TSDJ NVA SCFL - 41298310300220180011701-(10-11-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41298310300220180011701-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral
Radicación: 41298-31-03-002-2018-00117-01
Auto interlocutorio No. 103
Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por BENEDICTA PISSO Y OTROS en contra de la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
DE LA PLATA -HUILACOOTRANSPLATEÑA
Y OTROS
ASUNTO
Resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada Cootransplateña Ltda ., frente al auto proferido en Sala dual el 14 de octubre de 2022, el cual resolvió declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto por el mismo extremo procesal, en contra del auto adiado por el Magistrado Ponente , Dr. Edgar Robles Ramírez , el 11 de agosto de los corrientes, con el que decidió declarar desierta la alzada por falta de sustentación , al advertirse que no era una decisión susceptible de apelación.
RECURSO DE REPOSICIÓN
Para sustentar el remedio horizontal, adujo que la Sala al aplicar el artículo 331 del CGP, omitió la literalidad integral de éste cuandoRadicación: 41298-31-03-002-2018-00117-01 2
preceptúa que el recurso de súplica también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apela ción, toda vez que el
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preceptúa que el recurso de súplica también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apela ción, toda vez que el proveído del 11 de agosto de 2022, el cual declaró desierta la alzada, guarda íntima simetría con la admisión de la impugnación vertical interpuesta.
Sostuvo que por lo anterior, la súplica formulada es procedente y por ende no le asistía razón jurídico procesal a la Sala para enrutarlo bajo la efigie de su improcedencia, luego de haberse sustanciado la admisión del recurso de apelación en proveído del 18 de noviembre de 2021.
También sustentó su inconformidad, en la ausencia de cump limiento estricto de la ritualidad que consagra el parágrafo único del artículo 318 del C.G.P, el cual dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente ”, pues consideran que quedó en el tintero de la decisión, toda vez que la Sala dual debió acoger y aplicar plenamente lo allí indicado para garantizar a la entidad recurrente la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, ordenando re mitir el expediente al Magistrado sustanciador para que decidiera el recurso de reposición, que era el que resultada procedente.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dual establecer como primera medida, la procedencia del recurso de reposición interpuesto, para una vez superado ese umbral, determinar si en el presente caso el recurso de
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dual establecer como primera medida, la procedencia del recurso de reposición interpuesto, para una vez superado ese umbral, determinar si en el presente caso el recurso de súplica era procedente frente al auto del 11 de agosto de 2022 por estar ligado íntimamente con el auto admisorio de la alzada, o si , por el contrario, debía adecuarse la impugnación a recurso de reposición, y por tanto, ordenarse al Magistrado sustanciador resolverlo.Radicación: 41298-31-03-002-2018-00117-01 3
El artículo 318 de la obra procesal, establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse
que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”
En ese orden, tenemos que la decisión adoptada por la Sala dual el 14 de octubre, no es susceptible del recurso de reposición, al ser un auto que resuelve una súplica, pues si bien la misma no se decidió debido a que se declaró improcedente, s í se realizó un análisis de fondo para llegar a tal determinación. Aunado a ello y p or si el anterior argumento resulta insuficiente, el inciso final del precepto traído a colación, establece diáfanamente que los autos que dicten las salas de decisión, como en el presente asunto, no tienen reposición.
Lo anterior, trae consigo la declaratoria de improcedencia del recurso.
Solo en gracia de discusión, esta Sala estima que el fundamento del recurso de reposición interpuesto no es de recibo , como quiera que la declaración de desierto del recurso de apelación, es una actuación totalmente independiente del auto que admite la alzada, pues como bienRadicación: 41298-31-03-002-2018-00117-01 4
lo mencionó el recurrente, dicha etapa procesal se surtió con auto del 18 de noviembre de 2021, el cual quedó debidamente ejecuto riado, tal
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lo mencionó el recurrente, dicha etapa procesal se surtió con auto del 18 de noviembre de 2021, el cual quedó debidamente ejecuto riado, tal como quedó plasmado en la constancia secretarial del siguiente 25 de noviembre.
La determinación de declarar desierto un recurso, es consecuencia propia de la falta de actividad de la parte inconforme con la sentencia proferida en primer grado, esto es, la ausencia de sustentación del remedio vertical , que nada tiene que ver con la admisibilidad de la apelación.
Ahora, en cuanto a la adecuación de la impugnación, se considera que esa decisión recae en el Magistrado Sustanciador más no en los demás integrantes de la Sala, razón por la que así se determinó.
Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado por la parte demandada Cootransplateña Ltda., frente al auto proferido el 14 de octubre de 2022.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado Ponente, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE
ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada Magistrada