TSDJ NVA SCFL - 41298310300220200003201-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41298310300220200003201-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 32 DE 2023
Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE
MARÍA MARCELA DUCUARA GUZMÁN EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR
ANA MARÍA CÁCERES DUCUARA CONTRA VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO
Y OTROS. RAD. 41298-31-03-002-2020-00032-01 (ASC).
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los codemandados Víctor Mario Salazar Toro, Gustavo Hernández Cruz y la Aseguradora Solidaria de Colombia, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón , dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Solicitó la parte demandante que se declare a Víctor Mario Salazar Toro responsable del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2016, en el kilómetro 35+500 de la vía Pitalito -Garzón, sector conocido como ‘Pericongo’, cuando como conductor del
del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2016, en el kilómetro 35+500 de la vía Pitalito -Garzón, sector conocido como ‘Pericongo’, cuando como conductor del camión doble troque de placas WFI214, estrelló y produjo la muerte de Andrés Silva Bautista (q.e.p.d.), quien conducía la motocicleta de placas MPM69B.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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En consecuencia, peticionó que se pague a la menor Ana María Cáceres Ducuara, hija de crianza del occiso, los perjuicios que se causaron por concepto de lucro cesante , daño moral y daño a la vida de relación ; así mismo, que se declare civil y solidariamente responsables a Gustavo Hernández C ruz, locatario del mencionado vehículo de placas WFI214; al Banco de Bogotá S.A., propietario en leasing; Osorio Perdomo y Cía. Ltda. –Osper Ltda. En Liquidación, empresa de transporte a la que se encontraba afiliado; y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía.
Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos:
Que Andrés Silva Bautista conviv ió en unión marital de hecho con María Marcela Ducuara Guzmán desde el 15 de agosto de 2011, y fungió como padre de crianza de la menor Ana María Cáceres Ducuara, quien nació el 5 de mayo de 2007 a partir de una relación anterior de la madre.
Ducuara Guzmán desde el 15 de agosto de 2011, y fungió como padre de crianza de la menor Ana María Cáceres Ducuara, quien nació el 5 de mayo de 2007 a partir de una relación anterior de la madre.
Señaló que el 8 de junio de 2016, Andrés Silva Bautista , de 22 años y 10 meses de edad, se transportaba en la motocicleta de placas MPM69B en la vía Pitalito-Garzón, cuando el vehículo camión doble troque de placas WFI214, conducido por Víctor Mario Salazar Toro, invadió en plena curva -“oblicuamente”- y en contravía el carril por donde transitaba aquel, lo que lo obligó a frenar de manera abrupta para esquivar el golpe, con la mala suerte de que perdió el equilibrio y finalmente quedó atrapado en medio de las dos llantas traseras del automotor, perdiendo la vida al instante.
Sostuvo que, para el momento de los hechos, el vehículo de placas WFI214 era de propiedad del Banco de Bogotá S.A., en virtud del contrato de leasing financiero No. 92598 celebrado con el loc atario Gustavo Hernández Cruz ; además, se encontraba afiliado a la sociedad Osper Ltda. en Liquidación y amparado por la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 6 555-42-994000000391, a cargo de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, sin ningún tipo de exclusión.
Aclaró que, concomitante a este proceso, cursó ante el mismo despacho de primer grado otro de idéntica naturaleza, con fundamento en el mismo contexto fáctico y
Aseguradora Solidaria de Colombia, sin ningún tipo de exclusión.
Aclaró que, concomitante a este proceso, cursó ante el mismo despacho de primer grado otro de idéntica naturaleza, con fundamento en el mismo contexto fáctico y bajo la radiación 2019-00016-00, en el cual se profirió sentencia de 27 de octubre deProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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2020, declarándose probada de oficio la excepción de concurrencia de culpa s de la víctima en la producción del daño, en una proporción del 50%.
