TSDJ NVA SCFL - 41001311000520190051103-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001311000520190051103-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada Ponente
Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente No. 41001-31-10-005-2019-00511-03
Se resuelve el recurso de apelación presentado por los extremos de la litis contra el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de NAIN JOHANA CALLEJA GARC ÍA contra FREDY MURCIA QUIZA, por el que se decidieron las objeciones al inventario y avalúo.
ANTECEDENTES
NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el demandado, por ocasión de la cesación de efectos civiles del matri monio civil y disolución de l régimen conyugal, declarada en sentencia de 23 de septiembre de 2019.
Cumplido el procedimiento previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso, el 5 de noviembre de 20 20, 6 de abril y 8 de junio de 2022, se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos.
EL AUTO APELADO
El 8 de junio de 2022, el a quo resolvió i) excluir todas las partidas del inventario del demandado, ii) excluir del inventario presentado por la
EL AUTO APELADO
El 8 de junio de 2022, el a quo resolvió i) excluir todas las partidas del inventario del demandado, ii) excluir del inventario presentado por la demandante las partidas 1 y 3 del pasivo y 2 y 3 de las recompensas, iii) aprobar las partidas 1 y 2 del activo, 2 y 4 del pasivo y la recompensa 1 del inventario d e la actora y iv) negar la prosperidad de la tacha propuesto contra el testigo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Lo anterior, al considerar que las partidas primera y tercera de los pasivos del demandado debían ser excluidas, pues para demostrarlas era necesario que el acreedor reportara la deuda en el inventario, advirtiendo que no encontró escritura pública o privada mediante la cual, los acreedores h ubiesen encargado a las partes la gestión de incluir las deudas en el pasivo, y tampoco la existencia de títulos ejecutivos, destacando que el s olo hecho de la objeción ponía en duda la creación de un documento con estas características.
Respecto a las partidas segunda y tercera de las recompen sas denunciadas por la demanda nte sostuvo que, al tratarse de “compensaciones”, sólo se incluyen las que denuncia la parte obligada o cuando ésta acepte expresamente las que relaciona la otra, como lo señala el numeral 2 ° del artículo 501 d el C.G.P., razón por la que, al no haber sido reportadas por el demandado y no ser aceptadas en su interrogatorio de parte, debían ser excluidas.
el numeral 2 ° del artículo 501 d el C.G.P., razón por la que, al no haber sido reportadas por el demandado y no ser aceptadas en su interrogatorio de parte, debían ser excluidas.
Frente a la partida primera de recompensa s de la actora, sostuvo que encontró probado que la suma de $ 31.969.586 ingresó a la masa social, conforme lo declaró el testigo Néstor Fernando Murcia Quiza, quien expresó que su he rmano Fredy Murcia Quiza le comentó que la demandante solicitó un crédito y lo invirtió en la construcción de la casa.
En cuanto a los pasivo s y recompensas inventari ados por el demandado, consideró que no estaban probados pues la ex cónyuge no los aceptó y el presunto acreedor Carlos Manuel Aro Rojas al rendir testimonio manifestó que no recordaba la existencia del título valor o q ue hubiera suscrito documento.
Para resolver la t acha al testigo, expresó que el comportamiento del deponente no era indicativo de que su dicho fuese contrario a la realidad ni existía motivo de sospecha, por lo que no p odía asegurarse que e l informador faltase a la verdad.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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EL RECURSO
Inconforme con la decisión, las partes fundamentaron la alzada así:
.- NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA a través de manda taria judicial exp resó su inconformidad frente a la exclusión de los pasivos relacionados en la s part idas 1 y 3 , al sostener que la sociedad adeuda
.- NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA a través de manda taria judicial exp resó su inconformidad frente a la exclusión de los pasivos relacionados en la s part idas 1 y 3 , al sostener que la sociedad adeuda dinero por concepto de “impuesto del vehículo”, además se demostró que realizó un crédito de libre inversión en modalidad lib ranza cuyo prod ucto se destinó a la construcción de la vivienda social, como lo expres ó el testigo Nelson Murcia.
