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TSDJ NVA SCFL - 41001311000520230022202-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001311000520230022202-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso: Tutela de 2ª Instancia.

Radicación: 41001-31-10-005-2023-00222-02

Accionante: FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

Accionada: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia.

Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).

Sentencia de Tutela No. 096

1.- ASUNTO.

Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva-Huila, el 05 de jun io de 2023, respecto de la acción de tutela promovida por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de FRANCIA ELENA MARTÍ NEZ ROJAS contra NUEVA E.P.S. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.ST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

Contra NUEVA E.P.S. Y COLPENSIONES

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2.1.- DEMANDA1

Manifestó la accionante que cuenta con 46 años de edad y se encuentra

Contra NUEVA E.P.S. Y COLPENSIONES

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2.1.- DEMANDA1

Manifestó la accionante que cuenta con 46 años de edad y se encuentra afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud NUEVA E.P.S. en el régimen contributivo.

Señaló que, presenta un diagnóstico médico de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPECIFICADO”, producto de la actividad laboral que ejercía, motivo por el cual ha estado incapacitada, pero que, desde el 24 de septiembre de 2022 y hasta el 23 de octubre de 2022 no le cancelaron las incapacidades expedidas , debidamente radicadas con documentos, h istorias clínicas y/o epicrisis ante la EPS accionada.

Informó que, a la fecha cuenta con más de 30 días de incapacidad y ha realizado gestión administrativa con radicado No. 2022 -18268247 del 12 de diciembre de 2022 y nuevamente otra el 14 de marzo de 2023 , sin obtener respuesta favorable por las entidades accionadas.

Afirmó estar desprotegida económicamente al no contar con el pago de las incapacidades, para solventar sus gastos mínimos debido a que no goza de pensión de invalidez y se encuentra incapacitada medicamente para laborar.

2.2.- PETICIÓN

Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se ordene a NUEVA E.P.S y COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas desde el día 24 de septiembre de 2022 hasta el 23 de octubre de 2022.

consecuencia, se ordene a NUEVA E.P.S y COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas desde el día 24 de septiembre de 2022 hasta el 23 de octubre de 2022.

1 Archivo No. 002. Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

Contra NUEVA E.P.S. Y COLPENSIONES

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2.3.- CONTESTACIONES

2.3.1.- NUEVA E.P.S. 2

Indicó que, revisada la base de afiliados la accionante se encuentra ACTIVA en el régimen contributivo desde el 15 de marzo de 2022.

Manifestó que, emitió concepto de rehabilitación favorable el 26 de junio de 2022 notificándolo a COLPENSIONES el 13 de julio del 2022 con el fin de dar cumplimiento al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Afirmó que, COLPENSIONES es la entidad encargada de asumir el valor de las prestaciones económicas de la accionante hasta que emita la calificació n de pérdida de capacidad laboral.

Solicitó declarar improcedente la acción constitucional , puesto que no es el medio idóneo para reclamar derechos de carácter económico.

2.3.2.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES3

Comunicó que, COLPENSIONES ha dado cumplimiento al fallo de tutela 2022-00359, mediante el cual se le hizo efectivo el reconocimiento y pago económico de incapacidades médicas de la accionante desde del 24 de noviembre

Comunicó que, COLPENSIONES ha dado cumplimiento al fallo de tutela 2022-00359, mediante el cual se le hizo efectivo el reconocimiento y pago económico de incapacidades médicas de la accionante desde del 24 de noviembre de 2021 hasta el 23 de septiembre del 2022, cancelándole un valor de $ 16.161.652.

Informó que, MARTÍNEZ ROJAS solicitó el reconocimiento de subsidios por incapacidades para e l periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2022 al 23 de octubre de 2022, lo cual fue revisado por el área

2 Archivo No. 018. Expediente digital de primera instancia. 3 Archivo No. 020. Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

Contra NUEVA E.P.S. Y COLPENSIONES

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encargada de estudio y posteriormente se deneg ó debido a que los certificados aportados en la solicitud no cumplían con el mínimo de requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, además de que algunos días superaban los 540 recayendo así la cobertura de este periodo, en cabeza de NUEVA EPS.

Solicitó denegar la acción de tutela por improcedente, debido a que no cumple con los requi sitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

2.3.3.- JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA4

El despacho sustanciador estimó la vinculación d e este juzgado, habida cuenta que COLPENSIONES manifestó que previamente había efectuado el

2.3.3.- JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA4

El despacho sustanciador estimó la vinculación d e este juzgado, habida cuenta que COLPENSIONES manifestó que previamente había efectuado el pago de las incapacidades reportadas por la accionante, conforme al fallo de tutela proferido por este, el cual, exclusivamente se manifestó allegando el expediente del proceso cuestionado 41001 31 10 002 2022 00359 00 , en cuya sentencia adiada el 04 de octubre de 2022, se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y, ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice el pago de las incapacidades Nos. 2499497, 2499498, 2499499, 2499500, 2499671, 7791235, 7820252, 7824910, 7957527, 8037469, 8122417, 8224117 exclusivamente del periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022.

