TSDJ NVA SCFL - 41298310500120180008601-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41298310500120180008601-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-086-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FERNEY MOYANO PÉREZ
Demandado: COLOMBIANA DE SERVICIOS ESPECIALES COLSERES
S.A. y EMGESA S.A. E.S.P.
Radicación: 41298 31 05 001 2018 00086 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA
Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 95 del 04 de septiembre de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala a r esolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de COLSERES S.A. y EMGESA S.A E.S.P., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 , por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H)
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Pretensiones: Pretende el demandante se declare ineficaz el despido del señor FERNEY MOYANO PÉREZ , y como consecuencia, se ordene a COLSERES S.A. y EMGESA S.A E.S.P., a reintegrar al demandante al cargo
señor FERNEY MOYANO PÉREZ , y como consecuencia, se ordene a COLSERES S.A. y EMGESA S.A E.S.P., a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o en uno de iguales o mejores condiciones, y se condene a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 25 de julio de 201 5 hasta que se efectúe el reintegro , indemnización de 180 días de salario, intereses moratorios e indexación de las condenas impuestas.
Subsidiariamente solicitó se declare que el despido del señor FERNEY MOYANO PÉREZ, fue sin justa causa, y se condene al pago de la sanción establecida en el art. 65 del C.S.T.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Hechos: Manifestó que el señor FERNEY MOYANO PÉREZ, se vinculó laboralmente con la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS ESPECIALES –COLSERES S.A.-, mediante contrato por obra o labor contratada, a partir del día 22 de marzo de 2011, para desarrollar las funciones de “Cadenero II” en la obra Proyecto Hidro eléctrico El Quimbo, de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., por una remuneración equivalente a $758.000,oo más auxilio de transporte.
Relató que a finales del año 2012, comenzó a padecer de los diagnósticos de “lesión de ligamento cruzado, lumbago no especific ado y hernia lumbar”, por
por una remuneración equivalente a $758.000,oo más auxilio de transporte.
Relató que a finales del año 2012, comenzó a padecer de los diagnósticos de “lesión de ligamento cruzado, lumbago no especific ado y hernia lumbar”, por los cuales, fue incapacitado en repetidas ocasiones, mientras se adelantaba el proceso de rehabilitación integral con la EPS CAFESALUD
Expuso que el 09 de mayo de 2013, fue intervenido quirúrgicamente de su rodilla izquierda, y c omo consecuencia, el especialista en medicina laboral, dispuso la reubicación del trabajador, orden que fue acatada por el empleador el 17 de junio del mismo año, designándolo en el cargo de auxiliar de archivo.
Afirmó que mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2013 (sic) , COLSERES S.A., terminó unilateralmente el contrato de trabajo a partir del 20 de septiembre de 2014 ; y que, en el examen médico de egreso, el trabajador obtuvo resultado insatisfactorio.
Señaló que el 27 de noviembre de 2014, interpu so acción de tutela en contra de COLSERES S.A. y EMGESA S.A E.S.P., y en virtud de ésta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, profirió sentencia de segunda instancia tutelando los derechos fundamentales, y ordenando reintegrar a FERNEY MOYANO PÉ REZ al cargo que venía desempeñando y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización equivalente a 180 días de salario.
En cumplimiento de lo anterior, el 25 de febrero de 2015, COLSERES S.A.,
prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización equivalente a 180 días de salario.
En cumplimiento de lo anterior, el 25 de febrero de 2015, COLSERES S.A., reintegró al trabajador en e l cargo de auxiliar de recepción en las instalaciones de EMGESA S.A. E.S.P.; no obstante, el 24 de julio de 2015, la demandadaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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terminó nuevamente el contrato de trabajo, sin cancelar la indemnización por despido sin justa causa, y sin la autorización del M inisterio del Trabajo, pese a que MOYANO PÉREZ se encontraba limitado físicamente producto de los
diagnósticos de GONASTROSIS Y P.O.P MENISECTOMÍA MEDIAL Y
LATERAL IZQUIERDA
Por último, refirió que el 26 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, emitió dictamen No. 6823, determinando como pérdida de capacidad laboral el 16.45%, de origen común, con fecha de estructuración, el 14 de enero de 2013.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- EMGESA S.A. E.S.P : Dijo que no le consta n los hechos indicados en la demanda, habida cuenta que la vinculación a que alude la actora, e s con una entidad diferente a EMGESA S.A. E.S.P., y nunca se benefició de los servicios personales del demandante.
demanda, habida cuenta que la vinculación a que alude la actora, e s con una entidad diferente a EMGESA S.A. E.S.P., y nunca se benefició de los servicios personales del demandante.
