TSDJ NVA SCFL - 41298310500120180000701-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41298310500120180000701-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALBERTO ROJAS TIERRADIENTRO y MARTHA RUTH
BAUTISTA CASTILLO
Demandado: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MIGUEL - COOFISAM Radicación: 41298-31-05-001-2018-00007-01
Resultado: 1. REVOCAR los numerales TERCERO, QUINTO y SEXTO de la sentencia objeto de apelación proferida el 23 de julio de 2018, por el Juzgado Único Laboral de Circuito de Garzón (H.), para en su lugar; TERCERO. DENEGAR el reconocimiento y pago de los perjuicios morales deprecados.
QUINTO. DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “falta de causa para pedir” y cobro de lo no debido”. SEXTO. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, y en favor de la demandada .
2. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.
3. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, y sin costas de esta instancia para la demandada.
4. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se
demandante recurrente, y sin costas de esta instancia para la demandada.
4. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de agosto de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
Secretario1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Neiva, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41298-31-05-001-2018-00007-01
Demandante : ALBERTO ROJAS TIERRADIENTRO y MARTHA
RUTH BAUTISTA CASTILLO
Demandado : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN
MIGUEL - COOFISAM Procedencia : Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Asunto : Recurso de apelación por ambas partes.
1.- ASUNTO
Resolver l os recursos de apelación formulado s por l os apoderados judiciales de ambas partes frente a la sentencia del 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H.) en el asunto de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H.) en el asunto de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA1:
1 Folio 71 a 82 del cuaderno No. 1SL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
2 Pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad a té rmino indefinido, desde el 09 de septiembre de 1993 al 30 de mayo de 2015 , fecha de terminación unilateral y sin justa causa, por ende, ineficaz el despido, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superio r categoría, se condene al pago de los emolumentos salariales, prestacionales y en forma subsidiaria, solicita el pago de la indemnizaci ón consagrada en el artículo 64 del C.S.T., correspondiente a la duración indefinida del contrato, y a los perjuicios morales.
Los anteriores pedimentos los sustenta en el hecho de haber laborado al servicio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel Coofisam Agencia de Gigante Huila, a partir del 09 de septiembre de 1993, mediante contrato de trabajo a término fijo, como auxiliar contable hasta el año 1996; desempeñándose a partir de 1997 como secretario visador de la agencia Gigante Huila, y desde el año 2010 a la fecha de culminaci ón como jefe de operaciones; recibiendo la comunicación de terminación de la relación laboral el 29 de mayo de
desempeñándose a partir de 1997 como secretario visador de la agencia Gigante Huila, y desde el año 2010 a la fecha de culminaci ón como jefe de operaciones; recibiendo la comunicación de terminación de la relación laboral el 29 de mayo de 2015 por inconvenientes con la cajera Yasmin Mazabel, a quien se le desvinculó laboralmente, y posteriormente a éste, recibiendo la suma de $4.918.773 por concepto de indemnización por despido en tratándose de contrato a términ o fijo, debiendo corresponder a las reglas en la modalidad de indefinido, en razón del cambio de cargo, de secretario visador a jefe de operaciones, como de las funciones y salario, por ende un nuevo contrato, y no de prórroga del inicialmente celebrado.
Manifiesta que el despido injustificado le ha afectado su moralidad, aspectos emocionales , personales, familiares y sociales, al ser señalado públicamente por la comunidad de la región de acciones delictuosas en COOFISAM, imposibilitándole ubicarse en su campo laboral, dados los rumores que lo asocian al hurto de la agencia; e igualmente su cónyuge, Martha RuthSL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
3 Bautista Castillo se ha visto afectada moralmente por el despido de aquél, presentándose un caos en la convivencia de pareja.
