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TSDJ NVA SCFL - 41298310300220200004502-(15-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41298310300220200004502-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Neiva (H), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RAD: 41298-31-03-002-2020-00045-02

REF. PROCESO EJECUTIVO DE LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL

DE GARZÓN CONTRA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

AUTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2022, por medio del cual se rehízo la liquidación de costas.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por las sumas líquidas de dinero que le adeuda por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados y que se encuentran representadas a través de los títulos base de recaudo ejecutivo.

El a quo emitió sentencia el 8 de julio de 2021, que fue apelada por los apoderados de ambas partes. Esta Corporación, en sentencia adiada 25 de julio de 2022, revocó lo decidido en primera ins tancia y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “AUSENCIA DEL DERECHO AL PAGO POR LA NO ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ”; adicionalmente, se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.

denominada “AUSENCIA DEL DERECHO AL PAGO POR LA NO ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ”; adicionalmente, se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.

Por auto de 23 de septiembre de 2022, la suscrita fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.Rad. 2020-00045-02

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, mediante proveído de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, aprob ó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría, por valor de $1.000.000.

Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, a fin de que el a quo incluyera, dentro de la liquidación, los gastos en que incurrió con ocasión de la constitución de las pólizas de caución judicial, allegadas para lograr el levantamiento de las medidas cautelares de embargo.

AUTO APELADO

Por auto proferido el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón revocó el proveído de 9 de noviembre de 2022, improbó la liquidación que efectuó la Secretaría y, en su lugar, rehízo la liquidación de costas, por valor total final de $32.421.950.

Lo anterior, al conside rar en síntesis que a las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, debe añadirse los gastos que por concepto de pólizas, realizó la parte que ganó en juicio, para el levantamiento de las cautelas.

Lo anterior, al conside rar en síntesis que a las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, debe añadirse los gastos que por concepto de pólizas, realizó la parte que ganó en juicio, para el levantamiento de las cautelas.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón , solicita que se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se preserve la liquidación de costas aprobada en un primer momento. Como sustento de la apelación, aduce que la parte condenada en costas debió haber sido vencida en juicio; y los gastos a incluir dentro de dicha liquidación, deben aparecer efectivamente demostrados dentro del expediente.Rad. 2020-00045-02

Indica que, en este caso, el recaudo de las facturas presentadas para la ejecución “fueron canceladas parcialmente por la ejecutada ” durante el curso del proceso , lo que impediría tener por vencida a la parte activa.

Refiere que si bien las pólizas obran en el plenario, no se avizora prueba sumaria que acredite que los valores de las mismas fueron efectivamente pagados; a lo que se adiciona, que tales cauciones no son necesarias para el desarrollo del proceso.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados,

SE CONSIDERA

La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados,

SE CONSIDERA

La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso es procedente incluir dentro de la liquidación de costas, los valores que por concepto de pólizas otorgadas para el levantamiento de las medidas cautelares, asumió la parte demandada.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que las costas constituyen los gastos que genera la tramitación de un proceso, y las reglas para su asignación y condena se encuentran en el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, se establece que en la sentencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Pero si la sentencia de segunda instancia revoca totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Según el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por i) las expensas y ii) las agencias en derecho. Sobre las expensas, y los diferentes rubros que las componen, la doctrina más autorizada ha enseñado:

Según el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por i) las expensas y ii) las agencias en derecho. Sobre las expensas, y los diferentes rubros que las componen, la doctrina más autorizada ha enseñado:

“En cuanto a las expensas, estos, los gastos que se generan durante la tramitación del proceso, hay que señalar que dichos gastos se producen, por ejemplo, por el pago delRad. 2020-00045-02

arancel (que es el costo, precio o valor que se le paga a la rama judicial) para la expedición de copias, certificaciones, realización de desgloses, autenticaciones, notificaciones y demás actuaciones similares…

(…) Igualmente las expensas se causan por el pago, por ejemplo, de los costos de cauciones judiciales en los casos que la ley las exige (por ejemplo, para el decreto y práctica de medidas cautelares, o para evitarlas o levantarlas) y por el pago de los honorarios de los auxiliares de la justicia”1.

En el sub examine, se tiene que por auto de 6 de octubre de 2020, el a quo fijó como monto de la caución que debía constituir la demandada para el levantamiento de las medidas cautelares, de acuerdo con lo previsto en los artículos 602 y 603 del C.G.P., en la suma de $1.050.000.000.

