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TSDJ NVA SCFL - 41298310500120180005501-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41298310500120180005501-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 094

Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01

Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral

promovido por VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE

JESÚS FAJARDO en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN

VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones principales de las demandantes estribaron en que:

1. Se reintegre a la señora VIVIAN JOHANNA CHÁ VARRO FAJARDO a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de suRadicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

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despido en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL

DE GARZÓN, HUILA.

2. Se condene a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, a cancelar a favor de la demandante todos los emolumentos laborales, tales como, salarios y prestaciones sociales, hasta cuando se produzca su reintegro.

Subsidiariamente pretendieron:

1. Se condene a la parte pasiva a pagar a favor de la actora, los valores correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa , establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 20 días adicionales de salario, sobre los 30 básicos, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

2. Se condene a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, a cancelar los perjuicios morales causados a la demandante VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO, a su hijo MANUEL JOSE GUERRA CHÁVARRO y a su progeni tora TERESITA DE JESÚS FAJARDO QUINTERO, correspondientes a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), para cada uno, de acuerdo a la jurisprudencia y legislación vigente.

3. Se condene a la parte pasiva al pago de costas procesales.

mensuales (100 S.M.L.M.V.), para cada uno, de acuerdo a la jurisprudencia y legislación vigente.

3. Se condene a la parte pasiva al pago de costas procesales.

II. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicaron las demandantes:Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

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1. Que la señora VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO laboró en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚ L DE GARZÓN, desde el 2 de julio de 2008 hasta el 4 de julio de 2017, es decir, durante 9 años.

2. Esbozó que fue vinculada por un contrato individual de trabajo a término indefinido como Auxiliar de Mantenimiento en el Área de Ropería y

Lavandería en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE

PAÚL DE GARZÓN.

3. Señaló que las funciones que cumplía según el contrato individual de

trabajo a término indefinido No. 01 de 2008 eran:

“Funciones de ropería y lavandería: - Naturaleza de las funciones del cargo: Ejecución de labores de auxiliares recepción, almacenamiento, mantenimiento, reparación, distribución y control de la ropa hospitalaria del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón.

  • Naturaleza de las funciones del cargo: Ejecución de labores de auxiliares recepción, almacenamiento, mantenimiento, reparación, distribución y control de la ropa hospitalaria del Hospital

Departamental San Vicente de Paúl de Garzón.

  • Funciones específicas:
  1. Hacer los registros de entrada y salida de la ropa ii. Pesar la ropa sucia antes de echar la maquina iii. Marcar la ropa que se confecciona en la ropería del Hospital, o se adquiere iv. Cortar y coser algunas prendas de uso hospitalario de acuerdo a las instrucciones recibidas
  2. Elaborar mensualmente el pedido de suministro vi. Mantener un Stop de suministros disponiblesRadicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01

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  1. Llevar registro y velar por adecuada utilización de los suministros. viii. Mantener un inventario de ropa que le permita atender las urgencias que se presenten ix. Restaurar las prendas que ameriten su utilización
  2. Informar al jefe inmediato, las anormalidades que se presenten en el desempeño de sus funciones xi. Informar a la administración de las necesidades de ropa hospitalaria”.

4. Manifestó que a pesar de que se le contrató como trabajadora oficial para cumplir las funciones señaladas, le asignaron otras como auxiliar en el

  1. Informar a la administración de las necesidades de ropa hospitalaria”.

4. Manifestó que a pesar de que se le contrató como trabajadora oficial para cumplir las funciones señaladas, le asignaron otras como auxiliar en el área de autorizaciones, es decir que, tramitaba las autorizaciones de los usuarios del Hospital.

5. Arguyó que el 17 de julio de 2012, la Un idad de Control Interno Disciplinario de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paú l de Garzón, inició indagación preliminar en “Averiguación de responsables”, por las presuntas irregularidades presentadas con los depósitos de procedimientos quirúrgicos. Seguidamente, el 8 de agosto de 2012, dicha dependencia inició una investigación disciplinaria en su contra en calidad de trabajadora oficial, de la cual fue notificada de forma personal el 21 de agosto de ese año.