2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
Al descorrer la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la modalidad contractual establecida entre las partes fue a
2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
Al descorrer la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la modalidad contractual establecida entre las partes fue a término fijo, sin que el cambio de las funciones del trabajador, del sitio de prestación de s ervicios o del salario conviertan el co ntrato de trabajo en la modalidad indefinido; que la terminación obedeció al ejercicio de las facultades legales de dar por resuelto el vínculo laboral por cualquiera de los contratantes, cancelando la indemnizaci ón respectiva de un contrato a término fijo, sin que se trate de ineficaz el despido, por tanto se opone a la declaratoria de reintegro con su consecuente condena de sa larios y prestaciones sociales, así como del reconocimiento de perjuicios morales, ante la f alta de prueba del nexo de causalidad de los daños producidos con la finalizaci ón del contrato de trabajo ; formulando las excepciones que denominó: “falta de causa para pedir; cobro de lo no debido y buena fe de la Cooperativa Coofisam”.
2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
La Juez Única Laboral del Circuito de Garzón , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, en los extremos temporales solicitados, termina do de forma unilateral y sin justa causa, debidamente indemnizado; condenó al pago de los perjuicios morales por el despido sin justa causa, declaró parcialmente probadas las excepciones “ falta de causa para pedir y cobro de lo no debido ”; y condenó en costas a la demandada.
los perjuicios morales por el despido sin justa causa, declaró parcialmente probadas las excepciones “ falta de causa para pedir y cobro de lo no debido ”; y condenó en costas a la demandada.
2 Folio 131 a 142 del cuaderno 1 3 Cd 3 Minuto: 00:15’: Sentencia apelada 23 de julio de 2018SL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
4 Sustenta su decisión en las pruebas recaudadas, que dan cuenta de la celebración del contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar oficios de auxiliar contable, luego secretario visador, para finalmente jefe de operaciones, sin que el cambio de funciones haya dado lugar a la celebración de un nuevo contrato de trabajo en la modalidad verbal y a término indefinido, dado que la Cooperativa COOFISAM remitía comunicaciones al accionante entorno a la fecha de vencimiento del contrato, manifestándole que se renovaba por un año más , y luego dejaron de remitirse en virtud de la renovación automática de los contratos de trabajo a término fijo que contempla la normativa laboral, por lo que, las modificaciones en las funciones efectuadas al trabajador lo fue en virtud del ejercicio del “ius variandi”, sin significar perjuicio de sus derechos, sino que por el contrario mejoraron sus condiciones laborales y salariales, evidenciando así prórroga conforme al artículo 46 del C.S.T.; y por tanto, l a indemnización por despido sin justa está enmarcada en la modalidad contractual pactada entre las partes, a término fijo, sin lugar a condena por mayor valor pretendido.
prórroga conforme al artículo 46 del C.S.T.; y por tanto, l a indemnización por despido sin justa está enmarcada en la modalidad contractual pactada entre las partes, a término fijo, sin lugar a condena por mayor valor pretendido.
En lo que respecta a la pretensión de perjuicios morales que condena a su pago, dado las condiciones que rodearon el despido intempestivo, decayendo su aspecto anímico según las declaraciones recepcionadas, por la desmejora en su calidad de vida, estatus social, al verse obligado a proveer los recursos económicos para su sostenimiento y e l de su familia como vendedor informal de leche a los habitantes del Municipio de Gigante (Huila), y el rumor que se extendió en la Municipalidad de su salida de la empresa por motivos de pérdida de dineros, que le imposibilitó una contratación laboral, en virtud de la investigación disciplinaria y denuncia penal realizada por la demandada, tasando el perjuicio moral en la suma de $12.000.0000, atendiendo el valor fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 14618 de 2014, denegando aquellos a la cónyuge Martha Ruth Bautista, al estar previstos únicamente para el trabajador.
3.- RECURSOS DE APELACIÓNSL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
5 3.1.- La parte demandante formula recurso de apelación 4, para que sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia, por la errónea apreciación probatoria para determinar que las alteraciones o modificaciones en
5 3.1.- La parte demandante formula recurso de apelación 4, para que sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia, por la errónea apreciación probatoria para determinar que las alteraciones o modificaciones en las funciones, cargo y remuneración del accionante son en ejercicio del “ ius variandi”, siendo que a partir del ofrecimiento del cargo como secretari o visador por parte de la Gere nte de la Cooperativa demandada se configura un nuevo contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido , sin que se presente novación del contrato, y por ende derecho a la indemnización contemplada para dichos co ntratos de trabajo por el tiempo de prestación de servicios. Repara igualmente la decisión del monto tasado de los perjuicios morales, que considera debe corresponder al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no al monto de $12.000.000 que estimó la falladora a quo.
