TSDJ NVA SCFL - 41298310300120210002602-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41298310300120210002602-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA QUINTA DE DECISIÓN
CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: DECLARATIVO VERBAL
Demandante: OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO
Demandado: COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE
AHORRO Y CRÉDITO COONFÍE Radicación: 41298-31-03-001-2021-00026-02
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GARZÓN HUILA
Aprobado y Discutido mediante acta Nº 092 de 29 de agosto de 2023
Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Garzón (H) el 10 de mayo de 2022.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Afirmó el accionante que es asociado a la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédit oCOONFIE, y que, en el desarrollo de sus actividadesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Afirmó el accionante que es asociado a la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédit oCOONFIE, y que, en el desarrollo de sus actividadesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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cooperativas, fu e elegido como delegado de la misma para participar en representación del Municipio de Garzón (H), en la asamblea realizada en la modalidad de delegados para el año 2020 y 2021.
Señaló que la Asamblea General de Del egados es el máximo organismo de representación de la Cooperativa, encargado de verificar los procedimientos y actuaciones administrativas, por ende, es la encargada de adelantar todos los trámites para su funcionamiento; en razón de ello, como delegado elegido, en reiteradas ocasiones elevó peticiones, con el fin de que se le informara sobre las actividades económicas y financieras de la misma, para conocer el movimiento de la de COONFIE.
Sostuvo, en razón de la calidad para la que fue elegido, en reiteradas ocasiones, mediante derechos de peti ción, le solicitó a la cooperativa informes sobre las actividades económicas y financieras de la misma, con el fin de conocer el movimiento interno, pero dichas solicitudes no fueron respondidas , bajo el argumento que , por ser una entidad privada gozan de reserva que le impide suministrar tal información.
Advirtió, debió acudir a una acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H), en la que se amparó su derecho de
impide suministrar tal información.
Advirtió, debió acudir a una acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H), en la que se amparó su derecho de petición, y ordenó al Gerente de la Cooperativa COONFI E contestar los requerimientos presentados. Sin embargo, como no cumplió la decisión, acudió al incidente de desacato, trámite en el que en providencia de 07 de mayo de 2020 exhortó el cumplimiento; pero, debió iniciar otro que concluyó el 26 de junio del mismo año con sanción al Gerente, multa pagada por la demandada.
Refirió que, como consecuencia de las peticiones y el amparo invocado, la demandada dispuso lo investigaran disciplinariamente, actuar que lo llevó a hacer extensivas sus quejas ante la Superintendencia de la Economía Solidaria.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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In extenso narró una serie de situaciones presentadas con la citación y realización de la Asamblea General de Delegados que se llevó a cabo de manera virtual el 16 de mayo del 2020, en la que según su dicho se le imp idió participar y, como consecuencia, desencadenó se presentara otras peticiones, pero como tampoco fueron atendidas una vez más acudió a la acción de tutela y a la intervención administrativa de la Supersolidaria.
A raíz de todo lo acontecido, el preside nte del Consejo de Administración le solicitó al Comité de Investigaciones de COONFIE, adelantar la investigación del
tutela y a la intervención administrativa de la Supersolidaria.
A raíz de todo lo acontecido, el preside nte del Consejo de Administración le solicitó al Comité de Investigaciones de COONFIE, adelantar la investigación del asociado por las presuntas faltas disciplinarias en las pudo incurrir, proceso sancionador con varias irregularidades que afectaron su der echo al debido proceso.
Dentro de la causa seguida en su contra por la entidad , solicitó incidente de nulidad, al que le dieron tratamiento de petición, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación, dada la negativa en resolverla, decididos a su vez de manera desfavorable. Luego, en decisión de 30 de septiembre de 2020, el aludido Consejo del ente cooperativo dispuso su expulsión del mismo, sanción impuesta sin practicar todas las pruebas, ni resolver todas las nulidades invocadas.