En el PDF 22 del cuaderno de medidas cautelar es de la demanda principal ( “022. 2020-00045-00 Allega caución”), la Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó la póliza de caución judicial No. 02-41-101000110 expedida por Seguros del Estado S.A., por

2020-00045-00 Allega caución”), la Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó la póliza de caución judicial No. 02-41-101000110 expedida por Seguros del Estado S.A., por la suma indicada, y cuya prima ascendió a $24.992.975 . Luego, el juez de primer grado tuvo por admitida dicha caución, en proveído de 21 de octubre de 2020, en el que además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, todo lo cual quedó debidamente ejecutoriado (PDF “030. CONSTANCIA EJECUTORIA AUTO 21 OCTUBRE 2020”).

Así mismo, se observa que con posterioridad, la parte demandada allegó el Anexo No. 1 de la referida póliza, por medio del cual se amplió el valor de la caución, y para lo cual se tuvo que sufragar la suma de $6.428.975 (PDF “005. 2020-00045-00 Allega caución ampliada ”, anexo al cuaderno de medidas cautelares de la demanda acumulada). En atención a dicho memorial, el a quo denegó el decreto de las cautelas deprecadas en la demanda acumulada, a través de providencia de 26 de noviembre de 2 020, que también quedó ejecutoriada (PDF “011. CONSTANCIA

EJECUTORIA AUTO DEL 30 DE NOVIEMBRE 2020 ACUMULADO CUADERNO MEDIDAS”).

De lo anterior refulge con claridad meridiana, que la parte demandada constituyó unas pólizas con el fin de que se levantaran las medidas cautelares decretadas y practicadas en esta causa, según lo autoriza el artículo 597.3 del Código General del Proceso, para lo cual incurrió en el pago de primas que, sumadas, corresponden a

unas pólizas con el fin de que se levantaran las medidas cautelares decretadas y practicadas en esta causa, según lo autoriza el artículo 597.3 del Código General del Proceso, para lo cual incurrió en el pago de primas que, sumadas, corresponden a un monto de $31.421.950; y que por sendos autos, el a quo admitió tales cauciones, al punto que accedió a lo solicitado y ordenó el levantamiento correspondiente, en

1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 978.Rad. 2020-00045-02

proveídos que no fueron atacados por el actor. Así pues, que en la oportunidad procesal oportuna, no se hubiese puesto en entredicho la cancelación de las primas2, permite concluir que no fue un a specto que suscitara inquietud e n el interesado, quien era el directo perjudicado, si dicho gasto en efecto no se había hecho.

En síntesis, no es de recibo que ahora se cuestione el pago de unas primas que al momento en que el a quo aceptó las pólizas para levantar las medidas cautelares, no mereció reparo alguno por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón. Por manera que si las referidas cauciones fueron a valadas en dicha oportunidad, y por ende, de manera implícita se tuvo por acreditado su pago, mal se haría en desconocer tal situación en esta instancia.

En cuanto a la necesidad de dicho gasto para los fines del proceso, aflora con nitidez el cumplimiento del requisito, pues no en vano, las pólizas permitieron atemperar el riesgo de incumplimiento de la eventual sentencia, al punto que se autorizó el

En cuanto a la necesidad de dicho gasto para los fines del proceso, aflora con nitidez el cumplimiento del requisito, pues no en vano, las pólizas permitieron atemperar el riesgo de incumplimiento de la eventual sentencia, al punto que se autorizó el levantamiento de las cautelas practicadas, sin reproche alguno del actor. Sumado a que conforme a la doct rina en cita, dentro de las expensas precisamente se encuentran las pólizas como uno de aquellos gastos que se generan en la tramitación del proceso, tal y como fue sugerido también por la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento3.

Por último, la asunción de las costas a cargo del demandante deviene de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, de 25 de julio de 2022, que al revocar el fallo del inferior, llevó a aplicar la regla según la cual debe condenarse en costas de ambas instancias a quien resultó vencido (art. 365.4 del C.G.P.), con independencia de lo expuesto por el recurrente, en torno a un presunto pago parcial de las facturas presentadas para el cobro compulsivo.

En tal virtud, se con firmará el auto proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón.

COSTAS

2 Recuérdese que a tono con el artículo 1068 del Código de Comercio, “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato…”.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13952-2022 de 119 de octubre de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad. 2020-00045-02

En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la recurrente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia a la parte demandante , de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Gilma Leticia Parada PulidoMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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