3.2.- La parte demandada formula recurso de apelación de forma parcial a la sentencia de primera instancia 5, respecto del pago de los perjuicios morales, al no estar demostrada la responsabilidad en la comisión de los actos dolosos o culposos que conducen a la producción del daño, siendo que la conducta de COOFISAM de terminar el contrato de trabajo no es por sí misma la circunstancia causante de perjuicio moral al accionante, sin ni siquiera obrar prueba de que el rumor de l hurto en la entidad provenga de ésta, sino originado por el demandante, conforme los dichos de los testigos, siendo cierto el hecho de la pérdida del dinero en la Cooperativa, por ello accedió a la justicia penal a fin de determinar la persona implicada, sin que resulte causante de daño alguno,
por el demandante, conforme los dichos de los testigos, siendo cierto el hecho de la pérdida del dinero en la Cooperativa, por ello accedió a la justicia penal a fin de determinar la persona implicada, sin que resulte causante de daño alguno, debiéndose demostrar que la conducta del empleador está encaminada a producir el daño, cuestionando igualmente la forma de la cua ntificación del perjuicio moral por la juez de instancia, que estima debe corresponder a salarios mínimos legales mensuales y finalmente, solicita exoneración de la condena al pago de costas procesales.
4 Cd Minuto: 42:35= Recurso de apelación parte demandante. 5 Cd Minuto: 48:12= Recurso de apelación parte demandada.SL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
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3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia , acorde a los mandatos del Decreto 806 de 2020, ambas partes apelantes guardaron silencio.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acorde con el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., la órbita de competencia de la Sala se circunscribe a los reparos formulados por ambas partes frente al f allo de primera instancia, centrados en la valorac ión probatoria para determinar la modalidad contractual pactada entre las partes, cuyos cambios en las condiciones contractuales implican el ejercicio del “ ius variandi “ como lo consideró la falladora a quo, o si se trata de una nueva vinculación laboral, que amerite el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación sin justa
las condiciones contractuales implican el ejercicio del “ ius variandi “ como lo consideró la falladora a quo, o si se trata de una nueva vinculación laboral, que amerite el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación sin justa causa con base en las reglas de los contratos a término indefinido, para finalmente descender a la co nfiguración del perjuicio moral y su cuantificación , de resultar próspero su pedimento.
4.1.- Conforme a los hechos de la demanda y la contestación a los mismos, están por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos, el vínculo laboral entre las partes, a partir del 09 de septiembre de 1993 a 30 de mayo de 2015, la terminación unilateral por parte del empleador, sin justa causa y el pago de la indemnización.
4.2.- La Sala observa que el fallador de primer grado partió del hecho indiscutido de la presencia de un contrato de trabajo entre las partes, sin que este aspecto esté reprochado en los recursos de apelación , por ello se tendrá por demostrado y, en tales condiciones se procede a l reparo principal de la parte demandante, en torno a la decisión de primera instancia, dirigido a determinar si el contrato de traba jo a término fijo suscrito entre las partes inicialmente el 09 de septiembre de 1993 presentó novación en la modalidad a término indefinido, porSL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
7 el mejoramiento de las condiciones laborales, como lo fue el cargo desempeñado, las funciones y la remuneración percibida, sin que se trate del ejercicio del ius
Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
7 el mejoramiento de las condiciones laborales, como lo fue el cargo desempeñado, las funciones y la remuneración percibida, sin que se trate del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, como lo consideró la falladora de primer grado.
Al respecto, conforme al material probatorio recaudado, se evidencia que, durante la vinculación laboral el demandante ejecutó una serie de funciones en favor de la demandada, así milita el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 09 de septiembre de 1993, con un plazo de 6 meses 6, para desempeñarse como auxiliar contable, en la agencia de Gigante Hui la de la Cooperativa Financiera San Miguel; en el año 1997, como secretario visador, conforme a la documental de manual de funciones 7, y a los hechos tercero y quinto de la demanda, aceptados por la demandada al descorrer la demanda, y luego como jefe de o peraciones a partir del año 2010 hasta el 30 de mayo de 2015, según hecho sexto de la demanda, contestado como cierto por la Cooperativa convocada a juicio.
