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TSDJ NVA SCFL - 41298310500120130008501-(01-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41298310500120130008501-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41298-31-05-001-2013-00085-01

Neiva, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 201 4, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordi nario laboral de

ÁLVARO VILLALBA QUEVEDO contra FEDERACIÓN NACIONAL DE

CACAOTEROS – FEDECACAO.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante se reconozca que a partir de enero de 1991, tiene derecho al reajuste de su salario de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de abril de 1989 entre la demandada y la asociación sindical SINTRAFECA, atendiendo además, el acuerdo extraconvencional de 9 de febrero de 1990; y en consecuencia, se incrementen las primas de servicio, vacaciones, clima y mar cha, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilios de rodamiento, almuerzo, dotaciones y cotizaciones a pensión . Lo anterior, junto con la indexación, condena en costas y cualquier ordenamiento en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.

cesantías, intereses a las cesantías, auxilios de rodamiento, almuerzo, dotaciones y cotizaciones a pensión . Lo anterior, junto con la indexación, condena en costas y cualquier ordenamiento en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.

Para fundamentar sus pedimentos, afirmó estar laborando para la convocada desde el 22 de mayo de 1989 en virtud de contrato de trabajo a término indefino, ejerciendo actividades como obrero de granja en la seccional Gigante, recibiendo c omo remuneración inicial y mensual la suma de $34.600.oo; precisando, que atendiendo los incrementos fijados por elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41298-31-05-001-2013-00085-01 Gobierno Nacional y la convención colectiva de trabajo, para el 2002 ascendía a $327.000.oo pesos mensuales.

Informó, que el 7 de abril de 1989 su emplea dor y la organización sindical SINTRAFECA , suscribieron convención colectiva de traba jo modificada por el “acta de acuerdos sobre aumentos de 1990” , que dispuso reajustar los conceptos de primas de clima, marcha, auxilios de rodamiento, almuerzo y nacimien to; y asegura, que lo consagrado en tal acta debió aplicarse desde 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que así lo haya realizado su empleador.

Que el 28 de septiembre de 1990 , 18 de octubre de 1991 y 12 de febrero de 1993 , solicitó a l d irector administrativo de la demandada

así lo haya realizado su empleador.

Que el 28 de septiembre de 1990 , 18 de octubre de 1991 y 12 de febrero de 1993 , solicitó a l d irector administrativo de la demandada suministrarle un medio de transporte para desplazarse a su lugar de trabajo, sin embargo, su pedido fue negado, indicándosele que en el p acto convencional no se había consagrado tal compromiso , razón por la que compró una motocicleta que puso al servicio de su trabajo, requiriendo entonces al presidente ejecutivo de la parte pasiva el otorgamiento de subsidio monetario para su mantenimiento, reclamo que también se despachó desfavorablemente.

Relató haber acudido a la División Regional de Trabajo , Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo - Seccional Huila, para que se investigara el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales de su empleador, gestiones que culminaron con la expedición de los actos administrativos sancionatorios No. 020 y 038 de 1997.

Que e l 28 de mayo de 1996 solicitó el pago de salarios, aportes parafiscales, bonificación de diciembre de 1995, dotaciones de los años 1994, 1995 y primer semestre de 1996 , comunicándosele mediante oficio GA -219 de 14 de agosto de 1996 , la difícil situación económica por la que atravesaba la entidad, además de los esfuerzos realizados para atender sus obligaciones; igualmente, señaló q ue el 2 8 de diciembre de 1998, pidió a su empleador fórmulas de arreglo para liquidar los salarios y conceptos dejados de sufragarRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

fórmulas de arreglo para liquidar los salarios y conceptos dejados de sufragarRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41298-31-05-001-2013-00085-01 según las previsiones de la convención colectiva de trabajo, manifestán dosele la imposibilidad de celebrarlos.

Indicó, que e l 14 de mayo de 2004 reclamó el reajuste de salarios, primas legales, extralegales y bonificaciones, pedimento resuelto de manera negativa, al reiterar le las difíciles condiciones monetarias de la entidad; también aseguró haber intentado conciliación siendo imposible su oferta , toda vez que valor de las obligaciones ascienden a $136.224.305,oo.

