer/mujer1/Providencias/SC%20(27%2007%201945).pdfRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 11

de ella se haga es inválida y el dueño, mientras su derecho no se extinga por prescripción, puede obtener del poseedor adquirente la entrega de la cosa.

"Para que el modo de adquirir por tradición el dominio de las cosas produzca el efecto de transferir la propiedad, es necesario que ocurran ciertas condiciones subjetivas, que miradas en la persona del tradente consisten, como se ha dicho, en ser dueño de la cosa, en tener la facultad de enajenarla y en abrigar la intención de hacer la transferencia. Repítase que no es tradente, la persona que dice enajenar o quiere enajenar, sino aquella que por la

como se ha dicho, en ser dueño de la cosa, en tener la facultad de enajenarla y en abrigar la intención de hacer la transferencia. Repítase que no es tradente, la persona que dice enajenar o quiere enajenar, sino aquella que por la tradición es capaz de transferir y transfiere el dominio de la cosa entregada, es decir, el sujeto provisto de dominio, facultad e intención.

De ahí que segú n los artículos 742 y 744 del Código Civil, la tradición no es válida mientras no la efectúe con voluntad el tradente o su mandatario o su representante. Lo cual significa que la tradición no puede ser hecha válidamente sino por el dueño de la cosa, hábil para disponer de ella y dispuesto a enajenarla, o por quienes obren dentro de los límites de un mandato o de una representación legal.

Como si estos principios no fueran suficientes, el legislador quiso sentar uno más perentorio, y así dijo en el artículo 752 del Código que si el tradente no es el "verdadero dueño" de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

En ese orden, la Corte concluyó:

No se habla aquí simplemente de dueño, sino de "verdadero dueño", para condenar de una vez las enajenaciones hechas por dueños putativos o aparentes" (Gaceta Judicial XLIII, páginas 40. a 43).

"Es a la luz de la teoría de la inoponibilidad, según lo predicho, como más clara se ve y más jurídicamente se explica la doctrina de la Corte en que se ha

"Es a la luz de la teoría de la inoponibilidad, según lo predicho, como más clara se ve y más jurídicamente se explica la doctrina de la Corte en que se ha hablado de invalidez e inexistencia de los actos jurídicos de disposición, ejecutados por el marido a espaldas de su cónyuge, respecto de bienesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 12

pertenecientes a sociedades conyugales que la ley 28 encontró ya formadas y que bajo su vigencia no han sido provisionalmente liquidadas.

"La acción conducente en este caso en que uno de los cónyuges ha dispuesto de un bien que no le pertenece, para que la sociedad conyugal, titular de la propiedad, sea reintegrada en su patrimonio, es la real de dominio o reivindicatoria que tiene el carácter de principal y directa, esto es, que su ejercicio no se subordina a la prosperidad de otra acción.

Hay casos en q ue la acción reivindicatoria se presenta como consecuencial de una de nulidad o de una resolutoria, pero tratándose de la que compete al dueño de la cosa vendida por otro, para evitar perjuicio: a su derecho, y en que se va a hacer una confrontación de tít ulos, es una acción independiente que no tiene por qué ser interferida por un contrato que le es inoponible a él aunque sea completamente válido entre quienes lo celebraron. Estas condiciones de la acción de dominio en querellas de esta especie fueron dest acadas por la Corte en sentencia visible a página 267 del tomo LUI de la Gaceta Judicial".

Siguiendo el mismo sendero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

la acción de dominio en querellas de esta especie fueron dest acadas por la Corte en sentencia visible a página 267 del tomo LUI de la Gaceta Judicial".

Siguiendo el mismo sendero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de mayo de 1936, con ponencia del Magistrado Miguel Moreno Jaramillo6, precisó:

El haber de la sociedad conyugal, persona distinta de los cónyuges, es un patrimonio autónomo formado por bienes en que figuran los que cualquiera de los dos socios adquiera durante el matrimonio a título oneroso (art. 1781, ordinal 5°, del C. C.).

El marido7 es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios, formasen un solo patrimonio (art. 1806 del C. C.). Esta ficción, establecida por la ley en beneficio de terceros, dura únicamente mientras dure la sociedad conyugal.

6 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/subpage/mujer/mujer1/SC%201%20(20-051936).html#:~:text=No%20se%20habla%20aqu%C3%AD%20simplemente,tener%20sobre%20ella %20posesi%C3%B3n%20regular. 7 Entiéndase que este supuesto aplica para ambos cónyuges y/o compañeros permanentes. Es decir, no alude solo al marido, sino a quien está registrado como titular del derecho de dominio.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 13

decir, no alude solo al marido, sino a quien está registrado como titular del derecho de dominio.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 13

Ocurrida la disolución de tal sociedad, sea cual fuere la causa que la determine, se acaba esa ficción. Los bienes sociales continúan siendo de la sociedad conyugal disuelta, sea que se le reconozca cierta personalidad jurídica para los efectos de la liquidación, sea que se la tenga como una comunidad pura y simple.

Los muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso por cualquiera d

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