.- FREDY MURCIA QUIZA a través de apoderado judicial manifestó su reproche frente a la inclusión o reconocimiento del pago de $31.969.586 como deuda a cargo de la sociedad conyugal, sosteniendo que debían valorarse las pruebas en su conjunt o, pues aunque fue certificada la existencia de la obligación, de los testimonios e interrogatorios se extrae el aporte que cada consorte hizo a los haberes sociales, por lo que el reconocimiento de tal valor va en detrimento de su patri monio. Que, la partida cuestionada corresponde a un cr édito de libranza y el Código Civil prevé que en la sociedad cony ugal sólo ingresan las obligaciones aseguradas con prenda o hipoteca. Por último, sostuvo que , quedó claro que el producto de la venta de la camioneta ingresó al haber social , así como también un lote que, siendo propio se incorporó voluntariamente a la masa.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321 -10 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de l os argumentos objeto de impugnación.
Problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de l os argumentos objeto de impugnación.
Problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
4 41001-31-10-005-2019-00511-03 De acuerdo con l a sustentación del recurso , se establecerá si deben incluirse a l pasivo de la sociedad conyugal las sumas dinerarias relacionadas en las partidas 1 y 3, correspondientes a $31.290.858 por el crédito que adquirió la demanda nte para construir la viviend a social ubicada en la calle 25B N°. 33 -51 Lote 17 manzana 4C-8 de Neiva y $8.072.814 por concepto de cesantías a portadas. Además, se determinará si es procedente excluir la recompensa señalada en la partida primera del inventario de la actora por $31.969.586 que corresponden al pago del crédito de libra nza para la construcción de mejoras en la vivienda atrás referida. Por último, se analizar á si hay lugar a reconocer en esta instancia, que el producto de la venta de la camioneta y un lote, al parecer de propiedad del demandado, forman parte del haber social.
Solución al problema jurídico
De acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, la diligencia de inventarios y av alúos es la oportunidad en la que los interesados consolidan los activos y pasivos de la sociedad conyugal o patrimonial y se determina el avalúo de los bienes.
El anterior precepto normativo establece que , en el inventario de
interesados consolidan los activos y pasivos de la sociedad conyugal o patrimonial y se determina el avalúo de los bienes.
El anterior precepto normativo establece que , en el inventario de bienes deben relacionarse los acti vos y pasivos y además, incluirse : i) las compensaciones debidas por cua lquiera de los cónyuges o compañeros permanentes a la masa social , ii) los bienes muebles e inmuebles aportados en las capitulaciones matrimoniales o maritales y, iii) las compensaciones de la masa social a cualquier a de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el concepto de pasivo. No obstante, n o deben incluirse en el inventario , los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
Pues bien, revisado e l acontecer procesal se evidencia la necesidad de excluir la suma de $8.072.814 relacionada en la partida tercera de los pasivos de la demanda nte, en tanto se trata de dineros derivados de las cesantías generadas en su favor, como lo confiesa la actora por intermedio de su mandatari o judicial en el escrito de inve ntarios, siendo menesterRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
5 41001-31-10-005-2019-00511-03 precisar que al tratarse de dineros ocasionados por el trabajo o actividades productivas “pertenecen a la sociedad conyugal y n o deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”1, como bien se deduce del numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil.
En lo atinente a la partida primera de los pasivos relacionados por la
parte que los obtuvo”1, como bien se deduce del numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil.
En lo atinente a la partida primera de los pasivos relacionados por la actora, concretamente a la suma de $31.290.858 correspondiente al “crédito q ue adquirió mi poderdante pa ra la construcción de la vivienda ”, debe indicarse que aparece demostrado en el plenario, que el 31 de mayo de 2017 fue de sembolsado por el Banco Pop ular el dinero solicitado por la demandante2, por lo que se trata de una de uda contraída por uno de los consortes durante la existencia de la sociedad (17 diciembre de 2015 a 23 de septiembre de 2019 ), quedando de svirtuado que su uso se destinó a un asunto personal, pues de acuerdo con el testimonio rendido por Nelson Fernando Murcia Quiza, el dinero obtenido en virtud de aquella obligación “lo aportó a la casa ”, posición que ratificó el demandado FREDY MURCIA QUIZA al exponer que del crédito de $45.000.000 su excónyuge contribuyó con $35.000.000 para la construcción de la vivienda social.