Admitida la demanda y la reforma por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante providencias de 18 de agosto de 2020 y 16 de marzo de 2021, respectivamente, y corridos los traslados de rigor, los demandados dieron contestación en los términos que siguen.
El Banco de Bogotá S.A. aclaró que el conductor Víctor Mario Salazar Toro no es empleado, contratista ni ostenta ningún vínculo con dicha entidad; para lo cual adujo que había entregado la tenencia, uso y goce del vehículo de placas WFI -214, en el marco del contrato de leasing No. 92598, al locatario Gustavo Hernández Cruz desde el 13 de agosto de 2015, por lo que recaía en este último la responsabilidad de asignar un conductor y garantizar el uso adecuado del automotor. En consecuencia, subrayó que no tuvo injerencia alguna en la creación del riesgo.
el 13 de agosto de 2015, por lo que recaía en este último la responsabilidad de asignar un conductor y garantizar el uso adecuado del automotor. En consecuencia, subrayó que no tuvo injerencia alguna en la creación del riesgo.
Precisó adicionalmente que en e l proceso de responsabilidad civil extracontractual alterno, seguido por los mismos hechos, bajo la radicación 2019 -00016-00, fue exonerada de toda responsabilidad . Propuso como excepciones las denominadas “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILID AD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RESPECOT DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A.”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, “FALTA DE VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO DAÑINO Y EL BANCO DE BOGOTÁ” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
Por su parte, Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz refirieron, a través de apoderado judicial, que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente se produjo no por la impr udencia del conductor, sino debido a la “falta de precaución por niebla, lluvia o humo” del difunto Andrés Silva Bautista -según quedó consignado en el informe policial de tránsito -, debido a que no redujo la velocidad pese a la lluvia y a que conducía sin las medidas de seguridad pertinentes, como el casco, todo lo cual llevó a que se resbalara y muriera en el acto; sumado a que no
pese a la lluvia y a que conducía sin las medidas de seguridad pertinentes, como el casco, todo lo cual llevó a que se resbalara y muriera en el acto; sumado a que no circulaba por el carril de su derecha, sino por encima de las líneas que separan ambos carriles. Así pues, formularon como excepciones perentorias, las denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIAProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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DE NEXO DE CAUSALIDAD ”, “ERRONEA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES ” y la genérica. Por último, precisaron que la sentencia de primer orden proferida al interior del proceso 2019-00016-00, está siendo materia de recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal.
La Aseguradora Solidaria de Colombia, demandada y llamada en garantía por el Banco de Bogotá S.A., coadyuvó la posición de la institución bancaria , en el sentido de que el accidente derivó de la culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente, reprochó que se hayan iniciado dos procesos de responsabilidad civil por los mismos hechos.
Propuso como medios exceptivos contra la demanda, las denominados “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA ”, pues en el plenario no apareció demostrado la condición de hija de crianza de la menor demandante;
Propuso como medios exceptivos contra la demanda, las denominados “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA ”, pues en el plenario no apareció demostrado la condición de hija de crianza de la menor demandante; “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, “NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SUS PROPIOS ERRORES ”, “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS WFI -214” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO
INDEMNIZABLE”.
Respecto del llamamiento en garantía, elevó los siguientes medios de defensa: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR NO TENER EL CARÁCTER DEL GUARDIÁN DE LA COSA POR PARTE DEL ASEGURADO BANCO DE BOGOTÁ S.A. ”; “EXISTENCIA DE COASEGUROS CEDIDOS”, en virtud de l o cual adujo que Aseguradora Solidaria de Colombia cedió el riesgo asumido en una proporción equivalente al 50% a Seguros Alfa S.A. y un 10% a Liberty Seguros S.A., operación aprobada por el tomador y asegurado; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DIRECTO A LOS DEMANDANTES” y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”.