Finalmente, exteriorizó que la convención colectiva de 1989 y el acta de 1990, son aplicables a su favor atendiendo que sobre aquella se pronunció esta Corporación en octubre de 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

.- LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS – FEDECACAO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , formulando como excepciones las que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe y prescripción».

Sostuvo, que el demandante viene desarrollando contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de mayo de 1989 en el cargo y seccional a que hizo alusión el promotor , pactándose como contraprestación inicial la suma de $ 34.600,oo pesos; reconoció, que el gestor ha presentado las reclamaciones y peticiones mencionadas en el libelo introductor io1, pero

hizo alusión el promotor , pactándose como contraprestación inicial la suma de $ 34.600,oo pesos; reconoció, que el gestor ha presentado las reclamaciones y peticiones mencionadas en el libelo introductor io1, pero afirma que no le asiste obligación legal o con vencional de proveerle medio de transporte al trabajador para el cumplimiento de sus funciones.

Afirmó, que si bien para el año 2002 el salario fijado era $327.000.oo, tal valor no obedecía unilateralmente a la aplicación de la convención colectiva, pues en todo caso, los beneficios convencionales fueron cancelados periódicamente al demandante.

1 Peticiones de 12 de febrero de 1993, 29 de diciembre de 1998, 25 de agosto de 1999, 26 de diciembre de 2001 y 14 de mayo de 2004República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41298-31-05-001-2013-00085-01 Señaló, que para 1991, la entidad atravesó una crisis econ ómica que condujo a plantearles a los trabajadores alternativas para sobrellevar la situación, respetando su voluntad ; asimismo , aclaró que en varias oportunidades intentaron conciliar los reclamos de sus empleados sin tener éxito en la negociación , ni reconocer expresamente que la obligación convencional solicitada era de su cargo.

Sin embargo, aseguró haber pagado salarios, prestaciones sociales y dotaciones al reclamante, en tanto, a pesar de la crisis financiera, no desconoció los derechos convencionales y las garantías definidas en la norma laboral, advirtiendo además, que el acta extraconvencional suscrita el 9 de

dotaciones al reclamante, en tanto, a pesar de la crisis financiera, no desconoció los derechos convencionales y las garantías definidas en la norma laboral, advirtiendo además, que el acta extraconvencional suscrita el 9 de febrero de 1990, tuvo vigencia exclusivamente para ese año.

LA SENTENCIA

El Juez Laboral del Circuito de Garzón declaró probada la exce pción “inexistencia de la obligación”, absolviendo a la demandada de las pretensiones y condenando en costas al demandante

Para fundar su decisión , tuvo demostrado que, el trabajado r es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1989, al acreditarse la nota de depósito expedida por el Ministerio de Trabajo; no obstante consideró que el «acta de acuerdo sobre aumentos para el 1991 », constituyó un documento que tuvo la intención de modificar sustancialmente la convención inicial en lo relacionado con los incrementos que habrían de operar para 1990, y en ese sentido debió cumplir los requisitos de registro y depósito ante el Ministerio de Trabajo, para exigir su aplicación.

Afirmó, que su conclusión no desconoce los postulados dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7499 de 19 95, donde estableció que los acuerdos celebrados sin el cumplimiento de las solemnidades convencionales resultan obligatorios para las partes, en tanto aquellos se promuevan para aclarar aspectos oscuros de las normas “consuetudinarias”, pues en el asunto, el acuerdo extraconvencional reclamado tuvo como objetivo modificar en lo fundamentalRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

las normas “consuetudinarias”, pues en el asunto, el acuerdo extraconvencional reclamado tuvo como objetivo modificar en lo fundamentalRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41298-31-05-001-2013-00085-01 el pacto convencional de 1989, y en ese sentido reitera, debió registrarse ante el Mi nisterio de Trabajo para que pudiera generar efectos a favor de sus beneficiarios.

Acudió a la facultad extra y ultra petita del artículo 50 del C.P.T.S.S., para realizar el estudio de las pretensiones a la luz del texto del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo, citando los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1991 y 2014 para el aumento de l salario de los trabajadores oficiales, enlistando el valor que por ese concepto debió pagarse para cada año al gestor, asegurando que no resultaban diferencias dinerarias a su favor; razón por la que concluyó, que no hay motivo para reajustar las primas de servicios, vacaciones, de clima, marcha, ni las cesantías y sus intereses, los auxilios de rodamiento , almuerzo y demás emolumentos suplicados.

