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TSDJ NVA SCFL - 41001311000520150045503-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001311000520150045503-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente No. 41001-31-10-005-2015-00455-03

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de ESTEBAN CARRIL LO JIMÉNEZ contra CLARA MA RÍA RAMÍREZ SILVA , por el que se decidieron las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales.

ANTECEDENTES

ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra la demandada, por ocasión de la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de l régimen patrimonial , declarada en sentencia de 16 de febrero de 2017.

Cumplido el procedimiento previsto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, durante el 20 de agosto, 4 de septiembre de 2019, 31 de enero de 2020 y 21 de febrero de 2020 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos , en donde e l demandante incluyó las siguientes partidas como activos de la s ociedad conyugal, así: i) Lote y Casa No. A 16

inventarios y avalúos , en donde e l demandante incluyó las siguientes partidas como activos de la s ociedad conyugal, así: i) Lote y Casa No. A 16 del Conjunto Residencial Bosques de Cantabria de Neiva, ubicados en la calle 8 N°. 81 -02 con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-202425, ii) lote de terreno N° 2 ubicado en la carrera 8 N°. 17 -49 interno, del Municipio de Campoalegre con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-203669, iii) predio rural “La Soledad” localizado en Valparaíso (C) con folio de matrícula inmobiliaria N°. 420-31729, iv) vehículo automotor tipo camioneta de placa ICM-383 y, v) vehículo tipo automóvil de placa N VU-762. No relacionóRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-10-005-2015-00455-03 pasivos1.

La demandada incluyó como activos de la sociedad conyugal los siguientes: i) Lote y Casa No. A 16 del Conjunto Residencial Bosques de Cantabria de Neiva, ubicados en la calle 8 N°. 81-02 identificados con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-202425; ii) Bodega de uso comercial junto con sus mejoras y construcciones ubicada en la carrera 8 No. 17 -41 y 17-45 del

Municipio de Campoalegre con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200203669); iii) predio rural “La Soledad” localizado en Valparaíso (C) con folio de matrícula inmobi liaria N°. 420-31729, iv) mayor valor sobre lote rural 1A con casa campestre ubicado condominio la Regata del Municipio de Hobo con folio de matrícula inmobiliaria 200 -94115, v) mayor valor sobre el 50% del predio “Hacienda El Brasil Valparaiso” con folio de matrícula No. 420-45769, vi) mayor valor sobre el 50% del predio “El Brasil dos” con folio de matrícula 420-45769, vii) Mayor valor s obre el 50% del lote de terreno y mejoras “El Cedral o El Cedro” con folio d e matrícula inmobiliaria N°. 420-16838; viii) vehículo automotor tipo camioneta de placa ICM -383; ix) Los producidos o rentas, derivados de los contratos de arrendamiento de la vivienda ubicada en la calle 8 No. 81 -02 Cond ominio Campestre Bosques de Cantabria de Neiva y del local comercia l N°. 2 desenglobado del predio de la carrera 8 N °. 17-49 de Camp oalegre, que fueron celebrados con Julio Alberto Pedreros Guevara y Supertiendas O límpica, respectivamente , x) Producido o renta a título de ganancia les, respecto del contrato de arrendamiento del lo cal comercial N°. 2 ubicado en el Municipio de C ampoalegre. Como pasivo relacionó la deuda por concepto de pago de impuesto predial de los años 2018 y 2019, correspondientes a la casa de habitación del Conjunto Bosques

comercial N°. 2 ubicado en el Municipio de C ampoalegre. Como pasivo relacionó la deuda por concepto de pago de impuesto predial de los años 2018 y 2019, correspondientes a la casa de habitación del Conjunto Bosques de Cantabria.2

El apoderado de la parte actora objetó el inventario y avalúo de la convocada respecto de: i) las partidas 1, 2, 3 y 4 en punto a su avalúo, ii) las partidas 5, 6, 7 y 8 expresando que se trata de bienes propios que no hacen parte de la sociedad y no presentan mayores valores y, iii) las partidas 9 y 10 afirmando que no se generaron las rentas descritas y las mejoras fueron colocadas por los arrendatarios quienes descontaron del canon los valores

1 Pág. 79 Pdf. “Folios 418 al 458”, cuaderno 1B, primera instancia, expediente judicial. 2 Pág. 90 Pdf. “Folios 418 al 458”, cuaderno 1B, primera instancia, expediente judicial.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-10-005-2015-00455-03 invertidos para las obras3.

