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TSDJ NVA SCFL - 41298310300220200003401-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41298310300220200003401-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA QUINTA DE DECISIÓN

CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante: BELÉN BISABUEL CALDÓN Y OTROS Demandada: JOSÉ DIMAS BRAVO JURADO Y OTROS Radicación: 41298-31-03-002-2020-00034-01

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H).

Aprobado y Discutido mediante acta Nº 145 de 28 de septiembre del 2022 Neiva, veintiocho (28) de septiembre dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H).

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretende la parte demandante, se declare civil, solidariamente y patrimonialmente responsables a José Dimas Bravo Jurado y Seguros Co merciales Bolívar S.A., por losRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Pretende la parte demandante, se declare civil, solidariamente y patrimonialmente responsables a José Dimas Bravo Jurado y Seguros Co merciales Bolívar S.A., por losRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados, en razón al accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 201 8, en donde Belén Bisabuel Caldó n y Brayan Felipe Romero Bisabuel, sufrieron lesiones de carácter permanente, disminuyendo su capacidad laboral en un 61, 6 % y 18%, respectivamente

2.2. HECHOS

Como presupuestos fácticos se señalaron que, el 12 de agosto de 2018, mientras Brayan Felipe Romero Bisabuel conducía una motocicleta de placas, KET -02B, con su abuela Belén Bisabuel Caldón, como parrillera, a la altura de la calle 8 del municipio de Garzón, fueron violentamente impactados por el vehículo tipo camioneta, de placas ZYQ -064, de propiedad y conducida por el señor José Dimas Bravo Jurado, q uien se encontraba en estado de embriaguez, escapándose del lugar de los hechos sin prestarle s ningún tipo de ayuda; no obstante, fue capturado por la policía momentos más tarde.

Manifestaron que conforme al acta de inspección a lugares FPJ-09, realizado por Policía Judicial, se fijó como hipótesis o causa probable del hecho, “conductor – embriaguez o droga, código 132 no respetar la prelación”.

Manifestaron que conforme al acta de inspección a lugares FPJ-09, realizado por Policía Judicial, se fijó como hipótesis o causa probable del hecho, “conductor – embriaguez o droga, código 132 no respetar la prelación”.

Indicaron que, a causa del accidente, la señora Belén Bisabuel Cald ón, conforme su historia clínica, sufrió “trauma cráneo encefálico , pérdida de conocimiento, TAC cerebral reporta pequeños focos hemorrágicos en región frontal temporal izquierda y cisterna interpeduncular y, contusiones en el cuerpo” , por su parte el menor Brayan Felipe Romero Bisabuel, presentó “politraumatismo abdominal, fractura maléolo tibial del miembro superior izquierdo y contusiones”.

Relataron que las sec uelas dejadas por las lesiones sufridas a Belén Bisabuel Caldó n y Brayan Felipe Romero Bisabuel, ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral de estos en un 61,6% y 18%, respectivamente, según determinación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; siendo afectada su vida en relación, debiéndoseRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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indemnizar, junto con los perjuicios materiales, como lucro cesante consol idado y futuro, en razón a que la señora Bisabuel Caldon, no pudo volver a laborar como empleada de servicios varios, en casa de distintas personas en el munici pio de Garzón, de igual forma el joven Romero Bisabuel, quien se dedicaba a la danza, dejando de percibir remuneración

servicios varios, en casa de distintas personas en el munici pio de Garzón, de igual forma el joven Romero Bisabuel, quien se dedicaba a la danza, dejando de percibir remuneración alguna por las presentaciones que realizaba, dado que no tuvo la oportunidad de reintegrarse a sus actividades, y finalmente el daño moral, para las víctimas, como de sus familiares, tales como hijos, padres y hermanos, en razón al e stado de preocupación, angustia y congoja que debieron padecer , por las complicaciones de salud que presentaron. También advirtieron que el señor José Dimas Bravo Jurado, tenía suscrita póliza N° 1020492739001, con la Compañía de Seguros Comerciales Bolíva r S.A., que amparaba al vehículo de placas ZYQ-064, con vigencia de 5 de enero de 2018 a 5 de enero de 2019

Finalmente anunciaron que, según información brindada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Garzón, mediante oficio STTG -0170-20 de 20 de f ebrero de 2020, informaron que el señor Bravo Jurado, mediante resolución N° 7 -202346 de 2 de abril de 2019, fue sancionado con la suspensión de la licencia de conducción, así como de la actividad de conducir cualquier automotor por el término de 10 años, rigiendo desde el 15 de abril de 2018.