Respecto del auxilio de rodamiento, precisó que conforme el artículo 14 convencional, estuvo dirigido a unos trabajadores específicos dentro de los cuales no se encuentra el empleo desempeñado por el actor ; finalmente, en punto de la dotación (calzado y vestido), sostuvo que no le asiste derecho al reclamante en los términos del artículo 530 C.S.T. y lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con

reclamante en los términos del artículo 530 C.S.T. y lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 256605.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el demandante la apeló, exponiendo que el acta extraconvencional sobre aumentos suscrita en 1990, tenía como propósito precisar los niveles salariales de los trabajadores al servicio de enjuiciada, teniendo vigencia y validez al no requeri r su de pósito ante el Ministerio de Trabajo por tratarse de un documento aclarativo de la convención original de 1989.

Aseveró que, se desconoció que el a rtículo 20 del pacto colectivo, estableció el derecho de todos los trabajadores con salarios inferiores a $50.000 pesos , de percibir un aumento de l 28% más el 1% adicional alRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41298-31-05-001-2013-00085-01 incremento que fijara el Gobierno Nacional para los trabajadores oficiales, desde 1990, en coherencia con la cláusula 28 del acuerdo complementario.

Manifestó encontrarse inconforme con la interpretación efectuada de la convención, pues a su juicio, cuenta con derechos adquiridos en atención a las tesis desarrolladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ésta Corporación en casos de similares connotaciones ; asimismo, porque la convocada canceló por más de 3 años los conceptos reclamados, sin objeción, demostrándolo con las documentales, de manera

de Justicia y ésta Corporación en casos de similares connotaciones ; asimismo, porque la convocada canceló por más de 3 años los conceptos reclamados, sin objeción, demostrándolo con las documentales, de manera que, en caso de tener como acertada la posición adoptada por el a quo, se violentarían su derechos laborales.

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época ), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante, solicitó revocar el fallo al considerar que la decisión de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial atendiendo que se aportó, suficiente material probatorio que dem uestra el derecho a los reajustes salariales y demás conceptos laborales que reivindica.

La demandada requirió se descarten las sú plicas del recurrente , porque jurisprudencialmente no está permitido la aplicación de cláusulas convencionales que han perdido vigencia, como sucede en el asunto estudiado, porque estas dejaron de surtir efectos en 1990, además, porque se demostró con las declaraciones rendidas la inexistencia de los derechos rogados y el cumplimiento en el pago de las acreencias laborales pedidas.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41298-31-05-001-2013-00085-01

Corresponde a la Sala determinar i) si los acuerdos extraconvencionales requieren depósito ante el Ministerio de Trabajo para que surtan efectos en favor de los trabajadores , y, ii) analizar si existió incumplimiento de las obligaciones convencionales pactadas el 7 de abril de 1989 y el acta de aumentos de 1990, que den lugar a los reajustes laborales reclamados.

Solución al Problema jurídico

 De las actas de acuerdo extraconvencionales

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades se ha ocupado de hacer distinción entre los acuerdos extra convencionales y los colectivos, describiendo los segundos como aquellos que se dan en el marco de una negociación colectiva, mientras que los primeros los define como simples pactos que se dan por las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad, donde se conciertan y regulan derechos consagrados e n el instrumento colectivo principal, pero relievando, que los dos tienen validez.

Sobre el punto, se ha explicado por la jurisprudencia que existen dos clases de acuerdo s extraconvencionales, es decir, mientras uno s buscan esclarecer pasajes confusos y oscuros de la convención colectiva, los otros se enfilan a alterar parámetros definidos en el instrumento colectivo, y en tanto pretendan mejorar las condicione s inicialmente pactadas , tienen eficacia

esclarecer pasajes confusos y oscuros de la convención colectiva, los otros se enfilan a alterar parámetros definidos en el instrumento colectivo, y en tanto pretendan mejorar las condicione s inicialmente pactadas , tienen eficacia «pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o convencionales».2