Por su parte, Liberty Seguros S.A. apoyó la tesis según la cual el Banco de Bogotá S.A. se habría desprendido de la guarda material del vehículo de placas WFI214, al hacer entrega del mismo a Gustavo Hernández Cruz, en cumplimiento del contrato de leasing No. 92598, por lo que ninguna responsabilidad civil le sería atribuible; a lo que
S.A. se habría desprendido de la guarda material del vehículo de placas WFI214, al hacer entrega del mismo a Gustavo Hernández Cruz, en cumplimiento del contrato de leasing No. 92598, por lo que ninguna responsabilidad civil le sería atribuible; a lo que añadió que la solidaridad no puede predicarse de las coaseguradoras, quienes se rigen por unas cláusulas contractuales determinadas en las que se fijan las condiciones que activan los amparos otorgados. Por otra parte, apuntó la inviabilidad de indexar los perjuicios morales deprecados; así como el reconocimiento del daño a la vida de relación, que solo se presenta en cabeza de la víctima directa del accidente ; paraProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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finalmente perfilar la concurrencia de actividades peligrosas como principal argumento en contra de la prosperidad de las pretensiones.
Por último, Seguros Alfa S.A. dio contestación a la demanda, oportunidad en la que básicamente reiteró el argumento de que el Banco de Bogotá S.A. no tenía la guarda y custodia del vehículo de placas WFI214.
La sociedad Osper Ltda. En Liquidación guardó silencio.
SENTENCIA APELADA
El juzgado de conocimiento mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, dispuso:
“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones respecto a la entidad comercial BANCO DE BOGOTÁ S.A., al tener por probada la excepción perentoria de no estar acreditados los
“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones respecto a la entidad comercial BANCO DE BOGOTÁ S.A., al tener por probada la excepción perentoria de no estar acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual reclamada en su contra.
SEGUNDO. TENER POR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por las consideraciones señaladas en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR probada de oficio, la excepción perentoria de CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA DIRECTA en la producción del daño, en proporción de 50 %.
CUARTO. CONDENAR a los demandados señores VÍCTOR MARIO SALAZAR CRUZ Y GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, al igual que a las sociedades comerciales O SORIO PERDOMO Y CIA LTDA. -OSPER LTDA. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. ENTIDAD COOPERATIVA, declarándolos civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia del accidente referenciado en la demanda, en el cual falleciera el señor ANDRÉS SILVA BAUTISTA.
QUINTO. CONDENAR a los demandados señores VÍCTOR MARIO SALAZAR CRUZ Y GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, al igual que a las sociedades comerciales EMPRESA DE TRANSPORTADORES OSORIO PERDOMO Y CIA LTDA. -OSPER LTDA. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. ENTIDAD COOPERATIVA, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, paguen a la demandante menor ANA
SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. ENTIDAD COOPERATIVA, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, paguen a la demandante menor ANA MARÍA CÁCERES DUCUARA, las siguientes sumas de dinero por los perju icios causados; de acuerdo con la parte considerativa, así:
1. POR LUCRO CESANTE: $13.579.540.oo
2. POR PERJUICIOS MORALES: $46.080.000.
SEXTO. DISPONER que, debido al aseguramiento y la acreditación del siniestro amparado, la sociedad comercial ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., demandada directa, debe responder en virtud del contrato de seguro que la vincula con el codemandado locatario señor GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, por el monto de $23.844.549.oo, que corresponde al excedente no imputado, de acuer do a la condena precedente y en todo caso, al monto que se pueda imputar por tal afianzamiento en el rango del límite máximo señalado como coasegurado, suma que deberá pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Para e l efecto se ordena su consignación a disposición de este Despacho judicial a efectos de descontarla del monto total reconocido para reembolsarla al demandado asegurado en caso de que efectúe el pago total.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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SÉPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
Para arribar a tal decisión, en síntesis , memoró la connotación objetiva que permea al régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas (SC2111-2021); así como la incidencia de la actuación de la víctima en la producción del daño (SC2107-2018). Luego de ello, encontró acreditado el evento dañino, es decir, el accidente de tránsito, pues ninguna de las partes rebatió su ocurrencia; y consideró que, a raíz del contrato de leasing celebrado con el Banco de Bogotá S.A., los tenedores y por ende guardianes materiales y jurídicos del vehículo de placas WFI214 en la época del accidente era n Víctor Mario Salazar Toro (conductor) y Gustavo Hernández Cruz (locatario).