6. Informó que la Unidad de Control Interno Disciplinario del Hospital, mediante providencia del 19 de septiembre de 2012, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que fue indebidamente notificada por parte de dicha unidad , y que posteriormente declaró la nulidad de la actuación a partir de la mentada decisión y, en consecuencia, ordenó el decreto de pruebas. Sin embargo, la Viceprocuradora General de la Nación ordenó el cierre de la investigación el 24 de agosto de 2015.Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01

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7. Precisó que el 7 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la Nación, ordenó adelantar el proceso en su contra, por lo que el 9 de diciembre de 2015, el Procurador Regional del Huila, resolvió en primera instancia declarar probado el cargo único imputado en su co ntra, sancionándola con “multa por valor de diez días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta ”, por encontrarla disciplinariamente responsable del cargo único formulado.

8. Refirió que el 05 de agosto de 2016, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, confirmándolo.

9. Aseveró que el 28 de junio de 2017, fue notificada para la “citación diligencia de descargos”, por parte de la entidad demandada.

Posteriormente, el 29 de junio de 2017, se presentó ante la oficina de gestión humana de la ESE, requiriendo información respecto de la solicitud de comparecencia, pues el proceso que adelantaba la Procuraduría había fenecido, pero el j efe de dicha dependencia , le entregó en 12 hojas, 12 preguntas, las cuales respondió y se fue.

10. Relató que el 04 de julio de 2017, se encontraba laborando , cuando

Procuraduría había fenecido, pero el j efe de dicha dependencia , le entregó en 12 hojas, 12 preguntas, las cuales respondió y se fue.

10. Relató que el 04 de julio de 2017, se encontraba laborando , cuando recibió una comunicación de terminación unilateral del contrato individual de trabajo p or justa causa, firma da por el G erente, en donde informaba que su vinculación iría hasta ese mismo día.

11. Esbozó que al iniciar sus labores con la entidad demandada como Auxiliar de mantenimiento en el área de ropería y lavandería, devengaba la suma de $856.935 y al momento de su despido , su salario correspondía a

$1.566.036.

12. Manifestó que ejerció sus labores con puntualidad, responsabilidad, eficiencia y eficacia, sin recibir llamados de atención por parte de susRadicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01

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empleadores, salvo la investigación de carácter disciplinario que se adelantó, pero ninguna de tipo penal.

13. Agregó que la entidad demandada canceló las acreencias laborales, entre ellas las prestaciones sociales el día 28 de julio de 2017, es decir, 24 días después de su despido, sin embargo, la referida liquidación de nómina fue cancelada por la entidad por un valor de $5.630.432, sin haber incluido el valor por la indemnización por despido injustificado.

24 días después de su despido, sin embargo, la referida liquidación de nómina fue cancelada por la entidad por un valor de $5.630.432, sin haber incluido el valor por la indemnización por despido injustificado.

14. Indicó que el 06 de febrero de 2018, solicitó mediante derecho de petición copia del acto administrativo por medio del cual dieron por terminado el contrato individual de trabajo y copia del proces o disciplinario que fue enviado a la Procuraduría, sin que hubiese recibido una respuesta.

15. Expuso que es madre cabeza de familia y a raíz de su despido injustificado, su progenitora la señora TERESITA DE JESÚS FAJARDO, es quien ha asumido los costos y ga stos de manutención tanto de ella como las de su hijo, además que derivado de las sindicaciones de actos ilícitos que presuntamente cometió en el centro hospitalario demandado, por parte de la comunidad y de ANTHOC, ha visto menguada su vida emocional, laboral y familiar, además se ha visto afectada moralmente.

III. RESPUESTA DEL DEMANDADO

En respuesta a la demanda incoada, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito “Terminación unilateral del contrato individual de trabajo debidamente justificada”, y “No violación ni aplicación del principio Nom Bis in ídem”.Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de

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IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En sentencia emitida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, resolvió:

1. Declarar que el contrato de trabajo que vinculó a VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, entre el 2 de julio de 2008 y el 04 de julio de 2017, feneció por despido sin justa causa.