Señaló que en el mes de diciembre del año 2020, fue excluido y expulsado de la demandada , por lo que interpuso acción de tutela, pues la entidad no explicaba las razones de su proceder, amparo que conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón (H), y en senten cia de 07 de enero de 2021, ordenó dejar sin efecto el fallo sancionatorio, disponiendo se tramitara en debida forma los incidentes de nulidad radicados por el investigado; empero, inconforme con la decisión, la accionada impugnó la aludida providencia.
El recurso fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H), en su criterio, en un fallo contrario a derecho, pues revocó el amparo bajo el
El recurso fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H), en su criterio, en un fallo contrario a derecho, pues revocó el amparo bajo el argumento que el interesado en ningún momento presentó incidente deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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nulidad, y cada uno de los de rechos de petición que presentó fueron contestados, por lo que las solicitudes de saneamiento fueron debidamente resueltas; además, como el actor se retiró voluntariamente el 12 de enero de 2021, junto con los aportes y ahorros que tenía como asociado, con sideró que esa circunstancia, que no conoció el A quo , debía decidirse por la Cooperativa, coligiendo así, que no se había vulnerado derecho alguno al promotor de la acción.
Manifestó que, en el trámite de la impugnación, COONFIE cumplió la orden del juez de primera instancia, y mediante Resolución No. 001 del 16 de enero de 2021, ordenó dejar sin efecto la Resolución 01 del 30 de septiembre de 2020 , que lo sancionó con exclusión ; sin embargo, la demandada no revocó ni dejó sin efecto dicha decisión, tampo co nunca notificaron al asociado el acatamiento de l fallo del juez de tutela, para que produjera los respectivos efectos.
Adujo que el 20 de febrero de 2021 la Gerencia General y no el Consejo de Administración de la C ooperativa le notificó el oficio No. 020-2021 en el que se
efectos.
Adujo que el 20 de febrero de 2021 la Gerencia General y no el Consejo de Administración de la C ooperativa le notificó el oficio No. 020-2021 en el que se indicaba que, como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H) revocó la providencia constitucional, en consecuencia, la resolución de expulsión como asociado quedaba en firme.
Conforme la anterior notificación, argumentó, se encuentra dentro del término de ley previsto por el legislador, 2 meses, para iniciar el presente proceso verbal declarativo.
2.CONTESTACIÓN
En ejercicio del derecho de contradicción, la convocada descorrió el traslado indicando que el demandante a la presentación de la demanda ya no era asociado de esa entidad, por ende; tampoco era delegado de la Asamblea General.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Destacó que cuando era afiliado presentó un sinnúmero de peticiones las cuales fueron resueltas de acuerdo con la Ley 1755 de 2015.
Aseveró, al promotor de la acción se le adelantó una investigación disciplinaria, pero no por las peticiones radicadas como se demuestra en las actuaciones surtidas por la Cooperativa, sino por las aseveraciones injuriosas y calumniosas desplegadas en contra de los integrantes del Consejo de Administración , al tenor el artículo 50 de los estatutos, por pre suntas faltas que tienen que ver con la utilización reiterativa y desproporcionada del derecho de petición así como
desplegadas en contra de los integrantes del Consejo de Administración , al tenor el artículo 50 de los estatutos, por pre suntas faltas que tienen que ver con la utilización reiterativa y desproporcionada del derecho de petición así como en contra la Cooperativa, proceso el cual se desarrolló cumpliendo todas las etapas procesales estipuladas en los estatutos, respetando el debido proceso.
Esgrimió, la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito - COONFIE, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, asocia tiva, con fines de interés social y patrimonio variable e ilimitado, con fines de interés social, regida por la Constitución Política, las normas del cooperativismo, los estatutos, reglamentos expedidos por los órganos competentes, sometida a inspección y vigilancia por la Supersolidaria y demás normas, art. 158 de la Ley 79 de 1988.
Señaló, el régimen de sanciones, causales y procedimientos de la entidad, se encuentra previsto en el capítulo IV artículos 35 al 54 de los es tatutos, aprobados en Asamblea General de Asociados.