En audiencia de 21 de febrero de 2020, el despacho resolvió: i) declarar como avalúos de las partidas 1ª, 2ª y 3ª las sumas de $963.600.000.oo, $68.100.000.oo y $341.995.500.oo, respectivamente; ii) Fijar como avalúo de la partida 4ª correspondiente al vehícu lo de placa ICM 383 la suma de

$68.100.000.oo y $341.995.500.oo, respectivamente; ii) Fijar como avalúo de la partida 4ª correspondiente al vehícu lo de placa ICM 383 la suma de $31.000.000; iii) Excluir las partidas 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, atinente a los mayores valores generados sobre bienes propios del demandante ; iv) Aceptar parcialmente la objeción a la parti da 9ª del inventario de activos de la demandada, referente a la s rentas por arrendamiento, fijando el avalú o en $12.720.464; v) Rechazar la objeción del demandante a la partida 10ª del activo de la demandada, consistente en la renta del activo No. 2 modificando su valor a $52.923.099 ; vi) Aceptar la objeción sobre la partida 5 del inventario del demand ante ordenando su exclusión; y, vii) Excluir el único pasivo inventariado por la parte demandante.

Contra la anterior de terminación, la convocada interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Colegiatura por de 15 de octubre de 2021, confirmando la decisión de instancia4

El 18 de diciembre de 2019, la demandada aportó inventarios y avalúos adicionales, incluyendo las siguientes partidas:

.- Décimo primera: 50% de propiedad del lote ubicado en la vereda Tomogo del Munici pio de Prado (T ) con folio de matrícula inmobiliaria N°. 368-47109;

.- Décimo segunda: 50% de propiedad del lote ubicado en la vereda Tomogo del Municipio de Prado (T) con folio de matrícula inmobi liaria N °.

368-47109;

.- Décimo segunda: 50% de propiedad del lote ubicado en la vereda Tomogo del Municipio de Prado (T) con folio de matrícula inmobi liaria N °. 368-3573. Las dos partidas avaluadas en la suma de $282.186.000;

.- Décimo tercera: 100% sobre el título minero N°. EK7-152 otorgado por la A gencia Nacional de Minería en favor de Est eban Carrillo Jiménez que autoriza la explotación de una mina de oro y sus concentrados

3Pág. 33 Pdf. “Folios 459 al 480”, cuaderno 1B, primera instancia, expediente judicial. 4 Pdf. 007, CuadernoSegundaInstancia-Archivado, expediente judicial.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-10-005-2015-00455-03 ubicados en el predio rural Lote El Boque rón vereda San Juan, Municipio de Palermo correspond iente al folio de matrícula N°. 200 -183748. Avalúo: $3.065.690.165;

.- Décimo Cuarta: Producido o renta por contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la carrera 8 No. 17-41/45 identificado con folio de ma trícula inmobiliaria N°. 200 -203668. Aquel se suscri bió el mes de agosto de 2016 entre la sociedad Carrillo Cruz Ltda y Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A.

.- Sin número de partida: Las rentas producidas por concep to de arrendamiento de la bodega c omercial ubicada en el inmueble con folio de

Droguerías Olimpica S.A.

.- Sin número de partida: Las rentas producidas por concep to de arrendamiento de la bodega c omercial ubicada en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200 -6444 localizado en la carrera 8 N°. 17 -23/37 del Municipio de Campoalegre “que dice ser de la sociedad ” CARRILLO CRUZ LTDA. cuyo socio mayoritario en un 99.667% es el demandante, bien dado en arrendamiento por el término de 25 años a la empresa Super tiendas y Droguerías Olimpica S.A. mediante contrato suscrito el 16 de agosto de 2016 con un c anon mensual de $12.000.000, que se ha venido increm entando conforme al IPC, más un punto porcentual.

El demandante objetó la totalidad del inventario y avalúo al considerar en esencia, que se trata n de bienes propios que deben ser excluidos. Precisó que, los lotes denunciados en las parti das décimo primera y décimo segunda fueron adquiridos con posterioridad al decret o del divor cio (16 de febrero de 2017).

Respecto a la partida d écimotercera, sostuvo que el 10 de septiembre de 2018 adqu irió para su patrimonio personal y propio, el título m inero, considerando que la notificación de la Resolución 238 de 7 de marzo de 2018 por la que se aprobó la cesión a su favor, se hizo en aquella data, destacando que las actuaciones anteri ores al mencionado acto administrativo, fueron fallidas al no cumplirse con los requisitos de ley.

