TSDJ NVA SCFL - 41298310500120170009601-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41298310500120170009601-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 0117
Radicación: 41298-31-05-001-2017-00096-01
Neiva, Huila, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada y la Curadora Ad Litem de la parte demandada, de la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila , en el proceso ordinario laboral promovido por el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
HENRY CUESTA HER NÁNDEZ, JOSÉ CLEMENTE CUESTA y MARIO
EDISON CUESTA OSSA.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones del demandante estribaron en que:
1. Se declare que, entre el demandante, como trabajador, y los demandados, como empleadores, existieron contratos de trabajo aRadicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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término indefinido, para que el actor ejerciera labores de encargado de bodega en la ciudad de Neiva, Huila, durante el período comprendido
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término indefinido, para que el actor ejerciera labores de encargado de bodega en la ciudad de Neiva, Huila, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2013 al 03 de octubre de 2016, con un último salario de $700.000 mensuales.
2. Se declare que el suceso ocurrido el día 03 de octubre de 2016 al trabajador, es un accidente laboral, a título de culpa patronal.
3. Se declare que los demandados no reportaron el accidente laboral ocurrido al accionante a la ARL.
4. Se declare que el siniest ro ocurrió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad en salud ocupacional, en donde el empleador vele por la integridad física del trabajador, previniendo y detectando cualquier riesgo.
5. Se declare que el señor GERS ON DANIEL BUSTOS GARCÍA se encontraba cumpliendo funciones de su trabajo al momento del accidente.
6. Se declare que los demandados no pidieron autorización para contratar al señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA cuando aún era menor de edad.
7. Se declare que el actor fue despedido sin justa causa y con mala fe por parte de los empleadores.
8. Se declare que la terminación del contrato de trabajo por parte de los empleadores es ineficaz y no produce efectos jurídicos.
9. Se declare que el empleador con el despido violó la estabilidad laboral reforzada del trabajador.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral
9. Se declare que el empleador con el despido violó la estabilidad laboral reforzada del trabajador.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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10. Se condene a la parte pasiva, a pagar a favor del actor, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.
11. Se condene a los accionados, al pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente o invalidez, que establezca la Junta Regional Calificadora, por no haber reportado el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 03 de octubre de 2016.
12. Se ordene a los empleadores, rei ntegrar al trabajador al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, de acuerdo a sus capacidades laborales.
13. Se declare que el trabajador tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, desde el día siguiente al despido, ocurrido el 03 de octubre de 2016, hasta el día en que efectivamente se produzca el reintegro.
14. Se declare que la terminación contractual no cumplió con los requisitos legales y, por consiguiente, los demandados están obligados a pagar al actor, las sanciones a que haya lugar por despido injusto.
15. Se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales insolutas, perjuicios materiales y morales sufridos con el accidente de
trabajo, debidamente indexadas, así:
15. Se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales insolutas, perjuicios materiales y morales sufridos con el accidente de
trabajo, debidamente indexadas, así:
a. Cesantías correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
b. La sanción a que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías.
c. Intereses a las cesantías por los años 2013, 2014, 2015 y 2016.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
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d. Prima de servicios por los años laborad os 2013, 2014, 2015 y 2016 hasta el día en que efectivamente se produzca el reintegro del trabajador.
e. Indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.
f. Aportes a pensión durante el tiempo laborado y hasta el día en que se reintegre al accionante.
g. Indemnización por pérdida de capacidad laboral.
16. Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente el demandante pretendió:
1. Que, de no ser acogida la pretensión de reintegro al trabajador, se declare, el despido injusto.
derecho.
Subsidiariamente el demandante pretendió:
1. Que, de no ser acogida la pretensión de reintegro al trabajador, se declare, el despido injusto.
2. Se condene a la parte pasiva al pago de la indemnización por despido injusto.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó el accionante:Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
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1. Que en el mes de enero de 2013, cuando contaba con 15 años de edad, inició a laborar con el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ,
cumpliendo las labores de ayudante de la bodega ubicada en la carrera 1 A No. 5 – 18 barrio Santa Lucia en Garzón, Huila, en horario de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., 08:00 p.m. o 09:00 p.m., dependiendo de la cantidad de café para secar, de lunes a viernes, sin descanso, a excepción de algunos festivos, devengando un salario mensual de $400.000, y $20.000 si en el turno de la noche pasaba de la media noche, sin que en ese año se le hubiere pagado prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas.