Explicó que EMGESA S.A., celebró con COLSERE S S.A., una relación comercial, regida por el derecho mercantil, en virtud de la cual, esta última , obraba con autonomía técnica y administrativa frente a su personal.
Por otro lado, precisó que el Juez constitucional protegió los derechos fundamentales d el señor FERNEY MOYANO PÉREZ de manera transitoria, debiendo el actor acudir a la jurisdicción ordinaria, pues de no hacerlo, el amparo sólo se otorgaría por 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia.
Indicó que en el acta de reintegro, COLSERES S.A., dejó la observación de que no contaba con un cargo en el cual reubicarlo, sin embargo, adelantó gestiones con EMGESA S.A., para dar cumplimiento a la orden constitucional; y finalmente, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral , fue posterior al despido.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Propuso como excepciones previas “falta de jurisdicción o competencia”, “ineptitud de demandada por falta de los requisitos formales”; y las de mérito denominadas “cobro de lo no debido por inexistencia de causa y obligación”, “inexistencia de solidaridad del artículo 34 del C.S.T.”, “ inexistencia de
“ineptitud de demandada por falta de los requisitos formales”; y las de mérito denominadas “cobro de lo no debido por inexistencia de causa y obligación”, “inexistencia de solidaridad del artículo 34 del C.S.T.”, “ inexistencia de estabilidad laboral de que trata el artículo 25 de la Ley 361 de 1997”, “compensación” y “excepción genérica”; y llamó en garantía a la aseguradora
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
- COLOMBIANA DE SERVICIOS ESPECIALES S.A. –COLSERES S.A.-
Indicó que COLSERES S.A., es una empresa de outsourcing, que tiene por objeto la prestación de servicios especializados a terceras personas, mediante contratos regulados por la Ley comercial y según las necesidades del contratante.
En tal virtud, COLSERES S.A., suscribió con EMGESA S.A., acuerdo comercial a partir del 17 de enero de 2011, con el fin de “prestar la mano de obra calificada (profesionales tecnólogos, técnicos, etc.) y no calificada (auxili ares, operativos, etc.) bajo la modalidad de servicio de outsourcing, para la ejecución de los trabajos durante el periodo que dure la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”
Por lo anterior, COLSERES S.A., el 24 de marzo de 2012, vinculó al demandante mediante contrato de trabajo de labor determinada, el cual, finalizó el 20 de septiembre de 2014, por la culminación de la obra.
De otro lado, refirió que en atención a la orden de amparo constitucional, pagó todos los salarios dejados de percib ir por el demandante, los aportes a la
el 20 de septiembre de 2014, por la culminación de la obra.
De otro lado, refirió que en atención a la orden de amparo constitucional, pagó todos los salarios dejados de percib ir por el demandante, los aportes a la seguridad social, prestaciones sociales y la indemnización de 180 días de salario, por lo que resulta temerario que pretenda nuevamente la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Adicional a ello, precisó que l a protección fue transitoria, pues el demandante debía instaurar acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes, carga que el actor no cumplió, razón por la cual, se dispuso la terminación del contrato laboral el 24 de julio de 2015.
Propuso como excep ciones “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “mala fe, temeridad y deslealtad procesal”, “prescripción de derechos”, “compensación”, y “excepción innominada”
- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Informó que el contrato de seguros, tenía como objeto, garantizar el pago de los perjuicios derivados del cumplimiento de las obligaciones a cargo del afianzado, originados en virtud de la ejecución del contrato de suministro No. CEQ -321 cuyo objeto está relacionado con la prestación de servicios de mano de obra bajo la modalidad de servicio de outsourcing para la ejecución de los trabajos durante el periodo que dure la construcción del proyecto hidroeléctrico El
cuyo objeto está relacionado con la prestación de servicios de mano de obra bajo la modalidad de servicio de outsourcing para la ejecución de los trabajos durante el periodo que dure la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo”.