En torno al nexo causal, el a quo cifró su atención en el dictamen pericia l aportado por la aseguradora, de acuerdo con el cual, el conductor de la motocicleta habría perdido la maniobrabilidad o control de la misma, sin tomar las precauciones del caso en un tramo curvo y húmedo por la lluvia, tras percibir la aproximación del c amión; hipótesis que desestimó como la única aplicable, al contrastarla con las demás pruebas recaudadas y, en específico, las declaraciones de los testigos presenciales y el registro fotográfico que milita en el expediente.
En consecuencia, encontró probado que el conductor del camión de placas WFI214,
recaudadas y, en específico, las declaraciones de los testigos presenciales y el registro fotográfico que milita en el expediente.
En consecuencia, encontró probado que el conductor del camión de placas WFI214, al intentar rebasar o sobrepasar otros vehículos estacionados en su mismo carril, invadió la mitad del correspondiente a la motocicleta, sin ningún tipo de advertencia, de manera imprudente, al realizar esa maniobra en proximidad de una curva, contribuyendo a la producción del daño. Lo anterior, teniendo en cuenta la posición final de aquel vehículo.
En todo caso, precisó que Andrés Silva Bautista también influyó en el resultado final, pues al asustarse y frenar intempestivamente, perdió el control de su velocípedo, estructurándose el “aspecto culpabilístico ” a él atribuible; sumado a que conducía sin conservar una distancia prudente, por lo que se expuso al riesgo. Todo esto, sostuvo el a quo, lleva a que se aplique la repartición de la responsabilidad (art. 2357 del Código Civil), en un 50%.
A su vez, arguyó que la documentación allegad a (declaraciones extrajuicio) y el testimonio de Nelcy Lorena Rojas dan fe del vínculo de familiaridad ent re la menorProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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demandante y la víctima directa, Andrés Silva Bautista, pues se reconocían como padre e hija, recíprocamente, y el primero asumió el cuidado y la manutención de la
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demandante y la víctima directa, Andrés Silva Bautista, pues se reconocían como padre e hija, recíprocamente, y el primero asumió el cuidado y la manutención de la segunda, situación de facto que encuentra protección jurídica de conformidad con la Corte Constitucional (T-606 de 2013). Así pues, acreditada la relación de crianza, los perjuicios morales se presumen, pero en este caso, su cuantía ascendería a la suma de $46.000.000 (SC5686-2018).
Frente al daño a la vida de relación, estimó que ni ngún medio probatorio da cuenta de que la menor demandante lo haya sufrido.
En lo que toca con el lucro cesante, acotó que el difunto destinaba parte de sus ingresos para la manutención de su menor hija de crianza ; para ello, tuvo en cuenta el salario mínimo y, tal y como se hiciera respecto de la otra menor en el proceso de responsabilidad civil alterno 2019-00016-01, en este caso reconoció un porcentaje del 16.66% del ingreso base de la liquidación, teniendo en cuenta que el auxilio económico en favor de la menor demandante perduraría hasta los 25 años.
Por último , se ñaló que la Aseguradora Solidaria de Colombia concurriría al pago, respecto del porcentaje imputable en razón del coaseguramiento, es decir, en el 50% de la condena impuesta.
Inconformes con la decisión, los apoderados de la parte demandante y de los codemandados interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Inconformes con la decisión, los apoderados de la parte demandante y de los codemandados interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas.