Reiteró, al demandante, por solicitud de la Junta de Vigilancia, se le adelantó el respectivo proceso disciplinario, cumpliendo cada una de las etapas procesales, respetando siempre el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Con oficio de 16 de junio de 2020 el Presidente del Consejo de Administración
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Con oficio de 16 de junio de 2020 el Presidente del Consejo de Administración solicitó adelantar investigación en contra del asociado OSWALDO CALD ERÓN TRUJILLO, conforme el art. 50 de los estatutos, por la utilización reiterativa y desproporcionada del derecho de petición, así como afirmaciones indecorosas en contra de los integrantes del mismo.
El 01 de julio del mismo año, el Comité de Investigaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 118 literal e) y 127 de la norma estatutaria , inició investigación preliminar de acuerdo con lo estatuido en el art. 52 ibídem, con el fin de analizar y estudiar la documentación recaudada.
El 21 de igual mes y anualidad se dio apertura a la investigación disciplinaria formal, debidamente notificada a l interesad o. El 21 de agosto siguiente, se formuló pliego de cargos y se notificó día 28 del mismo mes y año.
Conforme el procedimiento, el investigado tenía hasta el 03 de septiembre de 2020 para presentar descargos, pero dicho término venció en silencio, razón por la que el 30 de septiembre de igual año, por medio de Resolución No. 001 se impuso la sanción de exclusión como asociado a la cooperativa, decisiones frente a las que el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron debidamente desatados.
Insistió que la investigación de adelantó conforme los estatutos y es en ellos donde se consagró el procedimiento, las faltas y sanciones; por lo que no es
los cuales fueron debidamente desatados.
Insistió que la investigación de adelantó conforme los estatutos y es en ellos donde se consagró el procedimiento, las faltas y sanciones; por lo que no es con base en el C.P.A.C.A, que debía adelantarse, pues no se trata de u na entidad de derecho público.
Afirmó, además el agraviado acudió a la tutela para que se le amparara el derecho al debido proceso, con el fin de revivir los términos y constituir una nueva instancia; no obstante, el juez denegó el amparo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Invocó como m edios exceptivos los que denominó “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”, toda vez que el trámite sancionatorio adelantado en su contra, es producto de las faltas en que incurrió el asociado; “LEGALIDAD DE LA
RESOLUCIÓN DEMANDADA”; “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE LAS
OBLIGACIONES ESTATUTARIAS”; “INEXISTENCIA DE CAUSA VALIDA”; EXISTENCIA DE NORMA REGULATORIA; INAPLICABILIDAD JURÍDICA DE OTRAS NORMAS”; “EL DEMANDANTE NO PUEDE ALEGAR SU PROPIA CUL PA EN SU BENEFICIO”; “COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL”; “EXCEPCIÓN DEL A RTÍCULO 282 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO”.
Por último, como excepción previa alegó la “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD
JUZGADA CONSTITUCIONAL”; “EXCEPCIÓN DEL A RTÍCULO 282 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO”.
Por último, como excepción previa alegó la “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA DEMANDA”, en atención a que el art. 382 del C.G.P. y 191 del C. Com., establecen que la impugnación de actas o decisiones de asamblea , juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrán oponerse, so pena de caducidad, dentro de los 02 meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Sostuvo que ni el Decreto 2591 de 1991, el C.G.P., el C. Co ., ni otro ordenamiento, prevén que el mecanismo de amparo suspenda los términos de las acciones civiles, menos cuando se falla en contra del interesado, razón por la que siendo la resolución aquí atacada de fecha 30 de septiembre de 2020, el actor tenía hasta el 30 de noviembre del mismo año para acudir al juez natural.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia de instrucción y juzgamiento de 10 de mayo del 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por el apoderado judicial de la cooperativa demandada, denominada “caducidad de la demanda”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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“caducidad de la demanda”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por parte de la secretaría del Despacho.
CUARTO: DECLARAR la terminación del proceso, una vez ejecutoriada la sentencia.”