También, se ha pregonado que los acuerdos extraconvencionales no requieren depósito ante el Ministerio de Trabajo para que surtan efectos , es decir, no están sujetos a la solemnidad exigida por el a quo, pues «como regla general, en el derecho d el trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la s mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 de l Código Sustantivo del Trabajo» ,

2 Sentencias SL584-2019 y SL2105-2015República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41298-31-05-001-2013-00085-01 señalando «que un acuerdo extraconvencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes»3

Bajo este panorama , n o existe duda que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia sobre la validez del pacto extraconvencional no se ajustan a los postulados jurisprudenciales, toda vez que la denominada acta de acuerdo sobre aumentos de 1990 (fl. 221, C. 2), suscrita entre

llegó el juez de instancia sobre la validez del pacto extraconvencional no se ajustan a los postulados jurisprudenciales, toda vez que la denominada acta de acuerdo sobre aumentos de 1990 (fl. 221, C. 2), suscrita entre FEDECACAO y la asociación sindical de trab ajadores SINTRAFECA, está dotada de poder vinculante, en tanto, nada se oponía a que los trabajadores, representados o no, por el sindicato, acuerden con su empleador superar o mejorar las prerrogativas consignadas en la convención colectiva de 7 de abril de 1989 (fl. 1411, C. 8); de ahí que deba la Sala entrar a analizar la viabilidad de aplicación de ambos acuerdos en el caso del promotor.

 De la aplicación de la convención colectiva de trabajo de 7 de abril de 1989, y del acta sobre aumentos de 1990

En el sub lite, no son objeto de discusión los siguientes supuestos: i) el demandante comenzó a laborar para la entidad demandada el 22 de mayo de 1989, teniendo como retribución la suma inicial de $34.600; ii) al momento de interponer la demanda el peticiona rio se encontraba laborando para Fedecacao, iiii) todos los derechos reclamados con anterioridad al 18 de junio de 2010 se encuentran prescritos , atendiendo que en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S. S, se declar ó configurada la excepción pre via de prescripción.

Ahora, debe precisarse, que, aunque no se desconoce que se descartó la considerativa del a quo sobre la validez del acuerdo extraconvencional denominado “acta de acuerdo sobre aumentos para el año 1990” , también lo es ,

prescripción.

Ahora, debe precisarse, que, aunque no se desconoce que se descartó la considerativa del a quo sobre la validez del acuerdo extraconvencional denominado “acta de acuerdo sobre aumentos para el año 1990” , también lo es , que no puede h acerse uso de sus disposiciones para lograr el reajuste suplicado, en tanto aquel tuvo vigencia exclusivamente para ese año (1990); esto es así, porque la convención colectiva inicial a pesar que estableció un término de aplicación, y ésta de conformidad con los artículos 477 y 478 del C.S.T., se prorrogó automáticamente, no lo es así para las estipulaciones

3 Sentencias SL12575 de 2017, SL32247-2008, SL8892014, SL11321-2014, SL42830-2014, SL584-2019 y SL18342021República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41298-31-05-001-2013-00085-01 adicionales cuando tienen que ver con aumentos salariales, especialmente sí así lo determinan las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, t al como se prueba en éste asunto, pues d el contenido del texto invocado se extrae que la fijación d el aumento de salario y prestaciones lo fue exclusivamente para 1990; posición, que ha sido respaldada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo que:

«El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace. Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han

una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace. Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia.»4

De manera que, el estudio de los reajustes pedidos debe hacerse teniendo como base lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de 7 de abril de 1989 5, válida al momento de interponerse la demanda , toda vez que aunque, su artículo vigésimo séptimo prevé como término de aplicación veinticuatro (24) meses, contados entre el 1° de enero de 1989 y el 1° de diciembre de 1990, sin dejarse de lado, que se presentó denuncia del pacto convencional el 10 de abril de 1989, culminándose este trámite e l 14 de agosto de 1991, no existiendo acuerdo entre las partes, situación que en los términos de los artículos 478 y 479 del C.S.T., hacen presumir su eficacia, máxime si se destaca, que no existe compendio convencional posterior.

Así las cosas, procede la Sala a analizar l os conceptos reclamados por

máxime si se destaca, que no existe compendio convencional posterior.