2.3 CONTESTACIÓN

- COMPAÑÍA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demandada, manifestando que al ser un hecho cierto que el señor José Dimas Bravo Jurado, tenía suspendida la licencia de conducción desde el

- COMPAÑÍA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demandada, manifestando que al ser un hecho cierto que el señor José Dimas Bravo Jurado, tenía suspendida la licencia de conducción desde el 15 de abril de 2018, por 10 años, generó la configuración de la cláusula de exclusión de la cobertura de la póliza N° 1020492739001 Certificado N° 1, conforme las condicionesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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particulares y generales del contrato de seguro, en consecue ncia, la Compañía Bolívar S.A., no está obligada a responder por los perjuicios reclamados.

Para finalizar, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar a los demandantes por falta de vínculo contractual o legal frente a la póli za N° 1020492739001

Certificado: 0 N° 001, inexistencia de indemnizar lucro cesante, límite de la obligación a cargo de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no cobertura del perjui cio moral por cuanta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de citación, objeción a la cuantía establecida en el juramento estimatorio, inexistencia de los perjuicios reclamados-ausencia de daños indemnizables por una indebida tasación de perjuicios que se intentan cobrar con la demanda, cobro de lo no debido y la genérica”

- JOSÉ DIMAR BRAVO JURADO

reclamados-ausencia de daños indemnizables por una indebida tasación de perjuicios que se intentan cobrar con la demanda, cobro de lo no debido y la genérica”

  • JOSÉ DIMAR BRAVO JURADO Se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que no conducía con exceso de velocidad y menos en estado de embri aguez, el pasado 12 de agosto de 2018, pues no existe prueba de lo contrario; aseguró que huyó del lugar de los hechos, debido al estado de pánico en el que se encontraba, por miedo a que atentaran contra su integridad personal.

Adicionalmente manifestó que, la suspensión de su licencia d e conducción, por 10 años, comenzó a regir a partir de 2 de abril de 2019, pues fue en esa oportunidad que se le notificó la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Garzón Huila, por lo que, pa ra la época del siniestro, sí contaba con autorización para el manejo de su vehículo.

Frente a los demás hechos de la demanda, afirmó que se deben probar; no propuso excepciones de mérito.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), en providencia de 29 de julio de 2021, resolvió no tener por probadas las excepciones planteadas por la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., y la condenó junto con el señor José Dimas Bravo Jurado , al pago

resolvió no tener por probadas las excepciones planteadas por la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., y la condenó junto con el señor José Dimas Bravo Jurado , al pago de los perjuicios mat eriales a título de lucro cesante, consolidado y futuro, el daño moral, respecto del menoscabo emergente y vida en relación no lo concedió al considerar que no se probaron.

Para arribar a dicha determinación, luego de realizar un análisis de las pruebas e n conjunto y bajo el principio de la imparcialidad, concluyó que, se demostró el nexo de causalidad entre el hec ho y el daño causado a Belén Bisabuel Caldon y Brayan Felipe Romero Bisabuel, pues según , los testimonios recopilados, video grabación del sinie stro, informe pericial, historias clínicas, era el señor José Dimas Bravo Jurado, quien conducía el vehículo, causando lesiones de car ácter permanente a las víctimas; sumado a que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, certificó una disminución de pérdida de la capacidad laboral de 61,6% y 18%, respectivamente.

Además, en el plenario reposa informe de Policía Judicial, en el que se consigna como causa del accidente, embriaguez o droga del conductor, adicional a q ue no respetó la prelación de paso en la intersección donde ocurrió el accidente.