Reposan igualmente comunicados de año tras año enviados por la demandada al accionante, comunicándole el salario a percibir para cada anualidad, en el cargo que desempeñara 8. A su turno, la s comunicaciones enviadas por la cooperativa el 12 de agosto de 2009 y 28 de julio de 2011 , al trabajador informándole del vencimiento del contrato, y que se le renovaba por el término de 1 año9.
A su paso, los testigos informaron del cambio de funciones asignadas
informándole del vencimiento del contrato, y que se le renovaba por el término de 1 año9.
A su paso, los testigos informaron del cambio de funciones asignadas al demandante, con aumento salarial, en el mismo sitio de labores, sin afectar los derechos laborales mínimos garantizados por la legislación laboral, así lo informó el testigo HENRY ARTURO CARVAJAL ROJAS 10, quien como director de la oficina
6 Folio 10 cuaderno 1. 7 Folio 15 a 18 cuaderno 1 8 Folio 34 a 41 del cuaderno 1 9 Folio 42 y 44 del cuaderno 1 10 Cd – Minuto: 19:42 Declaración Henry Arturo CarvajalSL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
8 de Gigante de COOFISAM, estuvo presente en la reunión precedida por la Gerente general de la Cooperativa, en la que informó de cambios, y al accionante específicamente de funciones de auxiliar a secretario visador; y así dijo: “ en el año 97 no preci so la fecha, pero fue en el año 97, la señora ELVIRA ÁLVAREZ como gerente general se acercó a la oficina de Gigante en sus visitas, y nos reunió, porque yo hice parte también, d onde se nos informaba de los cambios, y el cambio a don Alberto como auxiliar que era a secretario visador, manifestando que cambiaban funciones”; al preguntado si la modalidad contr actual pactada entre las partes inicialmente en el año 1993 se modificó, respondió: “no ella en ningún momento lo expresó que cambiaba el tipo de contrato, si expreso fue que
que cambiaban funciones”; al preguntado si la modalidad contr actual pactada entre las partes inicialmente en el año 1993 se modificó, respondió: “no ella en ningún momento lo expresó que cambiaba el tipo de contrato, si expreso fue que cambiaban sus funciones” ; al preguntado si en dicha reunión le fue terminado el contrato de trabajo que venía rigiendo al demandante, contestó: “no, esa pa rte no”. Indagado de los motivos para modificar las funciones, dijo: “… la oficina venía creciendo de número de asociados y financieramente, fue así que se vio la necesidad de ir incrementando el personal de la oficina, y fue así que se creó el nuevo cargo que era secretario visador donde pues se nombraban más funcionarios para el desarrollo de la actividad financiera de la oficina”.
La testigo NINI YOHANA ALMARIO SANTOS 11, quien labora en la Cooperativa demandada desde el mes de agosto de 2012, como coord inadora de talento humano, y a partir de enero de 2013 como subgerente administrativa de aquella, conociendo la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo a término fijo, dado que su función es el manejo de las historias laborales de la entidad, sin que se presentara modificación alguna en la modalidad contractual inicialmente pactada entre las partes en el año 1993, informando que al trabajador en su momento se le comunicó que el contrato se renovaba por un año más, sin recordar exactamente pa ra que período dichos comunicados no se volvieron a emitir, bajo el amparo legal de que el contrato se renovaba automáticamente sin requerirse previamente informar al empleado.
recordar exactamente pa ra que período dichos comunicados no se volvieron a emitir, bajo el amparo legal de que el contrato se renovaba automáticamente sin requerirse previamente informar al empleado.