Así las cosas, procede la Sala a analizar l os conceptos reclamados por el demandante a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1989, atendiendo que las inconformidades plasmadas en la demanda no se dirigieron a controvertir solamente la aplicación del pac to extraconvencional de 1990, sino también el acuerdo inicial, pues véase que el recurso de alzada reparó en la interpretación que de éste realizó el juez de primer grado; ello se hará, contrastándolo con las pruebas aportadas, especialmen te, en lo que tiene que ver con los pagos realizados por la demandada.

4 Sentencia Sala de Casación Laboral, Radicación n° 31400 de 6 de febrero de 2013 5 Folios 1411 a 1419, cuaderno No. 8República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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1. Incrementos salariales desde 1991

En este punto, al remitirnos al artículo vigésimo octavo del pacto colectivo, que estableció que el aumento salarial correspondería “al porcentaje que decrete el gobierno nacional para los servidores del sector oficial más uno por ciento (1)” , supuesto que no riñe con lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos de los trabajadores , y el que también se tendrá en cuenta para el cálculo de la prima de clima, auxilio de almuerzo, auxilio de nacimiento y prima de marcha, pues así lo decretó la misma cláusula.

Al cotejar los pagos efectuados por el empleador entre el 18 de junio de

auxilio de almuerzo, auxilio de nacimiento y prima de marcha, pues así lo decretó la misma cláusula.

Al cotejar los pagos efectuados por el empleador entre el 18 de junio de 2010 y el 18 de junio de 2013, como se decidió en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S 6 (fl.1393, C.7) , se encuentran prescritas las prestaciones exigidas con anterioridad al 18 de ju nio de 2010, exceptuando las cesantías, pudo establecerse que al gestor se le adeuda por concepto de reajustes salariales la suma indexada a la fecha de emisión de esta decisión de $ 2.552.596.oo.

2. Prima de Clima7

Revisado el plenario, s e tiene que para 1990 la prima de clima se fijó en $1.850 ,oo pesos mensuales, sin que, desde esa dat a, se haya incrementado según se corrobora en los soportes de pago aportados por la demandada; en ese sentido, realizado el cálculo, conforme se discrimina en la liquidación anexa a esta sentencia, el valor adeudado e indexado asciende a $1.348.910.oo.

3. Prima de Marcha y Auxilio de Rodamiento

6 Donde se declare probada la excepción previa de prescripción 7 Fls. 210 a 220 del Cuaderno No.2, Clausula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 198 9 que reza : “A partir del 1° de enero de

mil novecientos ochenta y nueve (1989), FEDE CACAO pagará la prima de clima a sus trabajadores, así: (…) c) para el personal de campo que labora en las seccionales de Garzón, Gigante, Neiva, Chaparral, Bucaramanga (…) la suma de mil quinientos pesos ($1.500) mensuales”, valor que se modificó por el n umeral segundo del acuerdo extra convencional para 1990, al tenor “a partir de 1° de enero de 1990 FEDECACAO parará la Prima de Clima a sus trabajadores, así: (…) c) para el personal de campo que labora en las seccio nales de Garzón, Gigante, Chaparral, Bucaramanga (…) la suma de Un mil ochocientos cincuenta pesos ($1.850.oo), mensuales”República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41298-31-05-001-2013-00085-01 Pretende el libelista se le reconozcan estos conceptos bajo el argumento de haber adquirido para 1998, una motocicleta con la finalidad de transportarse a su lugar de trabajo, y ponerla a disposición de la sede de Gigante donde desarrolla sus labores ; sin embargo, se observa que los reclamos tienen su origen en los artículos 14 y 17 de la norma convencional8, que condicionaron ésta garantía a los cargos de ingeniero agrónomo, instructor agrícola, admini strador de gran ja y polinizador, no es posible su otorgamiento pues la labor desarrollada por el gestor corresponde a la de obrero de granja (fl. 20, C.1).

4. Dotación y Auxilio de Nacimiento9

Frente a las dotaciones causadas desde 1989, encuentra la Sala del

otorgamiento pues la labor desarrollada por el gestor corresponde a la de obrero de granja (fl. 20, C.1).