Indicó que la empresa COLSE RES S.A., reintegró al señor MOYANO PÉREZ, el día 25 de febrero de 2015, hasta el 24 de julio del mismo año, en el cargo de auxiliar de recepción, el cual, nada tiene que ver con el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, es decir, se encuentra por fuera del objeto de la póliza.
Propuso como excepciones “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Seguros Colpatria S.A.”, “cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro”, “imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios”, “imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales”, “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi repre sentada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de cumplimiento o garantía única de cumplimiento”, “prescripción de acreencias laborales”, “las exclusiones de amparoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento o garantía única de cumplimiento que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”, y “excepción genérica de fondo”
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expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento o garantía única de cumplimiento que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”, y “excepción genérica de fondo”
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), en sentencia del 30 de abril de 2019, decl aró que entre FERNEY MOYANO PÉREZ en calidad de trabajador y COLOMBIANA DE SERVICIOS ESPECIALES – COLSERES S.A., existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada desde el 24 de marzo de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2016; y como consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, y aportes pensionales causados desde el 24 de julio de 2015, al 31 de diciembre de 2016, con base en el último salario devengado, debidamente indexado. Las pretensiones restantes fueron denegadas.
Por otra parte, condenó solidariamente a EMGESA S.A. E.S.P., y denegó las pretensiones de llamamiento en garantía.
Como fundamento de la decisión, señaló que la relación laboral se dio sin solución de continuidad, des de el 24 de marzo de 2012, toda vez que la terminación del contrato de trabajo efectuada por la demandada el 20 de agosto de 2014, fue declarada ineficaz por el Juez constitucional.
Así mismo, concluyó que la terminación del contrato efectuada por la soci edad demandada el 24 de julio de 2015, fue ineficaz, pues para ese momento el trabajador se encontraba en rehabilitación de los diagnósticos padecidos desde
Así mismo, concluyó que la terminación del contrato efectuada por la soci edad demandada el 24 de julio de 2015, fue ineficaz, pues para ese momento el trabajador se encontraba en rehabilitación de los diagnósticos padecidos desde el año 2013, por los cuales fue incapacitado, y reubicado laboralmente , correspondiéndole al empleador solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, circunstancia que no ocurrió.
Pese a lo anterior, se abstuvo de ordenar el reintegro, argumentando que el contrato comercial suscrito por COLSERES S..A. con EMGESA S.A. E.S.P., se liquidó el 31 de di ciembre de 2016, y la construcción de la hidroeléctrica ElRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Quimbo, culminó. En su lugar, condenó a la demandada a pagar los salarios , prestaciones y aportes pensionales, desde el 24 de julio de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2016.
Frente a la indemniza ción de 180 días de salario, de que trata la Ley 361 de 1997, indicó que ésta ya fue pagada por el empleador en virtud de la sentencia de tutela, razón por la cual, resultaba improcedente condenar a la demandada por este concepto.
Con relación a la solida ridad, expuso que la labor desarrollada por el demandante y por COLSERES S.A., está directamente vinculada con la explotación del objeto social de EMGESA S.A. E.S.P., pues resultaba necesaria
Con relación a la solida ridad, expuso que la labor desarrollada por el demandante y por COLSERES S.A., está directamente vinculada con la explotación del objeto social de EMGESA S.A. E.S.P., pues resultaba necesaria la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo, para la generaci ón de energía eléctrica.
Finalmente, absolvió a la llamada en garantía en razón a que la póliza de seguro, solo amparaba las condenas que fueran impuestas a EMGESA S.A. E.S.P., por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T., y no las aquí impuestas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
-COLSERES S.A . Arguyó que la presunción de despido discriminatorio fue desvirtuada en el proceso, pues tal como lo sostuvo la Juez de primer grado, el contrato de trabajo finalizó por la culminación de la obra pa ra la cual había sido contratado el demandante.
Así mismo, sostuvo que las últimas recomendaciones y restricciones de labores del trabajador fue ordenada el 29 de mayo de 2014, por el término de 6 meses, los cuales fenecieron en octubre del mismo año, es decir, que para el 24 de julio de 2015, se desconocían las condiciones de salud del demandante.