Aludió que, para la tasación de los perjuicios materiales, halló demostrado que la señora Belén Bisabuel Caldon, trabajaba como empleada de servicios generales de distintas familias del municipio de Garzón, no obstante, no ocurrió lo mismo con el salario, por lo

Belén Bisabuel Caldon, trabajaba como empleada de servicios generales de distintas familias del municipio de Garzón, no obstante, no ocurrió lo mismo con el salario, por lo que determinó, según las reglas jurisprudenciales que se debía asignar un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de los hechos, pero que dicho reconocimi ento, solo se efectuaba por el 61,6 %, de su pérdida de capacidad laboral, otorgándole comoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, el monto de $21.855.300.00 y $93.900.731.00, respectivamente;

Para el caso del entonces menor Brayan Felipe R omero Bisabuel, aseguró que no se demostró que al momento del accidente devengara algún tipo de emolumento por las actividades artísticas de danza que dicen los testigos desarrolla, pues por el contrario existe certificado del Colegio Jenaro Díaz Roldan, q ue esté cursaba el grado 8° y además tenía 16 años de edad, pero como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, el lucro cesante consolidado y futuro, se debe reconocer a partir de los 18 años , hasta el tiempo probable de vida, en el porcentaje de pérdida de capacidad labora l, siendo así el 18% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, para concluir que le correspondía un total de $2.189.166.00 y $31.822.962.00, proporcionalmente.

pérdida de capacidad labora l, siendo así el 18% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, para concluir que le correspondía un total de $2.189.166.00 y $31.822.962.00, proporcionalmente.

En lo que respecta al daño moral reconoció en favor de víctima Bisabuel Caldon, y sus hijos, así: BELÉN BISABUEL CALDÓN, $90.852.600.00, DERMI ALEJANDRO. BISABUEL CALDÓN, JOSÉ ORLANDO. BISABUEL CALDÓN, CARLOS ANDRÉS BISABUEL CALDÓN y DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN, $45.426.300.00, a cada uno.

Para la familia del joven Romero Bisabuel y este, de la siguiente manera: BRAYAN FELIPE ROMERO BISABUEL, $18.170.520.00, DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN, JHON ALEXANDER ROMERO TRUJILLO, $9.086.260.00, para cada uno, para DILAN ALEJANDRO

ROMERO BISABUEL, y JHON STIVEN ROMERO BISABUEL, $4.542.630.00, individualmente.

El juzgador de primer grado, señaló que la liquidación de las condenas impuestas, se habían realizado conforme los lineamientos del Consejo de Estado, que tenía como tope máximo 100 SMLMV, por lo que, partiendo de ellos, efectuaba el cálculo en pesos.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Finalmente, indicó que a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., le asistía el deber de pagar las condenas impuestas, por estar dentro del límite del valor asegurad o, además que conforme al cuerpo de la póliza N° 1020492739001 Certificado: 0 N° 001, los daños extrapatrimoniales se encontraban amparados, además que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en la sentencia SC20950 -2017, precisó que “conforme la evolució n normativa, es claro que los perjuicios patrimoniales son extensibles a los extrapatrimoniales” , sumado a que se probó que la resolución que suspendía la licencia de conducción del demandado José Dimas Bravo Jurado, por un término de 10 años, fue notifica da por aviso quedando ejecutoriada el 9 de abril de 2019, siendo esta la fecha real, desde la que empezó a regir la sanción impuesta, y no desde el año 2018 , como enfáticamente lo indicó la compañía demandada.

4. APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de pri mera instancia, el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de demandada, interpuso recurso de apelación, argumentando que el juez erró en no declarar la prosperidad de las excepciones planteadas, pues a su consideración, la resolución N° 7 -202346 de 2 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Garzón, por la que fue sancionado el

planteadas, pues a su consideración, la resolución N° 7 -202346 de 2 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Garzón, por la que fue sancionado el señor José Dimas Bravo Jurado con la suspensión de la licencia de conducción, por el término de 10 años, rigiendo desde el 15 de abril de 2018.