4. Dotación y Auxilio de Nacimiento9

Frente a las dotaciones causadas desde 1989, encuentra la Sala del material pro batorio, de lo narrado por el demandante al absolver interrogatorio de parte y las testimoniales, se logra extraer que la convocada ha venido entregándolas, pues fíjese, que es el mismo actor quien reconoció haber recibido “tres camisas, tres pantalones y un par de zapatos” para cada año de la relación laboral, y pese a que en algunas oportunidades se le entregó dinero en compensación, esto aconteció por la crisis económica que atravesó la demandada.

Ahora, p ara descartar el derecho al auxilio de nacimien to, basta indicar que el actor no aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, encontrando que en atención del artículo 176 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S, era una carga que a él correspondía, pero en el escrito genitor se limitó a precisar que requiere el “Auxilio de nacimiento: la suma de $40.000 cada uno, por el nacimiento de sus dos hijos”.

8 El artículo 14 - auxilio de rodamiento estableció que: “ a partir de la vigencia de la presente convención FEDECACAO pagará auxilio de rodamiento al personal que tenga vehículo al servicio de la federación de acuerdo con las siguientes especificaciones: A) agrónomos con carro =61.250 mensuales. B) instructores agrícolas y administradores de granja con carro = 34.375 mensuales.

rodamiento al personal que tenga vehículo al servicio de la federación de acuerdo con las siguientes especificaciones: A) agrónomos con carro =61.250 mensuales. B) instructores agrícolas y administradores de granja con carro = 34.375 mensuales. C) Instructores agrícolas y administradores de granja con moto =24.375 mensuales. D) polinizadores con moto= 13.125” (…) El artículo 17 – prima de marcha estableció que : FEDECACAO seguirá reconociendo la prima actualmente vigente y a partir de la vigencia de la presente convención para 1989 así: A) ingeniero agrónomo= 4.375 mensuales B) instructor agrícola= 4.275 mensuales” 9 Fls. 210 a 220 del Cuaderno No.2, Clausula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 que determinó: “a partir de la vigencia de la presente convención, FEDECACAO increme ntará el auxilio de nacimiento actualmente vigente en la suma de Seis mil quinientos pesos ($6.500), quedando este valor para 1989 en Treinta y dos mil quinientos ($32.500) pesos”República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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5. Auxilio de Almuerzo10

Considera esta Colegiatura que es procedente su reconocimiento, teniendo en cuenta que e l artículo segundo de l pacto determinó que “los beneficios de la presente convención colectiva de trabajo y los vigentes de convenciones anteriores, se extenderán a todos los trabajadores que estén vinculados o que se vinculen en el fu turo a Fedecacao con excepción de los siguientes cargos:

beneficios de la presente convención colectiva de trabajo y los vigentes de convenciones anteriores, se extenderán a todos los trabajadores que estén vinculados o que se vinculen en el fu turo a Fedecacao con excepción de los siguientes cargos: gerente general, asistente de gerencia, revisor fiscal, director administrativo, director de comercialización, jefe de presupuesto, jefe de contabilidad, jefe de tesorería, jefe de estadística, conductor de gerencia y asistente de revisoría fiscal ”, sin justificar la pasiva, su desconocimiento en el curso de la relación laboral.

En esa medida, se tiene que para 1990 el auxilio se fijó en $508,oo pesos diarios, de ahí que, conforme se relaciona en el cuadro anexo, esta prestación indexada asciende a $9.613.331,oo.

6. Vacaciones, Primas de vacaciones y de servicios.

Atendiendo que, la convención no consagró estos emolumentos ni las condiciones para su tasación, y tampoco del acervo probatorio lograron extraerse las bases para fijar las, se recurrió al Decreto 1045 de 1978, que precisó las condiciones para su establecimiento para los trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que en el decurso de la relación de trabajo se le han reconocido al promotor; de donde por vacaciones se tiene $703.007.oo y por prima de vacaciones $798.008.oo; no obstante, teniendo en cuenta que el valor de la prima de servicios resulta desfavorable al trabajador, se abstiene la Sala de emitir condena en ese sentido, pues de hacer lo se iría en contravía de los derechos adquiridos por el trabajador, tal como puede verificarse en el anexo 2 de la sent

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