Como fundamento de la alzada, se ñala que el a quo erró al declarar de oficio la concurrencia de culpas, pues en el plenario quedó demostrado que Andrés Silva Bautista conducía a una velocidad ‘normal’, realizó las maniobras que cualquier motociclista haría en condiciones similares a las del accidente, esto es, frenar para no estrellarse de frente con el vehículo de placas WFI214, que circulaba en c ontravíaProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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pese a la previsible aparición de otro automotor en dicho carril; con la lamentable consecuencia de resbalar -por el estado húmedo de la carretera-.
Recalca que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada, relativo a la velocidad promedio de la motocicleta al momento del insuceso. De modo que no hubo concurrencia de culpas, en tanto la única acción creadora de riesgo fue la del conductor del vehículo de placas WFI214.
Por otra parte, considera que no debió exonerarse al Banco de Bogotá S.A., en tanto
insuceso. De modo que no hubo concurrencia de culpas, en tanto la única acción creadora de riesgo fue la del conductor del vehículo de placas WFI214.
Por otra parte, considera que no debió exonerarse al Banco de Bogotá S.A., en tanto propietario del vehículo amparado con la póliza correspondiente, respecto de la cual no efectuó el llamamiento en garantía de las demás coaseguradoras, omisión que redundaría en su responsabilidad civil solidaria por los daños causados.
En lo concerniente al daño a la vida de relación, estima que no debió descartarse, conforme a la jurisprudencia aplicable y la evidencia recau dada, que permitió constatar el vacío que dejó el padre en la vida de la menor Ana María, al no poder compartir “paseos, reuniones, actividades sociales y fiestas familiares ”. A ello agregó que el a quo no liquidó adecuadamente los perjuicios reconocidos al (i) descontar el 50% de la condena, (ii) desconocer el 50% de la totalidad de los meses de expectativa de vida de Andrés Silva Bautista, que debían indemnizarse; y, por último, (iii) al no reconocer el daño moral en una cantidad equivalente a 100 s.m.l.m.v.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO Y
GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ
El apoderado de los codemandados Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.
El apoderado de los codemandados Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.
Como soporte, empieza por rebatir la falta de legitimación en la causa por activa, pues no se constató la calidad de hija de crianza de la menor demandante, y en especial, la inexistencia o precariedad de la relación entre esta y su padre biológico.
Por otro lado, rechaza que el a quo cifrara su valoración en los testimonios de Cristian Felipe Molina Cano, Reynel Castro Rojas y William Alexander Calderón (prueba trasladada del proceso con radicación 2019-00016-00), quienes expusieron su versiónProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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de los hechos bajo el influjo del apoderado de la parte actora, como se evidencia en la grabación de la audiencia inicial. Adicional a ello, aduce que los testigos incurrieron en imprecisiones tales como señalar que el occiso llevaba casco, cuando la evidencia demuestra lo contrario; y que no se apreció en debida forma la hipótesis sugerida por el testigo técnico García Ordóñez, intendente de policía, relativa a la culpa exclusiva de la víctima al no re ducir la velocidad en una vía curva y húmeda debido a la lluvia (art. 138 de la Ley 769 de 2002) , y la cual resultó determinante para declarar el
de la víctima al no re ducir la velocidad en una vía curva y húmeda debido a la lluvia (art. 138 de la Ley 769 de 2002) , y la cual resultó determinante para declarar el archivo del proceso penal por homicidio culposo, adelantado por parte de la Fiscalía Seccional de Garzón.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA
El apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las excepciones planteadas al dar contestación de la demanda.