En argumento de su decisión señaló que la demanda fue instaurada el 04 de abril de 2021, según acta de reparto obrante en el proceso, lo anterior en aras de analizar si en el caso en estudio operó el fenómeno de la caducidad o si efectivamente se adecua al trámite y estudio de fondo del proceso de impugnación de actas de asamblea.
Advirtió que como lo debatido es la nulidad de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario adelantado por el Consejo de Administración de la Cooperativa COONFIE al demandante, dicho órgano se halla inmerso en aquellos previstos en el art. 382 del C.G.P.
Aclaró, el escenario de la causa e s una decisión tomada por la Junta de una entidad que se rige por normas de derecho privado , por ende; sostuvo que no era de recibo para el despacho la tesis del apoderado convocante de que las diligencias debían regirse por normas de derecho público, como quiera que el ente cooperativo no profiere actos administrativos sino decisiones corporativas y, en consecuencia, las mismas no son de naturaleza pública.
diligencias debían regirse por normas de derecho público, como quiera que el ente cooperativo no profiere actos administrativos sino decisiones corporativas y, en consecuencia, las mismas no son de naturaleza pública.
Conforme lo anterior, a c ontinuación, revisó el término previsto en el citado art. 382, es decir, si el escrito inicial fue radicado dentro de los 02 meses siguientes a la fecha del acto controvertido.
Respecto de este punto, encontró que el agraviado tomó el mismo desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia en las acciones de tutelaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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en las que se ventiló el procedimiento sancionatorio, conocidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Garzón (H) que en sentencia de 07 de enero de 2021 amparó su derecho al debido proceso ; y Primero Penal del Circuito de Garzón (H) que, en decisión de 18 de febrero de igual año, revocó la de primer grado.
Por su parte, el extremo opuesto esgrimió que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que se impus o la sanción al actor, el 30 de septiembre de 2020; no obstante, el despacho no estuvo de acuerdo con ninguno de los planteamientos, pues el trámite de amparo no los suspende, como quiera que se trata de normas de orden público inmodificables, insistió en que la firmeza de los actos, conforme lo dispuesto en el art. 382 ejusdem, no
ninguno de los planteamientos, pues el trámite de amparo no los suspende, como quiera que se trata de normas de orden público inmodificables, insistió en que la firmeza de los actos, conforme lo dispuesto en el art. 382 ejusdem, no puede ser pospuesto, aplazado, suspendido o interrumpido por una acción constitucional.
Enfáticamente explicó que, aunque fue válidamente propuesta para atacar el procedimiento disciplinario surtido, no tienen la virtud de modificar el tiempo de caducidad previamente establecido por el legislador.
Relató que dicho fenómeno conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 19 de noviembre de 1976, está ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido la produce sin necesidad alguna de actividad del juez o de las partes, de ahí que puede decirse que se configura cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.
Respecto del cómputo realizado por la parte accionada, refirió que tampoco puede ser el del acto de la sanción, pues allí no cobró firmeza el mismo, porque ello sucede una vez se resuelven los recursos, y como se interpuso el de reposición y apelación, el primero desatado por Consejo de Administración en Resolución No. 003 de 30 de octubre de 2020; y el segundo, en Resolución No. 002 de 12 de diciembre de igual año, por el Comité de Apelaciones , quiere elloRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Resolución No. 003 de 30 de octubre de 2020; y el segundo, en Resolución No. 002 de 12 de diciembre de igual año, por el Comité de Apelaciones , quiere elloRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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decir que es a partir de ahí , cuando se produjo la decisión que resolvió la alzada es que cobra firmeza el acto cuestionado.
Así las cosas, para el A quo la caducidad debía contarse desde el 12 de diciembre de 202 0, por consiguiente; el t érmino venció en febrero de 2021 y como la demanda fue radicada el 04 de abril de igual anualidad, el mismo se encontraba fenecido conforme el art. 382 del C.G.P., por lo que efectivamente se produjo el fenómeno alegado , por ende, declaró probada la exceptiva invocada por la parte convocada.