11 Cd – Minuto: 1H:42:05 Testimonio Nini Yohana Almario SantosSL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
9 Ahora, el testigo JAVIER LIZCANO QUEVEDO 12, quien labora en la cooperativa conv ocada a juicio desde hace 37 años, ocupado diferentes cargos, como director de cartera y actualmente director jurídico, manifestó que el contrato celebrado entre las partes en el año 1993 fue a término fijo, sin que se modificara su duración por las difere ntes funciones que le asignaban al accionante en el transcurrir del mismo, explicando que la gerente del momento, de nombre ELVIRA llamaba al empleado de COOFISAM y le manifestaba que “ lo quería tener en cuenta para un cargo que se había designado por part e del Consejo de administración”; teniendo la opción el trabajador de aceptar o rechazar, precisando que como se trataba de mejora laboral en fu nciones y salario, se aceptaban y, se procedía a comunicar al área encargada.
Incluso el demandante manifestó al absolver interrogatorio de parte13, que la modificación de funciones obedeció a la necesidad del servicio en la Cooperativa, dado el crecimiento de la Sucursal, que trae consigo la creación de nuevos cargos y funciones, así respondió: “… nos reúne o va a llá a la oficina y me dice que le ha presentado unos cambios, que si yo estoy en condiciones de poder
la Cooperativa, dado el crecimiento de la Sucursal, que trae consigo la creación de nuevos cargos y funciones, así respondió: “… nos reúne o va a llá a la oficina y me dice que le ha presentado unos cambios, que si yo estoy en condiciones de poder aceptar ese nuevo cargo, a lo cual le manifiesto que sí, posterior a este me dan otras ocupaciones adicional que era como auxiliar contable, en el año 201 0 ya también por los cambios ya la oficina ha crecido entonces se viene la necesidad de colocar el jefe de operaciones, igual me manifiestan que si lo acepto, y digo que si lo acepto…”. Cuestionado por la terminación del contrato laboral inicial en dichas reuniones de gerencia, y del inicio de una nueva vinculación, contestó: “no se me informó, y por ende asumí que ya llevaba toda esa cantidad de tiempo… nos reunían allá junto con el director y nos manifestaban que se iba a crear ese nuevo cargo que si estaba en las condiciones para poder asumirlo…”
Con ello entonces, no se evidencia desmejora en las condiciones personales y familiares del demandante, al punto que el trabajador para ese
12 Cd – Minuto: 2h:11:54 Testimonio Javier Lizcano Quevedo. 13 Cd – Minuto: 2h:50:28SL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
10 momento en que se efectuaron los c ambios de funciones y denominación del cargo por parte de la gerencia de la Cooperativa no manifestó oposición, al recibir los manuales de las funciones asignadas como secretario visador, y luego como jefe de operaciones, así lo expuso el testigo HENRY ARTURO CARVAJAL ROJAS,
cargo por parte de la gerencia de la Cooperativa no manifestó oposición, al recibir los manuales de las funciones asignadas como secretario visador, y luego como jefe de operaciones, así lo expuso el testigo HENRY ARTURO CARVAJAL ROJAS, quien cuestionado por la intervención del accionante en la reunión en la cual se modificaron sus funciones, contestó: “… pues siempre cuando tomaba decisiones de esa índole nos reunía para darnos a conocer , que el funcionario tomara la decisión, si estaba en las condicio nes de asumir la nueva posición y la nueva responsabilidad”; es decir que hubo aceptación por parte del trabajador , sin que dicha modificación, y para el caso en concreto, la de asumir funciones que representen modificación a la asignación salarial, descon ozca los mínimos derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, según los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, se desarrolló un vínculo laboral ininterrumpidamente mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, inicialmente, para luego a término fijo a un año, conforme al artículo 46 del C.S.T., entendiéndose renovado por un período igual automáticamente, por no haberse dado aviso de terminación, extendiéndose la vigencia inicial, y así sucesivamente hasta el 08 de septiembre de 2015, data final pactada de la última prórroga al haber iniciado el 09 de septiembre de 1993, dado la característica principal de dicha modalidad de contrato, que su duración es limitada, por cuanto desde su inicio las partes saben con certeza que terminará cuando se cumpla el plazo pactado, lo que significa la fecha indicada, y sin que ninguna de las partes
dicha modalidad de contrato, que su duración es limitada, por cuanto desde su inicio las partes saben con certeza que terminará cuando se cumpla el plazo pactado, lo que significa la fecha indicada, y sin que ninguna de las partes notifique a la otra de su decisión de terminar el contrato de trabajo a la expiración del término estipulado, se entenderá ren ovado automáticamente por un término igual, como en efecto aconteció en el sub lite, y así lo manifestó la testigo NINI YOHANA ALMARIO SANTOS, en calidad de subgerente administrativa de
COOFISAM.