Frente a la partida décimocuarta, sostuvo que se trata de réditos o

que las actuaciones anteri ores al mencionado acto administrativo, fueron fallidas al no cumplirse con los requisitos de ley.

Frente a la partida décimocuarta, sostuvo que se trata de réditos o rentas de una prop iedad que está en cabeza de una sociedad y no delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-10-005-2015-00455-03 demandante, sumado a q ue es un rub ro debatido y definido en la audiencia de inventarios y avalúos inicial y por esta colegiatura al resolver la alzada.

EL AUTO APELADO

Mediante auto de 7 de octubre de 202 2, el a quo resolvió declarar prospera la objeción planteada por el demandante y en consecuencia exclu ir la totalidad de los inventarios adicionales presentados por la parte demandada. Lo anter ior, al considera r que, la soci edad conyugal estuvo vigente desde el 30 de septiembre de 2000 hasta el 16 de febrero de 2017, siendo claro que los inmuebles fueron adquiridos después de la última calenda, lo que también ocurrió con el título minero que ing resó al patrimonio del demandante el 7 de marzo de 2018 mediante la cesión del contrato EK7 -152. En cuanto a l producido o renta del contrat o de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 8 No. 17 -41/45 identificado con folio de matrícula inmob iliaria N°. 200-203668, sostuvo que en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020 y en el auto que resolvió la apelación, se definió sobre s u inclusión al inventario, siendo im procedente

en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020 y en el auto que resolvió la apelación, se definió sobre s u inclusión al inventario, siendo im procedente nuevo pronunciamiento sobre el punto.

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la demandada fundamenta la alzada así:

.- El artículo 203 del Código Civil no es aplicab le en tanto sólo opera cuando ha quedado en firm e la separación de b ienes, lo que no ha ocurrido en el asunto, destacando que aunque la sociedad conyug al se disolvió el 16 de febrero de 2017, aún está en trámite su liquidación, por lo que le corresponde al demandante demostrar que los b ienes fueron adquiridos con recursos propios y no societarios.

.- Los recursos del demandante no eran propios sino se derivaban del haber social.

.- Los bienes fueron adquiridos por el demandante y no por laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-10-005-2015-00455-03 sociedad “Carrillo Cruz Ilimitada”, de la que aquel es socio mayoritario.

.- El título minero fue adquirido desde el año 2016 , época en que las partes celebraron el negocio jurídico, sin que interese que su registro se realizó el 10 de octubre de 2019 al haberse concretado tras subsanar las observaciones hechas por la Agencia Nacional de Minería.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 5 y 321 -10 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación.

Problema jurídico

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 5 y 321 -10 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación.

Problema jurídico

De acuerdo con la sustentación del recurso , se debe establecer si los bienes relacionados por la demandada en las p artidas décimo primera a décimo cuarta del inventar io y avalúo adicional, forman parte de l activo social como lo estima la recurrente, o son propios del demandante.

Solución al problema jurídico

De acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, la diligencia de inventarios y avalúos es la oportunidad en la que los interesados consolidan los activos y pasivos de la sociedad conyugal o patrimonial y se determina la estimación de los bienes.

El anterior precepto normativo establece que, en el inventario de bienes deben relacionarse los activos y pasivos y, además, incluirse : i) las compensaciones debidas por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes a la masa social , ii) los bienes muebles e inmuebles aportados en las capitulaciones matrimoniales o maritales y, iii) las compensaciones de la masa social a cualquier a de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el concepto de pasivo. No obstante, n o deben incluirse en el inventario, los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-10-005-2015-00455-03

Pues bien, al examinar el caso sometido a estudio, no existe duda que

Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-10-005-2015-00455-03

Pues bien, al examinar el caso sometido a estudio, no existe duda que los bienes inventariados en las partidas “décimo primera ” y “décimo segunda”, son propios del demandante, considerando que se trata de inmuebles adquiridos por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal derivada del nexo matrimonial. Lo anterior, en tanto el negocio jurídicocompraventacontenido en las escrituras públicas aportadas al dossier así como el acto de registro ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públic os tuvieron lugar en los meses de marzo y abril de 2018 5, es decir con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que se produjo el 16 de febrero de 2017 en virtud de la sentencia judicial que decretó el divorcio, sin que pueda afirmarse que ope ró la excepción prevista en el artículo 1793 del Código Civil, pues no hay prueba de la que se deduzca que la causa o título oneroso que originó los mencionados contratos, se generó durante la vigencia de la sociedad, como lo quiere hacer ver el recurrente.