2. Condenar a la demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN (H), a pagar a la demandante VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO la suma de ocho millones quinientos tres mil doscientos treinta y ocho pesos ($8.503.238) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

3. Denegar las pretensiones de la demanda según lo motivado.

4. Declarar probada la excepción de “No violación ni aplicación del principio Nom Bis in ídem” y no probadas las demás.

5. Condenar en costas a la parte demandada en un 80% a favor de VIVIAN

JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO.

V. DEL RECURSO DE ALZADA

5. Condenar en costas a la parte demandada en un 80% a favor de VIVIAN

JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO.

V. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, la s partes demandante y demandada, enfilaron sus ataques en:Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

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DEMANDANTE:

1. Que se resolvió demostrar el despido sin justa causa, por lo que se debió haber ordenado el reintegro de la trabajadora, a fin de que se restablecieran sus derechos.

2. Arguyó que los contratos de trabajo que analizó el despacho no son a término fijo, sino indefinido, por lo que se debe revisar este aspecto.

3. En relación a la violación del principio non bis in ídem, no está de acuerdo en que se respetó, pues si bien es cierto una persona puede ser juzgada en diferentes jurisdicciones con ocasión de una misma conducta, igualmente lo es que el Hospital llevó un proceso disciplinario el cual fue sancionatorio.

4. Así mism o, en las consideraciones del despacho se indicó que la demandante adulteró los desprendibles de pago que se pasaron a Comfamiliar, sin que haya proceso alguno donde se hubiesen podido controvertir ese tema, o se le enterara a la actora de tales circunstancias.

demandante adulteró los desprendibles de pago que se pasaron a Comfamiliar, sin que haya proceso alguno donde se hubiesen podido controvertir ese tema, o se le enterara a la actora de tales circunstancias.

5. En cuanto al pago ordenado de 178 días para completar los 6 meses de su trabajo laboral, no es de recibo, pues se debe es reintegrar a la actora y pagársele lo dejado de percibir.

DEMANDADA:

1. Manifestó que, en la decisión de terminación del contrato unilateral de trabajo del 30 de junio de 2017, se precisó que se fundamentaba en el artículo 62, literal A, ordinal 5 del CST, siendo la misma norma contemplada en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, normatividad aplicable a la demandante en su calidad de trabajadora oficial.Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01

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2. Señaló que la decisión dada por el juez de primera instancia se aleja de los hechos que dieron origen al despido, toda vez que las conductas desplegadas por la demandante se pueden considerar como inmor ales y delictuosas, como lo fueron las irregularidades en el manejo de dinero proveniente de los usuarios de la ESE, correspondiente a la cancelación de copagos, que fueron apropiados según la investigación disciplinaria por la demandante, en donde fue sancionada.

delictuosas, como lo fueron las irregularidades en el manejo de dinero proveniente de los usuarios de la ESE, correspondiente a la cancelación de copagos, que fueron apropiados según la investigación disciplinaria por la demandante, en donde fue sancionada.

3. Que se probó la falta cometida por la demandante , en donde abusó de la confianza y presentó documentos propios de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, como los desprendibles de nómina, para efectos de adquirir un crédito con COMFAMILIAR, eludi endo el embargo que presentaba su nómina.

4. Precisó que, frente al desconocimiento de los hechos que dieron origen a la terminación del contrato a la demandante, los mismos fueron contemplados en la resolución 027 de 2017, los cuales fueron plenamente identificados y manifestados en la resolución 0722 de 2007, por lo en ningún momento la entidad demandada incurrió en una presunta violación al derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, en dichos actos administrativos se ordenó citar a la demandant e para que presentara los descargos, en donde asistió rindiendo las explicaciones del caso , contestando una serie de preguntas relacionadas a los hechos que dieron origen a la investigación, para efectos de resolver la terminación del contrato de trabajo.