2. Indicó que para los años 2014 y 2015, se pactó un salario de $600.000, y adicional a este, cuando realizaba trabajo nocturno, obtenía pago s
vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas.
2. Indicó que para los años 2014 y 2015, se pactó un salario de $600.000, y adicional a este, cuando realizaba trabajo nocturno, obtenía pago s adicionales de $20.000, y sin que recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
3. Señaló que cumplía órdenes tanto del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ como del señor JOSÉ CLEMENTE CUESTA.
4. Refirió que en el año 2016 el salario devengado era de $600.000, y en el mes de mayo, empezó a pernoctar en los silos de café o secaderos, a órdenes exclusivas del señor JOSÉ CLEMENTE CUESTA, pasando las 24 horas del día en el lugar de trabajo, excepto los sábados, cuando iba a estudiar a la institución LUIS CALISTO LEYVA, con autorización de su empleador. Para este año, no se le cancelaron prestaciones sociales.
5. Arguyó que las funciones desempeñadas consistían en recibir bultos de café, secar café, despachar y descargar, cuidar el lugar en horas de la noche.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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6. Esbozó que durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, los empleadores no pagaron oportunamente, a las distintas entidades de la seguridad social, las cotizaci ones correspondientes a salud,
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6. Esbozó que durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, los empleadores no pagaron oportunamente, a las distintas entidades de la seguridad social, las cotizaci ones correspondientes a salud, pensiones y riesgos laborales, durante el tiempo laborado, por lo que no contaba con los respectivos servicios habilitados.
7. Afirmó que el día 11 de septiembre de 2015, el señor JOSÉ CLEMENTE CUESTA le ordenó que se trasladara al secadero de café
ubicado en la ciudad de Neiva, en la Calle 17 No. 6B – 38 porvenir 2 (Kilómetro 2 vía Neiva – Palermo) a órdenes de MARIO EDINSON CUESTA OSSA, en donde permanecía las 24 horas del día, ejerciendo funciones de encargado, verificando que se realizaran las actividades de chuzar café, descargado, secado, incluidas las de recibir el grano, empacarlo nuevamente y cargarlo a los camiones.
8. Adujo que en dicha bodega, convivía con su esposa MONICA ISABEL GUZMÁM MUÑOZ, quien era la encargada de preparar la comida a los trabajadores de la bodega.
9. Manifestó que el día 03 de octubre de 2016, cuando cumplía con sus labores, sufrió un accidente laboral, que le causó herida grave en la mano derecha, con lesión en los dedos 2 al 4, amputación del 3, a nivel del falange proximal y lesión de pulpejos, siendo auxiliado por dos compañeros de trabajo – VÍCTOR ALFONSO BUSTOS GARCÍA y otro apodado “El Grillo”, quienes lo trasladan hacia el hospital en una
del falange proximal y lesión de pulpejos, siendo auxiliado por dos compañeros de trabajo – VÍCTOR ALFONSO BUSTOS GARCÍA y otro apodado “El Grillo”, quienes lo trasladan hacia el hospital en una motocicleta, cuando en el camino se encuentran con el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA, que lo lleva en su camioneta a la Clínica Esimed de Neiva.
10. Que luego del accidente , el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA le manifestó, que no dijera en las instalaciones de la IPS que había sufrido un accidente laboral, ya que él cubriría los gastos médicos.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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11. Precisó que del día 03 de octubre de 2017 al 14 de octubre de la misma anualidad, descansó de su lesión en una habitación que se encuentra
ubicada en la bodega situada en la Calle 17 No. 6 B – 38 Porvenir 2 (Kilómetro 2 vía Neiva – Palermo), por órdenes del señor MARIO
EDINSON CUESTA OSSA.
12. Dijo que los señores JOSÉ CLEMENTE CUESTA y HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, viajaron a la ciudad de Neiva al apartamento – bodega, a indicarle al actor, que ellos le ayudarían en lo que más quisiera, y le entregaron $100.000.
13.Manifestó que los gastos de alimentación, hospedaje, antes y después
indicarle al actor, que ellos le ayudarían en lo que más quisiera, y le entregaron $100.000.