Obsérvese que el contrato de trabajo a término fijo inicialmente pactado nunca tuvo solución de continuidad en la prestación de los servicios, de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación delSL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
11 contrato de trabajo, pues de l cardumen probatorio recaudado no obra alguna comunicación de las partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio, ni la liquidación de las acreencias laborales, como en efecto lo aceptó el demandante al absolver interrogatorio de parte, que en las diferentes reuniones sostenidas con la gerente de la Cooperativa en las cuales se le comunicaba de la modificación de funciones, no se le informó de terminación del contrato de trabajo pactado en el año 1993, sino que el empleador le ofreció al trabajador cambio de funciones, decidiendo libre y voluntariamente su aceptación, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.
Al respecto, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
trabajador cambio de funciones, decidiendo libre y voluntariamente su aceptación, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.
Al respecto, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 21655 de 2017, rememorando las sentencias SL4427-2014, SL12593-2017, ha acl arado que “el ius variandi es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador (CSJ SL16964 -2017). Esta potestad, entonces, es legítima en la medi da en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa”.
Así, de las distintas probanzas se advierte que el demandante ocupó diferentes cargos durante más de 20 años que prestó sus servicios a la demandada, en el mismo sitio de labores, agencia de Gigante Huila, y que mediante Acuerdos del Consejo de Administración la Cooperativa ha establecido la clasificación de los empleos, fijado las escalas de remuneración, teniénd ose al accionante conforme a las misivas clasificado en el grado 11 (año 2006), luego grado 12 (año 2010), y grado 13 (año 2012) 14, sin que se avizore desmejora en las condiciones de trabajo en la localidad en la que desempeña su actividad,
grado 12 (año 2010), y grado 13 (año 2012) 14, sin que se avizore desmejora en las condiciones de trabajo en la localidad en la que desempeña su actividad,
14 Folio 41, 43, 45 y 59 del cuaderno 1SL (2018-00007-01) Alberto Rojas Tierradentro y Martha Ruth Bautista Castillo Contra Coofisam.
12 amparado por las cláusulas que las mismas partes estuvieron de acuerdo en pactar en el contrato de trabajo suscrito en el año 1993. Todo ello hace parte del espectro del ius variandi, como una facultad del empleador que deviene de la ley laboral, sin que pueda determinarse un plazo diferente al convenido por las partes, como lo aduce el recurrente, resultando acertada la decisión de la falladora de primer grado de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo a partir del 09 de septiembre de 1993, renovado en los términos del artículo 46 del C.S.T., por tanto, sin prosper idad el reparo en dicho sentido, derivando igual resultado la siguiente inconformidad de la parte demandante al fallo de primera instancia , consistente en el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa contemplada en el artículo 64 del C.S.T. para la modalidad a término fijo, liquidando de esa forma la indemnización a que tuviere derecho el demandante, sin que fuera motivo de reparo el monto recibido.
4.3.- Desciende la Sala al reparo presentado por ambas partes a la sentencia de primer grado, referente a la configuración de perjuicios morales causados al ex trabajador demandante, con ocasión de la terminación unilateral
4.3.- Desciende la Sala al reparo presentado por ambas partes a la sentencia de primer grado, referente a la configuración de perjuicios morales causados al ex trabajador demandante, con ocasión de la terminación unilateral por parte del emplead or, que consideró causados la falladora de instancia, y liquidó en la suma de $ 12.000.000, bajo el sustento de quedar a discreción del juzgador, y atendiendo la tasación efectuada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL14618 de 2014 , punto último que se abordará de resultar próspera la pretensión de causación.
El demandante funda la pretensión de indemnización de perjuicios morales, en el hecho del despido por la cooperativa demandada, que le afectó su moralidad, y aspectos emocionales, como famili ar y social, al verse señalado públicamente
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