Por último, solicitó que en caso de confirmarse la ineficacia del despido, se disponga el pago de los emolumentos salariales y prestacionales hasta la fechaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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en que terminó la obra para la cual fue contratado el demandante y no hasta el momento en que se liquidó el contrato comercial.
- EMGESA S.A. E.S.P. : Manifestó su inconformidad con el fallo, en lo que respecta a la condena solidaria, reiterando que no exist ió ningún vínculo con el demandante y que las actividades que desarrollaba el actor, no están relacionadas con el objeto social de la entidad.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR
ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.
En auto del 30-jun-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, y en oportunidad EMGESA S.A. E.S.P., y FERNEY MOYANO PÉREZ, se pronunciaron así:
- EMGESA S.A. E.S.P.: Señaló que las labores para las cuales se contrató a la empresa COLSERES SA, son actividades extrañas al giro ordinario de las actividades propias, toda vez que las actividades de dicha entidad consisten en “la prestación de servicios a personas naturales o jurídic as de orden nacional, departamental o municipal, de carácter comercial agrícola e industrial… efectuando asesorías, servicios y/o contrato de corretaje de outsorcing de índole empresarial, contables, de sistemas, financieros, entre otros”, que en nada se r elacionan con la generación y
carácter comercial agrícola e industrial… efectuando asesorías, servicios y/o contrato de corretaje de outsorcing de índole empresarial, contables, de sistemas, financieros, entre otros”, que en nada se r elacionan con la generación y comercialización de energía, aspectos que constituyen el objeto social o actividad principal de EMGESA SA ESP.
En lo que respecta al estado de salud del accionante, indicó que fue calificado por la Junta Regional de Invalide z del Huila con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 16.45 % de PCL, estando por debajo de la limitación severa de la cual se predica el amparo legal. Además, señaló que los padecimientos del actor no le dificultan la realización de actividade s laborales, y que aún cuando fue sujeto de un amparo constitucional transitorio, no acudió a la jurisdicción ordinaria dentro de un término establecido, razón por la cual, resultaba procedente la terminación del contrato.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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-FERNEY MOYANO PÉREZ Adujo que la s funciones y actividades labores que tenía que realizar el señor FERNEY MOYANO PÉ REZ, en el cargo de Cadenero II, para la construcción de obra de una presa, es una labor de ingeniería eléctrica, que se relaciona con el objeto social de la demandada, toda vez que ésta dentro de sus estatutos establece la facultad y capacidad de ejecutar actividades obras construcción de ingeniería eléctrica.
Dijo que la parte demandante sí demostró que la empresa demandada
objeto social de la demandada, toda vez que ésta dentro de sus estatutos establece la facultad y capacidad de ejecutar actividades obras construcción de ingeniería eléctrica.
Dijo que la parte demandante sí demostró que la empresa demandada COLOMBIANA DE SERVICIOS ESPECIALES – COLSERES S.A. tenía conocimiento sobre las afectaciones en salud que sufría el actor durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios personales, asimismo que éstas le dificultaban el normal desarrollo de funciones labores, al tal punto que tuvo que ser reubicado en otro cargo.
En lo que se refiere a la terminación de l contrato de trabajo de un trabajador en situación de discapacidad, expuso que la norma no hace distinción entre si la terminación del contrato fue con o sin justa causa, pues aún en los evento s consagrados en el literal D) del numeral 01 del Artículo 50 de la Ley 50 de 1990 , el empleador debe previamente solicitar el empleador al MINISTERIO DEL TRABAJO, ya que esta autoridad debe verificar que no haya otra razón diferente para finalizar la relación laboral al trabajador.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
Tal como viene planteada la apelación, debe la Sala determinar si:
- ¿Incurrió el A quo en yerro fáctico y sustancial por indebida valoración de los medios de prueba, y aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, que lo llevó a concluir que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz?