4. APELACIÓN
Inconforme, la parte demandante en el mismo acto público 1 interpuso recurso de alzada, en sustento refirió que toda cooperativa tiene una organización administrativa y financiera, ello conforme lo dispuesto por el legislador y los estatutos, por lo que no puede pasarse por alto los principios cooperativos, la Constitución y la ley.
Adujo que no le asiste razón al A quo en el entendido que no cumplen funciones administrativas, por consiguiente, no le son apl icables las normas del C.P.A.C.A., pues tratándose de procesos sancionatorios se debe velar por el
Adujo que no le asiste razón al A quo en el entendido que no cumplen funciones administrativas, por consiguiente, no le son apl icables las normas del C.P.A.C.A., pues tratándose de procesos sancionatorios se debe velar por el respeto al debido proceso, por ende, que los aportes sean de carácter privado no quiero ello decir que puedan tomar decisiones ajenas a los derechos de los asociados.
Afirmó que erró la juzgadora al precisar que se garantizaron los derechos del asociado y que el proceso se tramitó con arreglo a las normas internas establecidos en sus estatutos, cuando no se desplegó ningún debate probatorio para verificar la legalidad de las actuaciones reprochadas; razón por la que ante la ausencia de norma específica, por tratarse de un asunto sancionatorio
1 Archivo PDF35 audiencia de instrucción y juzgamiento 10 de mayo 2022, expediente digital de primera instancia Rad. 41298-31-03-001-2021-00026-02.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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de la entidad, se debía recurrir por vía de analogía a lo establecido en el C.P.A.C.A., inclusive, a las normas que re gulan los procesos sancionatorios en nuestro país.
Reprochó la tesis sostenida el fallo, pues declarar probada la excepción de caducidad es desconocer la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARZÓN (H) el 07 de enero de 2021,
caducidad es desconocer la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARZÓN (H) el 07 de enero de 2021, en la que se amparó el derecho al debido proceso del asociado y se ordenó dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se le sancionó con expulsión.
Aseveró que dicha decisión nació a la vida jurídica y con ello se “hace
improcedente INICIAR LA ACCIÓN ORDINARIA DE LOS ACTOS O DECISIONES”
(sic), sin embargo, el juez de primer grado no le dio ningún valor y desconoció que la misma estuvo vigente y produjo efectos hasta el 18 de febrero de 2021 , fecha en la que el juez de tutela de segunda instancia revocó la providencia.
Explicó que para diciembre de 2020 los jueces del circuito se encontraban de vacaciones, por esa razón se acudió a la acción constitucional, insistiendo en que con su radicación, no se podía exigir y demandar por la vía ordinaria, como quiera que en su sentir el fallo de tutela de primera instancia, es una “forma de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA MISMA Y POR TANTO ESE CONTROL CONSTITUCIONAL QUE SE ESTABA ADELANTANDO, solo cobra vigor y validez, el día que se pronuncia el funcionario de segunda instancia y lo revoca, esto es el día 18 de febrero del 2021, fecha desde la cual, corren los dos meses para interponer las acciones ordinarias de que trata el CODIGO GENERAL DEL PROCESO y que nos llevaron a presentar la demanda el día 04 de abril del 2021” (sic).
Por último, resaltó que una entidad vigilada por la Supersolidaria debe
para interponer las acciones ordinarias de que trata el CODIGO GENERAL DEL PROCESO y que nos llevaron a presentar la demanda el día 04 de abril del 2021” (sic).
Por último, resaltó que una entidad vigilada por la Supersolidaria debe garantizar los derechos fundamentales de sus asociados, pero en su caso los ismos han sido vulnerados al desconocer la sentencia de amparo , por l oRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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anterior s olicitó que se revoque el fallo y, en consecuencia, s e declaren probadas las pretensiones.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala dilucidar ¿si el juez de primer grado incurrió en defecto sustancial por inapli car las normas del C.P.A.C.A. en el proceso sancionatorio controvertido, y procedimental por indebida interpretación del artículo 382 del C.G.P., que lo condujo a determinar que en el caso sub examine operó el fenómeno de la caducidad?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
El inciso 1° del artículo 4 de la Ley 79 de 1988 define la organización cooperativa como una "empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general".
los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general".