En ese orden de ideas, debió aplicar la cláusula de exclusión contenida en el artículo 3.1.18, de las condiciones generales del contrato de seguro suscrito con el también demandado José Dimas Bravo Jurado: “cuando el conductor nunca ha obten ido licencia de conducción o ésta sea falsa o se encuentra inhabilitado para conducir vehículos por decisión de autoridad competente”. debiéndose revocar la decisión y exonerarla de la responsabilidad de indemnizar.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Adicionalmente indicó que, de no prospe rar el punto de apelación anterior, se debe analizar la condena impuesta a título de indemnización, pues aseguró que no se probó que las víctimas tuvieran algún tipo de ingreso para que se les reconociera lucro cesante, además los daños extrapatrimoniales no están amparados por la póliza suscrita; y en caso que se determine que si son cubiertos , se deben ajustar, al considerarlos exorbitantes, sin que se ajustes a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la sana crítica y a lo debidamente probado en el plenario.

que se determine que si son cubiertos , se deben ajustar, al considerarlos exorbitantes, sin que se ajustes a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la sana crítica y a lo debidamente probado en el plenario.

4.1 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de octubre de 2021 , se corrió traslado a la parte apelante para sustentar el recurso de alzada, y en oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en torno a la indebida valo ración probatoria de los documentos obrantes en el proceso, especialmente en lo que concierne a la declaración de la cláusula de exclusión contenida en el artículo 3.1.18, de las condiciones generales del contrato de seguro, pues a su consideración la resolución N° 7-202346 de 2 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Garzón, por la que fue sancionado el señor José Dimas Bravo Jurado con la suspensión de la licencia de conducción, por el término de 10 años, rigiendo desde el 15 de abril de 2018.

También insistió en los mismos términos respecto a la condena indemnizatoria impuesta.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

Los problemas jurídicos que acomete la Sala consisten en determinar,

5.1.1 ¿Si el juez d e primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria al condenar al pago de lo perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniles, a laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

probatoria al condenar al pago de lo perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniles, a laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., conforme la póliza N° 1020492739001 certificado 0 N° 001, o si por el contrario se configuró la cláusula de exclusión alegada por el apelante?

5.1.2 ¿si la indemnización concedida a título de daño moral y perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes, son procedentes o no son amparados por la póliza de seguro N° 1020492739001 certificado 0 N° 001, conforme lo manifiesta la entidad apelante y, si se encuentran debidamente liquidados?

5.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO

¿Si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria al condenar al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniles, a la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., conforme la póliza N° 1020492739001 certificado 0 N° 001, o si por el con trario se configuró la clá usula de exclusión alegada por la apelante?

El contrato de seguro es de naturaleza privada y su marco jurídico base se encuentra en el Título V del libro IV del Código de Comercio; y aunque el ordenamiento jurídico no consagra un a definición especifica del pacto aseguraticio, a partir de sus elementos

El contrato de seguro es de naturaleza privada y su marco jurídico base se encuentra en el Título V del libro IV del Código de Comercio; y aunque el ordenamiento jurídico no consagra un a definición especifica del pacto aseguraticio, a partir de sus elementos esenciales, (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligación condicional del asegurador, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo definió así, “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimient o incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo , supuestos en que se lesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…)”. (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-0007501).

El seguro, entonces, constituye una figura jurídica desarrollada en el campo de la voluntad privada, que según el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, se caracteriza por ser “un

rad. 2000-0007501).

El seguro, entonces, constituye una figura jurídica desarrollada en el campo de la voluntad privada, que según el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, se caracteriza por ser “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.

En dicha convención intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros, en su condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él 1; mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto.

No obstante, puede ocurrir que las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable2.