13.Manifestó que los gastos de alimentación, hospedaje, antes y después del accidente, siempre fueron sufragados por los señores JOSÉ
CLEMENTE CUESTA , HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y MARIO
EDINSON CUESTA OSSA.
14.Indicó que el día 22 de diciembre ( sic), el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA, le informó que le va a entregar un dinero, y que se presentara para suscribir un contrato, que le iban a seguir brindando trabajo, pero pasados los días, se comunicó con éste, para continua r laborando, pero le incumplió lo acordado.
IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
Los señores MARIO EDINSON CUESTA OSSA y JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ , a través de apoderad o, respondi eron la acción judicial incoada en frente suyo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denomin aron “Inexistencia de elementos esenciales para declarar Contrato de Trabajo ”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “Cosa Juzgada”.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
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Fundó su defensa en que el demandante nunca les prestó sus servicios bajo
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Fundó su defensa en que el demandante nunca les prestó sus servicios bajo la modalidad de un contrato de trabajo , toda vez que lo fue, para ejercer labores de manera ocasional, por evento, durante dos o tres días a la semana, para secar café, de tal forma que, culminada su labor, el contratista se desplazaba a otras fincas o establecimientos de comercio a laborar en la misma función y modalidad de pago (por arrobas de café efectivamente secadas).
El Curador Ad Litem del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, respondió la demanda, precisando ser ajeno al conocimiento de los hechos y la imposibilidad de precisar argumentos de hecho o de derecho que puedan controvertirse.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
En sentencia emitida el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, resolvió:
1. Declarar que entre GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en calidad de trabajador y HENRY CUESTA HERNÁNDEZ como empleador, se verificó un contrato de trabajo entre el 31 de enero de 2013 y el 01 de enero de 2016.
2. Declarar que entre GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en calidad de trabajador y MARIO EDISON CUESTA OSSA, como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de
2. Declarar que entre GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en calidad de trabajador y MARIO EDISON CUESTA OSSA, como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de septiembre de 2016 y el 03 de octubre de 2016.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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3. Condenar al demandando HENRY CUESTA HERNÁNDEZ a pagar al
demandante los siguientes valores y conceptos:
Cesantías: $1.382.740. Intereses a las cesantías: $332.779 Primas: $1.382.740. Vacaciones: $691.370.
4. Condenar al demandando MARIO EDISON CUESTA OSSA a pagar al
actor los siguientes valores y conceptos:
Cesantías: $15.321. Intereses a las cesantías: $41. Primas: $15.321. Vacaciones: $7.660.
5. Condenar a HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en calidad de empleador, a pagar la totalidad de los aportes pensionales causados a favor de GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA , durante la vigencia de la relación laboral, esto es, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 01 de enero de 2016, con base en el S.M.L.M.V.
relación laboral, esto es, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 01 de enero de 2016, con base en el S.M.L.M.V. y de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto elabore la administradora o fondo de pensiones elegido por el actor.
6. Condenar a MARIO EDINSON CUESTA OSSA en calidad de empleador, a pagar la totalidad de los aportes pensionales causados a favor de GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA , durante la vigencia de la relación laboral, esto es, por el período comprendido entre el 26 de septiembre y el 03 de octubre de 2016, con base en el S.M.L.M.V. y de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto elabore la administradora o fondo de pensiones elegido por el actor.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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7. Condenar a HENRY CUESTA HERNÁNDEZ a pagar a favor del actor, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un (1) día de salario $22.981 por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2014, cuando debió consignar las primeras cesantías, hasta el 01 de enero de 2016, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, un total de 675 días, para un valor por este concepto de $15.512.175.
cesantías, hasta el 01 de enero de 2016, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, un total de 675 días, para un valor por este concepto de $15.512.175.
8. Condenar a MARIO EDINSON CUESTA OSSA a pagar a favor de GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA la suma de $8.273.460 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
9. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
10. Declarar probada la s excepciones denominadas “ Inexistencia de los elementos esenciales para declarar el contrato de trabajo”, “Cobro de lo no debido” respecto del demandado JOS É CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ, y parcialmente probada la última, en lo que concierne a MARIO EDINSON CUESTA OSSA. Declarar no probada la excepción de buena fe en relación con MARIO EDINSON CUESTA OSSA y declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a MARIO EDISON CUESTA OSSA en lo referente a perjuicios materiales e inmateriales presuntamente derivados del accidente laboral.