3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

En sentencia proferida el 05 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H), resolvió:

4 Archivo No. 019. Expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 022. Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

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Contra NUEVA E.P.S. Y COLPENSIONES

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“PRIMERO. –CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora FRANCIA ELENA

MARTINEZ ROJAS.

SEGUNDO. – ORDENAR al DIRECTOR DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en un término no superior a los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, REC ONOZCA Y PAGUE a la señora FRANCIA ELENA MARTINEZ ROJAS Identificada con C.C. 36 .285.239 la incapacidad medica c onsecutivo No. 7000513260 comprendida entre el 24/09/2022 y el 23/10/2022 concedida por el Dr. Herlington Silva Garzón por la especialidad de Psiquiatría”

Consideró el juzgador de primer grado , que el pago de las incapacidades reclamadas se encuentra dentro del periodo del día 181 al 540, en cabeza de COLPENSIONES conforme al artículo 52 de la ley 962 de 2005.

Además consideró, que la ausencia o dilación injustificada del pago por incapacidades, afecta gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, reemplaza el salario, de allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada, permit e al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y su núcleo familiar.

4.- IMPUGNACIÓN6

Inconforme con la decisión proferida por el a quo, COLPENSIONES

pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y su núcleo familiar.

4.- IMPUGNACIÓN6

Inconforme con la decisión proferida por el a quo, COLPENSIONES presentó escrito de impugnación, insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de obligaciones económicas, pues es un debate que debe adelantarse a nte la jurisd icción ordinaria, dado que las peticiones de esta acción son claramente de carácter económico.

6 Archivo No. 032. Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

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Alegó que, el reconocimiento de las incapacidades reclamadas recae en cabeza de NUEVA EPS, debido a que surgen después del día 540, de modo que en caso de efectuarse el reconocimiento de su importe, deberá imponerse su pago a esta última.

5.- CONSIDERACIONES.

5.1.- CUESTIÓN PREVIA

Preliminarmente se advierte, que repartida para desatar la impugnación propuesta por la parte accionada, cuyo conocimiento le correspondió a esta Sala en primera oportunidad, se resolvió la devolución del expediente sin decisión, debido a que se evidenció que el despacho judicial de primer grado, había omitido notificar la providencia mediante la cual concedió el recurso de impugnación a la accionada, razón por la que una vez cumplida esta diligencia, se dispuso la remisión del expediente con destino a esta Sala, pasando al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el pasado 25 de

el recurso de impugnación a la accionada, razón por la que una vez cumplida esta diligencia, se dispuso la remisión del expediente con destino a esta Sala, pasando al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el pasado 25 de agosto de 2023.

Aclarado el punto anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por COLPENSIONES en calidad de accionada, dentro de la presente acción constitucional en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, invocados por FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS contra NUEVA

E.P.S. Y COLPENSIONES.

5.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de laST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

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Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Para determinar la (i) legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, por lo tanto, se encuentra acreditado este requisito, así como la (ii) legitimación en la causa por pasiva al ser NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES, las entidades a las que se encuentra afiliada la accionante y a quien se les atribuye la vulneración.

Sin embargo, no pueden apreciarse satisfechos los requisitos relacionados con la (iii) inmediatez, en tanto que el periodo al que corresponde la prestación económica reclamada se encuentra entre el 24 de septiembre de 2022 y 23 de octubre de 2022, presentándose inicialmente este reclamo constitucional el 25 de mayo de 2023 7, data para la cual, habían transcurrido cerca de siete meses, lo cual, excede el plazo que conforme a la jurisprudencia constitucional se estima razonable, máxime cuando en casos como este, la procedencia de la acción en

7 Archivo No. 03 Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

razonable, máxime cuando en casos como este, la procedencia de la acción en

7 Archivo No. 03 Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

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tratándose de derechos de contenido económico se torna exc epcional y el juicio calificativo es mas estricto al evaluar se con fundamento en la pr obanza del acaecimiento del perjuicio irremediable, que puede presumirse, por la carencia absoluta de recursos económicos que garanticen el sustento vital, pero que se desvirtúan por el prolongado transcurso del tiempo.

En ese mismo sentido, aparece insatisfecha la exigencia relacionada con la subsidiariedad pues pese a que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela procede para el reclamo de los pagos a las incapacidades prescritas puesto que: “el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar8; también ha expresado que el juez constitucional debe examinar con cuidado la necesidad del amparo , con fundamento en la idoneidad de los medios de defensa ordinarios para obtener el restablecimiento de la garantía aparentemente conculcada. En sentencia T 425 de 2021, indicó:

“…la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto, su procedencia se condiciona a tres eventos: i) “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) existiendo el medio de defensa judicial ordinario, éste no resulta idóneo para proteger los

condiciona a tres eventos: i) “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) existiendo el medio de defensa judicial ordinario, éste no resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor; iii) a pesar de existir otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[32]”.