5.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
Procedencia de estabilidad laboral reforzada.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
5.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
Procedencia de estabilidad laboral reforzada.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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En la jurisprudencia nacional han existido diferencias en torno a si la estabilidad laboral reforzada ampara solo a quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, su cobertura se extiende a aquellos trabajadores que, pese a sus condiciones precarias de salud, no cuentan con una calificación de esta naturaleza.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, es decir, que sólo se ap lica a quienes tienen la “condición de limitados por su grado de discapacidad ” en los términos del Decreto 2463 de 2001. Sin embargo, recientemente, dada la derogatoria del decreto en mención, ha precisado lo siguiente:
“(…) lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo (CSJ SL5181 -2019) y que “no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL2797 -2020). Lo esencial, entonces, es que exista una
encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL2797 -2020). Lo esencial, entonces, es que exista una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral (ibídem). (…) “(…) la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducida s para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y queRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020).
Ahora bien, tal como lo señ ala la recurrente, para determinar la relevancia de la discapacidad, la Corte ha acudido históricamente a los grados y porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2436 de 2001. De ahí su inconformidad, porque no se exigió prueba de que la pérdida de capacidad laboral de la accionante fue superior al 15%. Sin embargo, cumple recordar que ese precepto fue derogado por el
de 2001. De ahí su inconformidad, porque no se exigió prueba de que la pérdida de capacidad laboral de la accionante fue superior al 15%. Sin embargo, cumple recordar que ese precepto fue derogado por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, de suerte que, dicho referente normativo no estaba vigente para el momento en que se produjo la terminación del vínculo (11 de julio de 2013). Por tanto, en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal violara la ley, al dejar de lado el porcentaje acreditado en el expediente. (...) Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corpo ración de cara a esta exigencia es consistente y se desprende del sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado. Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al consi derar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte , una intelección de ese talante «rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida (CSJ SL2841-2020)”1.
Del mismo modo, varió su postura respecto a la autorización que debe solicitarse a la autoridad administrativa para la terminación del contrato de trabajo de personas en condición de discapacidad, indicando que “ La
Del mismo modo, varió su postura respecto a la autorización que debe solicitarse a la autoridad administrativa para la terminación del contrato de trabajo de personas en condición de discapacidad, indicando que “ La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casac ión Laboral. Sentencia SL3488 -2020, Radicación N°. 78266 del 16 de septiembre de 2020. M.P. Jorge Prada Sánchez.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubername ntal debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones (…)”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, s evera o profunda sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el
que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza labor al, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En sentencia SU -049 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ante los criterios disímiles sobr e el tema, unificó la interpretación sobre el asunto, reiterando que el fuero de estabilidad ocupacional reforzada no requiere de una calificación previa que establezca una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda y extendiendo dicho amparo a aquellas personas que prestando sus servicios bajo modalidades diferentes a la relación laboral subordinada, contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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debiéndose hablar, entonces, no de estabilidad laboral reforzada sino de estabilidad ocupacional reforzada.
En el caso bajo examen, no existe discusión que el demandante susc ribió con COLSERES S.A. contrato de trabajo por obra o labor determinada, para la realizar la actividad de cadenero, hasta la culminación de la etapa 3 de la presa, cota 645 msnm, del proyecto hidroeléctrico El Quimbo2.
La litis se circunscribe a estable cer, en primer lugar, si la terminación del vínculo laboral, efectuada el 20 de septiembre de 2014 , fue ineficaz; pues aunque en sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 17 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H) 3, concedió la tutela de los derechos fundamentales del actor y declaró la ineficacia del despido, lo hizo de manera transitoria, con el fin que la jurisdicción laboral, resolviera de forma definitiva. Por tal motivo, se procede en esta instancia a determina r si el trabajador se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
En ese orden, obra a folio 118 del expediente nota médica del 8 de enero de 2013, por el diagnóstico de “esguin ces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla, en virtud de las cuales, se ordena terapia física
2013, por el diagnóstico de “esguin ces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla, en virtud de las cuales, se ordena terapia física
El 19 de enero de 2013, el trabajador reporta “fisura del platillo tibial anterior derecho de la tibia. Lesión discreta de cuerno posterior del menisco medial y anterior derecho de la tibia . Lesión discreta del cuerno posterior del menisco medial y anterior del lateral. Ruptura intrasustancial de algunas fibras del ligamento cruzado anterior, asociado a distensión del ligamento colateral. Pequeño quiste sinovial del ligamento cruzado posteri or. Se indica manejo artroscópico con meniscectomí a medial y lateral con condroplastia de rodilla izquierda”
2 Fol. 23-24 3 Fol. 144-155República de Co
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