11. Condenar en costas de primera instancia a HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en un 60% y a MARIO EDINSON CUESTA OSSA en un 40% a favor del demandante GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA.
12. Condenar en costas a GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA a favor de
JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:
APODERADA DE LOS SEÑORES MARIO EDINSON CUESTA OSSA y
JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ
1. En representación de Mario Edinson Cuesta Ossa, argumenta que no está de acuerdo con la condena al pago de la indemnización por incapacidad p ermanente parcial , pues se encuentra incluida en la cláusula 4 del contrato de transacción como indemnización integral, además, que en virtud de é ste fue que se declaró próspera la excepción de cosa juzgada.
CURADOR AD LITEM DEL SEÑOR HENRY CUESTA HERNÁNDEZ
1. Indicó al ser imprecisos los tiempos de la relación laboral que se le endilga a su representado, y, por ende, al no estar estos definidos, no podía la declaratoria de existencia del vínculo laboral que entre el demandante y el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ.
2. Arguyó que la condena de los $15000.000 por el no pago de las prestaciones sociales, parte de la premisa que su prohijado actuó de la mala fe, y esta inferencia no es clara ni precisa, por lo que se debe
2. Arguyó que la condena de los $15000.000 por el no pago de las prestaciones sociales, parte de la premisa que su prohijado actuó de la mala fe, y esta inferencia no es clara ni precisa, por lo que se debe auscultar más en el tema, ya que la sola ausencia del demandado no fundamenta la condena.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01
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VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022.
Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el CURADOR AD LITEM DEL SEÑOR HENRY CUESTA HERN ÁNDEZ manifestó que los elementos probatorios determina ron que los señores JOSÉ CLEMENTE CUESTA y MARIO EDINSON CUESTA OSSA, a su vez, impartían órdenes al señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCIA, y por lo tanto, la relación laboral no puede predicarse únicament e en contra de su protegido, como ha sucedido en este proceso.
Adujo que el contrato de transacción en materia laboral, en el que se acepta
tanto, la relación laboral no puede predicarse únicament e en contra de su protegido, como ha sucedido en este proceso.
Adujo que el contrato de transacción en materia laboral, en el que se acepta por MARIO EDINSON CUESTA OSSA, que era el empleador y que indemniza al demandante GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA, es más que suficiente para entender que la relación jurídica real y que debía ser parte de la decisión de fondo, no podía imputarse únicamente a su procurado.
Los señores MARIO EDINSON CUESTA OSSA y JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ , así como el señor GERSON DAN IEL BUSTOS GARCÍA, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
Atendiendo a la garantía de los principios de congruencia, consonancia, lealtad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 66 A de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe de entrada indicar estaRadicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
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Colegiatura que no será n objeto de estudio en sede de segunda instancia los argumentos esgrimidos por el Curador Ad Litem del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, al momento de descorrer el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213, referidos a que “los señores JOSÉ CLEMENTE
los argumentos esgrimidos por el Curador Ad Litem del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, al momento de descorrer el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213, referidos a que “los señores JOSÉ CLEMENTE CUESTA y MARIO EDINSON CUESTA OSSA, a su vez, impartían órdenes al señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCIA ”, toda vez que no guardan relación con los puntos de disenso expuestos al momento de formular el recurso de apelación en sede de primigenia instancia.
Por tanto, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer:
1. Si fue acertada la decisión del A quo de establecer los extremos temporales de la relación laboral sostenida entre el demandante y el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, entre el 31 de enero de 2013 y el 01 de enero de 2016.
2. Si fue acertada la decisión de la Juez de primigenia instancia, en condenar al señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA a pagar a favor de GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA la suma de $8.273.460 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, o si, por el contrario, tal emolumento se encontraba cobijado en el acuerdo transaccional, celebrado el 22 de diciembre de 2016.
3. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de la condena al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuesta al señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ.
Para desatar la primera cuestión problemática puesta a consideración, es
de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuesta al señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ.
Para desatar la primera cuestión problemática puesta a consideración, es del caso resaltar, que conforme a lo preceptuado por la honorable CorteRadicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
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Suprema de Justicia en Sentencia SL-905-2013 dictada dentro del radicado No. 37865, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, en los eventos en los que no se conozca n con exactitud los extremos temporales del vínculo laboral, se podrán establecer de manera aproximada en los casos en que se tenga certeza de la prestación del servicio en determinado período, ello en aras de la realización del cálculo de los derechos frente a los cuales el demandante es acreedor.