2.4.2. Todo individuo, antes de acudir a la tutela, en caso de existir, debe agotar los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para lograr la protección de los derechos que considere amenazados o vulnerados; ha precisado esta Corte que, en las situaciones que el amparo proce da como mecanismo definitivo, la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante deben analizarse dependiendo de las particularidades y condiciones de la persona afectada, pues solo así se podrá establecer si dichos mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal[33]. En este sentido, la reciente sentencia T-194 de 2021[34] sostuvo: “que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derec hos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y que “el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones

8 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

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de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria”.

2.4.3. En consecuencia, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo Seguridad Social[35] radicó la competencia en el juez ordinario laboral para conocer “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”; por otro lado, el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019 eliminó el literal g) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que se había adicionado al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, suprimiendo la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. Por ende, en la actualidad, el único competente es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social [36].

2.4.4. Ahora, en el evento en que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, se requiere la estructuración de un perjuicio irremediable, que debe ser inminente y grave; y que las medidas que eviten su concreción obedezcan a criterios de urgencia e impostergabilidad[37]. Así, la jurisprudencia exige evaluar para su procedencia: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones

urgencia e impostergabilidad[37]. Así, la jurisprudencia exige evaluar para su procedencia: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-161-19.htm - _ftn63. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado”.

2.4.5. En síntesis, en lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias originadas en una relación laboral, como lo son las incapacidades médicas, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en la que señala, por regla general, que no procede la acción tutela; puesto que, el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital o vida digna, sí procede el mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa[38].

Así las cosas, verificando la satisfacción de los elementos antes descritos para concluir el análisis de procedencia , se tiene que para el reclamo del pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidades prescritas al trabajador, la regla general, es que la acción de tutela es improcedente, puesto

descritos para concluir el análisis de procedencia , se tiene que para el reclamo del pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidades prescritas al trabajador, la regla general, es que la acción de tutela es improcedente, puesto que el afectado dispone de la acción ordinaria laboral como medi o ordinario para solicitar su importe a la EPS o fondo de pensiones según sea el caso eST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

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incluso el reclamo directo extrajudicial ante aquellas entidades, el cual, en el presente caso , la accionante emprendió e l 12 de diciembre de 2022 y nuevamente el 14 de marzo de 2023, mediante escritos que radicó ante la sede de COLPENSIONES, al cual conforme a los anexos arrimados, recibió respuesta a este último, el 24 de marzo de 2023, en el que se le indica con claridad que se rechaza el cobro del periodo de incapaci dades correspondiente al 24/09/2022 al 23/10/2022 ante la ausencia de satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.3 .2 del Decreto 1427 de 2022 y que la invitaban a revisarlos y complementar su documentación para proceder a su reconocimien to, no obstante, no aparece acreditado que la accionante haya acatado esas directrices, en vez de ello acudió de nuevo al remedio constitucional, pues nótese, ya había obtenido el amparo del juez de tutela, para el pago de periodos de incapacidades anteriores, cuyo reclamo en esa ocasión si fue oportuno.

en vez de ello acudió de nuevo al remedio constitucional, pues nótese, ya había obtenido el amparo del juez de tutela, para el pago de periodos de incapacidades anteriores, cuyo reclamo en esa ocasión si fue oportuno.

De este modo, sin haberse acreditado el padecimiento de un perjuicio irremediable, que en todo caso, por el transcurso del tiempo aparecería desvirtuada su actualidad e inminencia, el reclamo constitucio nal estudiado resulta improcedente.

Bajo estos lineamientos, será necesario revocar la providencia impugnada, para en su lugar disponer la improcedencia de su reclamo , siendo válido a esta altura indicar, que de ello no deviene necesariamente, la inexistencia del derecho en favor de la accionante a percibir el importe de la prestación económica reclamada o la liberación del fondo de pensiones accionado de dar trámite a los requerimientos que en torno a este efectúe su afiliada, pues sencillamente lo que aquí quedó evidenciado, es que por la vía constitucional, habida cuenta su residualidad, excepcionalidad y el juicio estricto correspondiente en tratándose de asuntos ec onómicos, no se superó exitosamente, quedando a su disposición los demás mecanismos de defensaST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

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judicial o administrativos para obtener su satisfacción.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en

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judicial o administrativos para obtener su satisfacción.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.- REVOCAR la sen tencia dictada el 05 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva; en su lugar,

2.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por FRANCIA ELENA MARTINEZ ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991).

4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Magistrada.

EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado MagistradaST2 (41001 31 10 005 2023 00222 02) FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS

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Firmado Por:

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez

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Firmado Por:

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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