Aclarado lo anterior, y conforme el objeto de la apelación, la Sala verifica la existencia de una póliza de seguro de automóviles N° 1020492739001, emitida por la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., hab iendo sido expedida el 9 de enero de 2018, con vigencia desde el 5 de igual mes y año, hasta el 5 de enero de 2019, en la que figura como asegurado y beneficiario el señor José Dimas Bravo Jurado (demandado) y, se detallan las características de un bien mu eble, tipo vehículo afianzado , de placas ZYQ 064, marca Toyota Prado TXL, modelo 2014. En cuanto a las coberturas, se estipuló: daños a terceros

características de un bien mu eble, tipo vehículo afianzado , de placas ZYQ 064, marca Toyota Prado TXL, modelo 2014. En cuanto a las coberturas, se estipuló: daños a terceros por $400.000.000.00 Millones de pesos, al igual que por muerte o lesiones a 1 persona, en el caso de muerte o l esiones a 2 o más personas el total de $800.000.000.00 Millones de pesos, estableciéndose como protecciones adicionales, atención jurídica en proceso penal

1 Artículo 1037 del C. de Comercio. 2 Sala Civil Corte Suprema de Justicia Sentencia SC-5327 de 2018República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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y civil y, amparo patrimonial: solo cobertura Responsabilidad Civil Extracontractual y daño, sin fijar deducible.

Contrato que, según el apelante, no podía dársele aplicabilidad, como lo hizo el juez de primer grado, pues a su consideración, el asegurado y beneficiario José Dimas Bravo Jurado, incurrió en causal de exclusión, según lo contenido en el do cumento denominado “CONDICIONES BÁSICAS PARA PRODUCTO PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÓVIL BOLÍVAR 03112003-1327-P-03-AU_112”, que en su capítulo nombrado “CONDICIÓN TERCERA EXCLUSIONES” artículo 3.2.18, dispone “Cuando el conductor nunca ha obtenido licencia de conducción o ésta sea falsa o se encuentre inhabilitado para conducir vehículos por decisión

EXCLUSIONES” artículo 3.2.18, dispone “Cuando el conductor nunca ha obtenido licencia de conducción o ésta sea falsa o se encuentre inhabilitado para conducir vehículos por decisión de autoridad competente” , pues mediante Resolución N° 7 -202346 de 2 de abril de 2019, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio Garzón Huila , se dispuso sancionar al señor Bravo Jurado, con la suspensión de la licencia de conducción, y de toda actividad de manejar vehículos automotores, por el término de 10 años, que empezó a contar desde el 15 de abril de 2018 a 15 de abril de 2028, decisión que no fue objeto de recurso alguno.

Por lo tanto, para el 12 de agosto de 2018, cuando ocurrió el accidente que causó los daños y perjuicios a los demandantes, el señor José Dimas Bravo Jurado, tenía suspendida la licencia de conducción y, no desde el 9 de abril de 2019, cuando quedó ejecutoriada la notificación por aviso, como lo manifestó el juez de primer grado.

Pues bien, al verificar esta Colegiatura el material probatorio aportado al plenario, encontró que el a quo, decretó como prueba de oficio, requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio Garzón Huila, para que certificara las fechas exactas, y remitiera copia de los actos administrativos con las constancias de la ejecutoria de la eventual suspensión de la licencia de conducció n del señor Bravo Jurado; dicha entidad, mediante oficio N° STTG -1601-2021, de 22 de julio de 2021, certificó que la Resolución N° 7 -202346

suspensión de la licencia de conducció n del señor Bravo Jurado; dicha entidad, mediante oficio N° STTG -1601-2021, de 22 de julio de 2021, certificó que la Resolución N° 7 -202346 fue expedida el 2 de abril de 2019 , y que en su parte resolutiva se indicó que elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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enteramiento se efectuó en estrados; no obstante, la misma se fijó para su notificación fue por aviso desde el 3 de ese mismo mes y año, quedando en firme el 9 de abril de 2019, conforme el artículo 67 del CPACA, habida cuenta que la personal se pudo efectuar.

En ese orden, considera la Sala que la determinación adoptada por el juez de primer grado no es equivocada, pues como se dijo en líneas anteriores, el acto administrativo que impuso la sanción, nació a la vida jurídica, por quedar ejecutoriada a partir de 9 de abril de 2019, fecha en la que se desfijó la notificación del aviso, por lo que, para el 12 de agosto de 2018, fecha en la ocurrió el siniestro, el señor José Dimas Bravo Jurado, sí podía conducir vehículos, máxime si la decisión sancionatoria fue posterior, y para ese momento n i el implicado, o autoridad judicial o administrativa, tenía conocimiento de dicha determinación.