De las pruebas practicadas el plenario se evidencia que:
El señor JOSÉ CLEMENTE CUESTA en interrogatorio de parte afirmó que conoce al demandante desde finales del año 2013 cuando llegó a laborar junto con su padre, donde un sobrino suyo de nombre HENRY CUESTA HERNÁNDEZ , cargando y entregando bultos de café, en el negocio que se ubicaba fren te a la galería. Indicó que el actor laboró hasta el año 2016.
MARIO EDINSON CUESTA OSSA en interrogatorio de parte señaló
café, en el negocio que se ubicaba fren te a la galería. Indicó que el actor laboró hasta el año 2016.
MARIO EDINSON CUESTA OSSA en interrogatorio de parte señaló que el demandante laboró desde finales del año 2013 con el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ , cuando junto con su padre entregaban y cosían tulas de café, acompañando a su padre. Que en el mes de octubre de 2016 el accionante le prestó los servicios de secado de café. Refirió que los tiempos de servicio que se establecen en el contrato de transacc ión corresponden al momento en que el actor le estaba prestando los servicios.
MAICOL FERNANDO TRUJILLO ANDRADE en declaración precisó que el demandante laboró al servicio del demandado HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en el año 2013 pero no sabe la fecha en que terminó de laborar.Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
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El testigo DEIVER FABIÁN CUESTA OSSA indicó que el accionante laboró al servicio del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ desde el año 2013. Precisó que luego el demandante laboró con su hermano MARIO EDINSON CUESTA OSSA, pero no recuerda la fecha.
CARLOS ALBERTO CÁRDOZO PLAZAS en declaración precisó que el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA inició sus labores a
MARIO EDINSON CUESTA OSSA, pero no recuerda la fecha.
CARLOS ALBERTO CÁRDOZO PLAZAS en declaración precisó que el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA inició sus labores a favor del demandado MARIO EDINSON CUESTA OSSA desde el año 2016.
OSCAR REYES CASTRO indicó que el demandante laboró para el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ desde el año 2016.
WILFREDO CALAMBAS PAZ señaló que el accionante laboró para el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA recibiendo el café que el deponente transportaba. Que lo vio trabajando para el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en el año 2016 o 2017, realizando la misma labor, pero no sabe desde que momento inició a ejercer actividades.
Es así como advierte la Sala que la Juez A quo erró en la determinación del extremo temporal inicial del vínculo laboral cuya declaratoria de existencia pretendió el demandante respecto del señor HENRY CUESTA
HERNÁNDEZ.
Ello, atendiendo a que, conforme lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 37865 del 4 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Mo nsalve, “Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de laRadicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral
percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de laRadicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________
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actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis. (…)
En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.”
El caso sub examine, los señores MAICOL FERNANDO TRUJILLO ANDRADE, DEIVER FABIÁN CUESTA OSSA, JOSÉ CLEMENTE CUESTA y MARIO EDINSON CUESTA OSSA manifestaron que el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA inició sus labores al servicio del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en el año 201 3, sin precisar el día o el mes, corroborando lo dicho por el demandante, contrario a lo expresado por el señor OSCAR REYES CASTRO que indicó que el demandante laboró para el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ desde el año 2016.
Se ha de recordar que el actor precisó en el líbelo introductorio del proceso,
señor OSCAR REYES CASTRO que indicó que el demandante laboró para el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ desde el año 2016.
Se ha de recordar que el actor precisó en el líbelo introductorio del proceso, que el vínculo laboral cuya declaratoria pretende inició en el mes de enero del año 2013, pero sin determinar un día exacto , y d entro del plenario no obra prueba alguna que refrende tales afirmaciones.
Por tanto, acorde con los criterios jurisprudenciales citados, concluye la Sala que los extremos temporales de la relación laboral que unió a los señores GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA y HENRY CUESTA HERNÁNDEZ se verificaron desde el 31 de diciembre de 2013 al 01 de enero de 2016 , debiéndose modificar los numerales PRIMERO y TERCERO de la providencia objeto de alzada en respecto de los extremos temporales de laRadicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de
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relación laboral declarada, y de contera del quantum de l
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