La anterior definición fue reiterada y ampliada por el artículo 6 de la Ley 454 de 1998, que dispuso, “Son sujetos de la presente Ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, cr eadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general (…)”.
Como punto de partida, en lo que tien e que ver con el primer punto de la alzada, es decir, el régimen aplicable al procedimiento sancionatorio debatidoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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en el caso in examine, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica que existe entre el demandante y la Cooperativa demandada, se funda en un nexo de libertad contractual, por tratarse de un vínculo corporativo originado por declaraciones de voluntad paralelas, por lo que, prima facie, se trata de una relación privada, regulada por las normas de derecho privado y no como lo afirma el recurre nte, de aquellas a las que se deba acudir al procedimiento administrativo, C.P.A.C.A.
Ahora bien, como la controversia planteada se enmarca en el despliegue de
afirma el recurre nte, de aquellas a las que se deba acudir al procedimiento administrativo, C.P.A.C.A.
Ahora bien, como la controversia planteada se enmarca en el despliegue de un poder sancionatorio reconocido al Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional Edu cativa de Ahorro y Crédito - COONFIE, sobre este punto, debe señalarse que claramente la exclusión definitiva del accionante tiene tal connotación porque estatutariamente, y en la misma Resolución 001 de 30 de septiembre de 2020 , la expulsión como asociado recibe un tratamiento de sanción2.
La protección del debido proceso invocada como en el caso en estudio, en el ámbito de las relaciones particulares, específicamente entre los integrantes de una entidad conformada alrededor de un propósito común, debe ceñirse a las disposiciones estatutarias o a los contenidos mínimos del debido proceso en general, razón por la que el legislador previó que toda decisión que tome una asamblea, junta directiva, junta de socios e incluso la asamblea de copropietarios de una propiedad horizontal, puede ser objeto de impugnación ante el juez competente, por quienes se encuentren legitimados.
Las decisiones que, dentro de sus competencias, adopta la asamblea general, junta directiva o junta de socios de la cooperativa cuando contravienen los estatutos, la ley o la constitución, pueden exigirse bajo las reglas del proceso de impugnación previsto en el artículo 382 del C.G.P.
2 Archivo PDF16 fls. 296300, ibídem.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
impugnación previsto en el artículo 382 del C.G.P.
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Se trata de un proceso declarativo verbal dispuesto para que todas las controversias de dichos órganos de las personas jurídicas de derecho privado se tramiten bajo dicha regla, para el caso del sector cooperativo, de la Ley 79 de 1988 en cuyo art. 45 indica que a los jueces civiles municipales les compete el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo, cuyo procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, entiéndase hoy Código General del Proceso.
Así mismo, el Código de Comercio señala en el art. 191 que, los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
En corolario, tal como lo sostuvo el A quo, no ofrece discusión alguna respecto del trámite y la naturaleza del proceso de impugnación, que sin dubitación alguna para el caso de las cooperativas se ciñe a las reglas de procedimiento civil vigente, dado el carácter privado de su actividad y de la relación jurídica
del trámite y la naturaleza del proceso de impugnación, que sin dubitación alguna para el caso de las cooperativas se ciñe a las reglas de procedimiento civil vigente, dado el carácter privado de su actividad y de la relación jurídica con sus asociados, pues el régimen del C.G.P. dispone con claridad que la regla referida es aplicable para la impugnación de actos emitidos por “(…) cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado (…)”.
En lo que respecta al segundo punto de apelación, esto es, si operó el fenómeno de la caducidad por el vencimiento de los 02 meses de que trata el art. 382 del C.G.P., la Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
El fenómeno de la caducidad, ha sido abordado desde diversas interpretaciones tanto en la doctrina como la jurisprudencia.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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