Como fundamento de la alzada, señala que el a quo realizó un examen aislado y selectivo del caudal probatorio, pues únicamente se basó en los testimonios de Reynel Castro y William Alexander Calderón -quienes se encontraban en la oficina del apoderado de la parte demandante al rendir declaraciónpara tener por acreditada la responsabilidad en cabeza de las accionadas , pese a su incoherencia y falta de credibilidad. Bajo ese alero, critica que se hayan desestimado de plano las fotografías y pruebas técnicas adosadas al expediente, en particular la posición final de los vehículos, y no se tuviera en cuenta lo expuesto po r el Intendente de la Policía Nacional que conoció del caso , al tiempo que se distorsionó la versión de los codemandados Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz, en tanto se extrajo una supuesta confesión que no fue tal, pues en todo momento recalcaron que la conducta de la víctima fue la que dio origen al desenlace fatal. También cuestiona que, en su decisión, el juez de primer orden haya planteado que el nexo de causalidad
extrajo una supuesta confesión que no fue tal, pues en todo momento recalcaron que la conducta de la víctima fue la que dio origen al desenlace fatal. También cuestiona que, en su decisión, el juez de primer orden haya planteado que el nexo de causalidad se presume, en oposición al estado del arte sobre la materia.
Ataca la conclusión relativa a que se tuviera a la menor demandante como hija de crianza de Andrés Silva Bautista, sin cumplir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ese efecto.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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Por otra parte, considera que se cometió una equivocación en torno a la dosificación del lucro cesante pasado, al liquidarse con base en el salario mínimo vigente para el año 2022; sin dejar de advertir que este perjuicio no opera de manera automática, sino solo cuando el difunto dispensaba una ayuda económica a la reclamante, aspecto que no se acreditó. Y respecto del daño moral, estima que la condena superó el límite de los $60.000.000, establecido en la sentencia SC5686-2018.
Por último, reprocha el entendimiento dado por el a quo al coaseguramiento de Liberty Seguros S.A. y Alfa Seguros S.A., pues la distribución del riesgo entre aseguradoras tiene por objeto que cada una asuma un porcentaje del mismo; de modo que la recurrente debía asumir la condena en la proporción pactada con las demás entidades,
tiene por objeto que cada una asuma un porcentaje del mismo; de modo que la recurrente debía asumir la condena en la proporción pactada con las demás entidades, y no por el total -por ser suficientecomo finalmente se dispuso en la sentencia.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, el estudio en el presente caso se dirigirá a verificar la responsabilidad civil extracontractual y los efectos derivados del accidente de tránsito acaecido el 8 de junio de 2016 en la vía Pitalito-Garzón, entre la motocicleta de placas MPM69 y el vehículo de placas WFI214, y que desembocó en la muerte de Andrés Silva Bautista ; así como los demás repar os elevados por los recurrentes.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que de acuerdo con lo disciplinado por la CSJ SCC en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, en la que se remembró la del 24 de agosto de 2009, expediente 2001 -01054011, el fundamento jurídico de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del C.C., y el criterio de imputación se sustenta en el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o constitucional.
1 Sentencia modulada en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989 -00042-01;
tutelados por el ordenamiento jurídico o constitucional.
1 Sentencia modulada en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989 -00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005 -00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006 -00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 200000001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, SC-12994.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Marcela Ducuara Guzmán en representación de Ana María Cáceres Ducuara contra Víctor Mario Salazar Toro y otros. Rad. No. 41298-31-03-002-2020-00032-01
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Es por ello, que la culpa no es ne cesaria para edificar el juicio de responsabilidad aquiliana en este tipo de asuntos, no se presume ni sirve para exonerar al agente del daño cuando este acredita que en su actuar se acató el deber objetivo de cuidado. Por contera, al perjudicado le compet e acreditar la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal, mientras que el ofensor para poder excusarse del deber de reparar tiene que probar la ocurrencia de alguna causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercer o tal como lo enseñó la CSJ SCC en sentencia SC2107-2018.
Así mismo, se tiene decantado que cuando la víctima y victimario en forma concomitante ejecutaban la actividad riesgosa de conducción de automotores al
SC2107-2018.
Así mismo, se tiene decantado que cuando la víctima y victimario en forma concomitante ejecutaban la actividad riesgosa de conducción de automotores al momento del siniestro, corresponde al juzgado r verificar a través de un examen riguroso de las pruebas, el grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente como fuente de la pretensión resarcitoria (SC129942016), de ahí qu
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