5. Recalcó que en el oficio que dio por terminada la relación de trabajo por justa causa, se le acla ró a la demandante , que “una vez surtido el trámite de descargos”, con ello, se hace alusión a que los hechos que dieron origen a la terminación del contrato son los mismos que la señora Vivian Chávarro conoció en la diligencia de descargos el día 29 de junio de 2017 en donde

de descargos”, con ello, se hace alusión a que los hechos que dieron origen a la terminación del contrato son los mismos que la señora Vivian Chávarro conoció en la diligencia de descargos el día 29 de junio de 2017 en donde se le manifestaron claramente las 2 casuales por las cuales estaba siendoRadicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

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investigada y se materializan las normas por las cuales la empleadora toma la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa.

VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se es tablece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , las partes indicaron que:

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA: Precisó que, no le asiste razón al Juez de primera instancia, y en consecuencia, la decisión emitida en disfavor de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón (H) deberá ser revocada, toda vez que con lo

y en consecuencia, la decisión emitida en disfavor de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón (H) deberá ser revocada, toda vez que con lo probado, quedó plenamente demostrado que en ningún momento vulneró los derechos de defensa y contradicción al no incluir dentro de la notificación de la terminación del contrato, los actos en que incurrió, los que se enmarcaro n dentro de la causal que si se invocó, generadores de aquella decisión, puesto que la Señora Vivian Johanna Chávarro Fajardo, conocía la investigación que se estaba adelantando, así como sus motivos, tanto que fue sobre ellos, sobre los que rindió descargos.

VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO: Su apoderada solicitó se tuviesen en cuenta los argumentos presentados al momento de incoar el recurso de alzada ante el Juez de primigenio conocimiento.Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

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VII. CONSIDERACIONES

En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer:

1. Sí la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte de

a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer:

1. Sí la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte de su empleadora se realizó bajo el amparo de una justa causa.

En caso de despacharse de manera negativa este interrogante, se deberá auscultar acerca de:

2. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de la condena al pago de la sanción por despido injusto de la trabajadora, atendiendo a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, o si, por el contrario, lo procedente era ordenar el reintegro de la trabajadora a su cargo.

Para resolver el primer problema jurídico planteado se precisa que el hecho del despido debe ser probado por quien lo alega, y la justa causa compete demostrarla al que bajo ella se cobija, por lo que no existiendo duda sobre el hecho del despido, el cual ocurrió el 04 de julio de 2017 tal y como fue aceptado por las partes en litigio, que obedeció al empleador, es este último quien tiene la obligación de expresar concretamente los hechos que fundamentaron su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación.

Bajo esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, puntualiza que esa libertad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, está sujeta al cumplim iento de unos límites, esto es, (i) laRadicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral

contrato de trabajo, está sujeta al cumplim iento de unos límites, esto es, (i) laRadicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

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comunicación al trabajador de los motivos por los cuales se va a terminar el vínculo contractual (oportunidad de defenderse), (ii) la inmediatez, (el vínculo debe darse por terminado inmediatamente después de ocurrido s los hechos que lo motivaron), (iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) el agotamiento del procedimiento del despido ( si lo hay) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014).

De allí, corresponde al Juez Laboral verificar la ocurrencia de los hechos expuestos, determinar si los mis mos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, y a su vez establecer si el empleador cumplió con los límites antes descritos.

En el caso sub examine el empleador esgrimió como causal de terminación del contrato de trabajo de la demandante la contemplada en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, “ 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de

contrato de trabajo de la demandante la contemplada en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, “ 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores ”, tal y como se evidencia en la comunicación de terminación del vínculo laboral remitida por la parte pasiva a la accionante el día 30 de junio de 2017.