En esas condiciones , al cumplirse los presupuestos del numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, modificado por el canon 62 del Decreto 2820 de 1974 , surge imperati vo incluir como deuda de la sociedad conyugal la suma de $31.290.858 relacionada por la demanda nte en los pasivos.
Ahora, frente al reproche d el demandado dirigido a cuestionar la inclusión de $31.959.586 denunciada por la demandante como recompensa por concepto de “crédito por libranza para la construcción de las
pasivos.
Ahora, frente al reproche d el demandado dirigido a cuestionar la inclusión de $31.959.586 denunciada por la demandante como recompensa por concepto de “crédito por libranza para la construcción de las mejoras de la vivienda ubicada en la calle 25B No.33-51 lote 17 manzana 4C–6 del Barrio el Tesor o de la ciudad de Neiva ”, debe decirse que aunque los argumentos en los que apoya la alzada no tienen vocación de prosperidad dada su ambigüedad, sí resulta necesario excluir la partida del inventario, en tanto no aparece probado que el dinero aportado por la otrora cónyuge,
1 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 de 7 de mayo de 2014, exp. D-9903, citado por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4683-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 2 Pág. 37, Pdf. 08, Cuaderno Primera Instancia.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41001-31-10-005-2019-00511-03 haya sido propio y por ende, no corresponde a un peculio que deba ser restituido por la sociedad en su favor. Por el contrario, fue reconocido por la misma demandante a l incluir tal par tida, que se trata del producto del desembolso del crédito, que como quedó visto, debe ser tenido como pasivo de la s ociedad conyugal, razón de más para asegurar que no puede ser incorporado también como recompensa , pues ello, impactaría en el restablecimiento del equilibrio patrimonial que se exige en este trámite.
de la s ociedad conyugal, razón de más para asegurar que no puede ser incorporado también como recompensa , pues ello, impactaría en el restablecimiento del equilibrio patrimonial que se exige en este trámite.
En relación c on la inclusión del dinero generado por la venta de la camioneta y de un lote que, siendo propio, al parecer, se incor poró voluntariamente al haber social, reparo formulado por el demandado, debe decirse que el recurso de apelación no es la oportunidad para denunciar activos o pasivos a cargo de la sociedad conyugal, pues es deber de las partes presentarlos en las opo rtunidades previstas en la normativa procesal.
Así las c osas, se modificará el numeral segundo de la de cisión apelada, para aprobar la partida primera del pasivo denunciado por la demandante, es ta es $31.290.858 por el crédito que adquirió la actora para construir la vivienda social ubicada en la calle 25B N°. 33 -51 Lote 17 manzana 4C-8 de Neiva. Asimismo, se modificará el numeral tercero, para en su lugar excluir la partida primera de recompensa por la suma de $31.969.586 relacionada por el extremo actor. En lo demás, se confirmará la decisión.
COSTAS
Ante la improsperidad parcial de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante en favor de la demandada . Por la misma razón, se condenará en costas a la parte demandada en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP).
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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condenará en costas a la parte demandada en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP).
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la
decisión impugnada los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: EXCLUIR del inventario presentado por NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA la partida 3 del pasivo y las partidas 2 y 3 de las recompens as y APROBAR la partida 1 del pasivo denunciado por la demandante, de acuerdo con la motivación.
TERCERO: APROBAR las partidas 1 y 2 del activo, 2 y 4 del pasivo, del inventario de Nain Johana Callejas García y EXCLUIR la partida primera de recompensa por la suma de $31.969.586 relacionada por la demandante , conforme a la motivación.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto opugnado.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la demandada fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE
AL MOMENTO DE SU PAGO.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la demandante fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la
suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL
MOMENTO DE SU PAGO.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez
de la demandante fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la
suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL
MOMENTO DE SU PAGO.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
MagistradaFirmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
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