Lo que deja sin peso el argumento del apoderado de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., ya que no se configura la cláusula de exclusión mencionada, conllevando a

determinación.

Lo que deja sin peso el argumento del apoderado de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., ya que no se configura la cláusula de exclusión mencionada, conllevando a que la póliza N°1020492739001 , por encontrase vigente, debe amparar el riesgo y los consecuentes perjuicios causados, con el actuar del agente asegurado y beneficiario, conforme las disposiciones de cobertura, debiéndose confirmar la decisión apelada en este punto.

5.3. RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO

¿si la indemnización concedida a título de daño moral y perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes, son procedentes o no son amparados por la póliza de seguro N° 1020492739001 certificado 0 N° 001 , conforme lo manifestó la entidad apelante y, si se encuentran debidamente liquidados?República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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El argumento planteado por el apoderado de la Compañía Aseguradora, gira en torno a que los perjuicio s extrapatrimoniales, (daño moral), no son amparados por la póliza de seguro N° 1020492739001, pues en el cuerpo de la misma se indica que se aparan son los patrimoniales, pero, en caso que no prospere su argumento, se debe revisar la liquidación de cada uno de los ítems indemnizatorios, pues considera que la condena es exorbitante.

patrimoniales, pero, en caso que no prospere su argumento, se debe revisar la liquidación de cada uno de los ítems indemnizatorios, pues considera que la condena es exorbitante.

Para dar solución a ello, considera la Sala, que respecto a este ítem, según el artículo 2341 del Código Civil el cual dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que h a inferido daño a otro, es obligado a la indemnización” , se está refiriendo, indudablemente, a la obligación de reparar todos los daños que ocasiona la conducta del civilmente responsable, sean ellos de orden patrimonial o extrapatrimonial, tal como ocurre en el presente asunto, al hallarse probada la responsabilidad endilgada al señor José Dimas Bravo Jurado, por cuanto esta no fue objeto de apelación; además, como se dijo al resolver el anterior problema jurídico, la póliza otorgada por la Compañía Asegur adora demandada, debe amparar lo perjuicios causados a los demandantes, en calidad de garante del asegurado.

Ahora, en lo que respecta a que, si los perjuicios que ampara el referido contrato, solo hacen alusión a los patrimoniales, de entrada, esta Corpo ración considera que no es así, pues en el acápite de “amparos – coberturas”, se establece claramente que es extensible a la Responsabilidad Civil Extracontractual, implicando los extrapatrimoniales, (daño moral, afectación a la vida en relación entre otro s) y, además como lo consideró el juzgador de primer grado, los últimos son extensibles de los primeros, ya que pueden ser debidamente cuantificados y hacer parte del patrimonio del damnificado.

afectación a la vida en relación entre otro s) y, además como lo consideró el juzgador de primer grado, los últimos son extensibles de los primeros, ya que pueden ser debidamente cuantificados y hacer parte del patrimonio del damnificado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte S uprema de Justicia, tiene dicho sobre este tema en sentencias SC 20950-2017 y SC 5327 DE 2018, que:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01

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“Para que el interés asegurable pueda ser objeto del contrato de seguro debe cumplir dos requisitos, a saber, lícito y económico, dado que, se reitera, se gún el canon 1083, inciso 2º, del C. de Comercio, “Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”.

Dicho de otra manera, el interés asegurable atiende el principio indemnizatorio, según el cual se compensan o reparan los daños que afecten un bien o un derecho jurídicamente tutelado, de suerte que el perjudicado tenía derecho a gozar de aquel o de éste y, en tal virtud, se erige válida la indemnización del detrimento padecido, así como la reclamación que para ese efecto se realice.

Al respecto, el tratadista Adriano De Cupis refiere que para la causación “de un daño en sentido jurídico civil, se requiere que esa cosa o situaci

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