En aras de determinar el cumplimiento del primer presupuesto normativo para justificar la desvinculación de la trabajadora, que la demanda da soportó en la sanción impuesta a la señora VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO por parte de la Procuraduría Regional del Huila, en proveído del 09 de diciembre de 2015, confirmado por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa en decisión calendada 05 de agosto de 2016, por “haber abusado indebidamente del cargo o función, por realizar el retiro del dinero correspondiente al comprobante de egreso No. 00000005995 de fecha 15 de mayo de 2012 por valor de $90.000, a nom bre del señor RICARDO BELTRÁNRadicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

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POLO por una cirugía que se le realizó, a quien se le debía efectuar la

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POLO por una cirugía que se le realizó, a quien se le debía efectuar la devolución del dinero dado que el mencionado usuario no tenía que hacer copago; y por realizar el retiro del dinero correspondiente al comprobante de egreso No. 00000382882 de fecha 26 de junio de 2012 por valor de $100.000, a nombre de la señora LEONOR SUÁREZ DE RODRÍGUEZ”, y en “Que, una vez iniciado el procedimiento administrativo, se conoció que en la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila con Sede en el municipio de Garzón se presentaron como soportes de una solicitud de crédito desprendibles de pago de la señora Vivian Johanna Chávarro Fajardo, presuntamente apócrifos, toda vez que la información reportada en los mismos no corresponde a la que se registra en los sistemas de nómina y contabilidad de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl”, que consideró la ESE constituyen actos inmorales que “atentan contra la recta actuación administrativa, y que además fueron ejecutadas dentro del establecimiento de trabajo, poniendo en riesgo no solo a la entidad, sino a los demás funcionarios y/o trabajadores y a los usuarios ”, configurándose de esta manera, la circunstancia de la comisión de acto “ inmoral” por parte de la trabajadora al interior de la empresa contratante.

Se recalca, que la causal enunciada, no está atada a tarifa probatoria alguna, es decir, no requiere que para que el empleador pueda ampararse en ella para

interior de la empresa contratante.

Se recalca, que la causal enunciada, no está atada a tarifa probatoria alguna, es decir, no requiere que para que el empleador pueda ampararse en ella para el despido del trabajador, se deba contar con una sentencia o pronunciamiento judicial que determine la responsabilidad penal del empleado, toda vez que los regímenes de responsabilidad son disímiles, y estarse a la espera de las resultas del trámite judicial penal, como insumo para probar la condición de despido, conllevaría a que se desdibuje el requisito de la “ inmediatez” que reclama la jurisprudencia laboral, como limitante para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono.

Se infiere del contenido del citado artículo 62, numeral 5, que basta con que el empleador cuente con elementos de juicio suficientes que le permitan establecer la comisión de una potencial conducta inmoral por parte del trabajador al interiorRadicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________

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del lugar de trabajo, para dar por terminado el vínculo laboral contractual, hecho este que es verificable en el asunto bajo estudio, cuando el fenecimiento del contrato laboral de la demandante se produce con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría, que evidencia la apropiación de dineros de los copagos de los usuarios, que fuera aceptada

contrato laboral de la demandante se produce con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría, que evidencia la apropiación de dineros de los copagos de los usuarios, que fuera aceptada además por la emplead a en la diligencia de descargos, y en la alteración de documentos de carácter público (nóminas) expedidas por la E.S.E. empleadora, tendiente a la obtención de beneficios financieros.

Se acota también, que no le asiste razón a la actora, en encasillar la injusticia de su despido en que ya se había cumplido con la sanción impuesta por el ente disciplinario y en que no se efectuó proceso en el que hubiese podido controvertir el hecho endilgado respeto de la alteración del contenido de sus desprendibles de nómina, toda vez que, es precisamente el juicio disciplinario que concluyó con la sanción a la trabajadora, el insumo probatorio que determina la comisión de una actuación qu e va en contravía de las reglas morales socialmente aceptadas, cual es el apropiarse de dineros que no son suyos, es decir, no se endilga una sanción adicional a la impuesta, sino que constituye el proveído emitido por el ente disciplinario, la piedra angu lar sobre la cual se edifica la constatación inequívoca del hecho inmoral, así mismo, no existe asidero para pretender que en la comunicación de su despido se indicará nuevamente que obedecía a la presunta comisión de la alteración de documentos, cuando en garantía a sus derechos se le citó para que rindiera las explicaciones correspondiente

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