Lo mismo ocurre, con los derechos derivados del t ítulo minero pues, aunque obran en el dossier tres contrato s de cesión del convenio de concesión N°. EK7-152 celebrados entre María Daixy Vasco Ortiz y Esteban Carrillo Jiménez el 21 de julio de 2015 6, el 12 de enero de 2017 7 y el 5 de julio de 2017 8, lo c ierto es que, este último fue el acogido por la A gencia

Carrillo Jiménez el 21 de julio de 2015 6, el 12 de enero de 2017 7 y el 5 de julio de 2017 8, lo c ierto es que, este último fue el acogido por la A gencia Nacional de Minería mediante Resolución N°. 000238 de 7 de marzo de 2018 para tener como único t itular del contrato de concesión al aquí demandante y excluir del registro min ero a la anterior titular minera, ordenando su inscripción. Es por ello que, sin desconocer la creación de los dos primeros contratos durante la vigencia de la sociedad conyugal , finalmente, fue el último – suscrito en calenda pos terior a la disolución de la sociedad - el que transfirió el derecho del que inicia lmente gozaba María Daixy Vasco Ortiz , cesión que se perfeccionó con su aceptación por la A gencia Nacional de Minería mediante la Resolución expedida en el año 2018, valga relievar, data posterior a disolución de la sociedad.

5 Pág. 8 y s.s., PDF. “001Folios 01 al 165”, Cuaderno C3 Inventarios y Avalúos Adicionales, Primera instancia. 6 Pág. 92 y s.s., Ibíd. 7 Pág. 93 y s.s. Ibíd. 8 Pág. 96 y s.s.Ibíd.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-10-005-2015-00455-03 Así las cosas, debe dec irse que los inmuebles inventariados en las partidas “décimo primera ” y “décimo seg unda” y los derechos derivados del título minero, fueron adquiridos por el demandante con posteri oridad a la

Así las cosas, debe dec irse que los inmuebles inventariados en las partidas “décimo primera ” y “décimo seg unda” y los derechos derivados del título minero, fueron adquiridos por el demandante con posteri oridad a la fecha de disolución de l haber social, punto temporal en el que se finiquita la sociedad de bienes y se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa 9, sin que aparezca demostrado que, aquellos ingresaron al patrimonio del acto r con recursos que perten ecen a la sociedad y menos que la causa que produjo su transferencia con posterioridad a la disolución, se generó durante la vigencia de aquella.

Ahora, como en líneas generales la parte recurrente sostiene que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal no ha fenecido , lo que en su sentir, permite trasladar al demandante la carga de pro bar que los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución son propios, debe sostenerse que tal postura no s e armoniza con el artículo 167 del C.G.P., que impone a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, siendo claro que, si lo pretendido por la demandada era demostrar que la causa o título oneroso se generó durante la vigencia de la sociedad, debía cumplir con tal atribución, sin que obre, como se analizó, elementos de convicción que prueben sus afirmaciones.

En lo concerniente a las rentas prod ucidas por concepto de arrendamiento de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200se analizó, elementos de convicción que prueben sus afirmaciones.

En lo concerniente a las rentas prod ucidas por concepto de arrendamiento de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200203668 y N°. 200-6444 y atendiendo con estrictez los reparos del apelante dirigidos a afirmar que los b ienes que las generan fueron adqu iridos por el demandante y no por la sociedad “Carrillo Cruz Limitada”, es preciso señalar que no obra en el plenario medios suasorios que permitan determinar la titularidad del derecho de dominio en cabeza de ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ, advirtiéndose que, la condición de socio en la mencionada sociedad y el es tado de liquidación no son suficientes para establecer que el asociado operó por fuera de las facultades que la ley le otorga como liquidador, menos que, el negocio jurídico realmente existente e s una

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC2909-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-10-005-2015-00455-03 compraventa a título propio y no de la sociedad , no sie ndo esta instancia la llamada a definir los efectos jurídicos de los actos.

Por las razones anotadas, la decisión apelada se confirmará.

COSTAS

Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandante (Art. 361-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

COSTAS

Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandante (Art. 361-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al apelante en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia , la suma

de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE

SU PAGO.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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