TSDJ NVA SCFL - 41298310500120190008001-(06-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41298310500120190008001-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 23 DE 2023
Neiva, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
RAD: 41298-31-05-001-2019-00080-01 (ASL)
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUIS HERNANDO DURÁN
COLLAZOS CONTRA TV SUR LTDA.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, mediante la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con la demandada para el interregno comprendido entre
el 5 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2019 ; se condene a la encartada alProceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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reconocimiento y pago de las prestaciones sociales lega les y convencionales a que tiene derecho, la indemnización por despido injusto, las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de aportes a la seguridad social integral, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:
Que se vinculó con la demandada el 5 de octubre de 2010, para el desempeño del cargo de Camarógrafo.
Sostuvo que el salario pactado fue el de $ 515.000,oo, más $600.000,oo, correspondientes a cupos de publicidad.
Aseveró que el sitio de prestación del servicio lo fue en el casco urbano y veredal del municipio de Garzón – Huila, en cumplimiento de un horario de trabajo de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm de lunes a viernes, y los días sábado de 8 am a 12 m.
Indicó que al momento de la vinculación la empleadora no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, tampoco le entregó dotación de labor ni le canceló lo correspondiente a auxilio de transporte.
Indicó que al momento de la vinculación la empleadora no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, tampoco le entregó dotación de labor ni le canceló lo correspondiente a auxilio de transporte.
Aseguró, que el 11 de mayo de 2019, el empleador le notificó la determinación de dar por terminada la relación de trabajo, sin mediar justa causa para ello, a partir del 31 de mayo de esa anualidad.
Refirió que a la finalización del vínculo contractual, la enjuiciada no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho y no tuvo en cuenta para las reconocidas el monto cancelado por concepto de cupos de publicidad.
Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, mediante providencia del 31 de ju lio de 2019 , y corrido el traslado de rigor, la demandada Tv Sur Ltda., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladasProceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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en el introductorio. Para tal efecto, formuló las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de causa y obligación, compensación y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 17 de febrero de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Luis Hernando Durán Collazos y la sociedad
genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 17 de febrero de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Luis Hernando Durán Collazos y la sociedad TV SUR LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el 5 de octubre del año 2010 hasta el 31 de mayo del año 2019 , el cual feneció de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad TV SUR LTDA, a pagar a favor de LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS, lo valores por concepto de los emolumentos que se
relacionan a continuación:
CESANTÍAS: contadas del 5 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2019, la suma de cinco millones seiscientos treinta y tres mil doscientos diez pesos ($5.633.210). INTERESES A LAS CESANTÍAS: contadas a partir del 30 de julio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019 la suma de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($258.874). PRIMA DE SERVICIOS: contadas del 30 de julio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019 la suma de dos millones cincuenta y siete mil doscientos ochenta pesos ($2.157.280). VACACIONES: contadas del 5 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2019, la suma de dos millones ochocientos setenta y tres mil noventa y ocho pesos ($2.863.098)
Para un total de $10.912.462, Sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas al
2019, la suma de dos millones ochocientos setenta y tres mil noventa y ocho pesos ($2.863.098)
Para un total de $10.912.462, Sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo su pago y de las que se ORDENA DESCONTAR los valores ya reconocidos por dichos conceptos que asciende a la suma de $1.782.819.
Se DECLARA parcialmente probada la excepción de compensación.
TERCERO: CONDENAR a la demanda TV SUR LTDA, a pagar a favor del señor LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al fondo, suma que asciende a un total de $23.822.711 calculada hasta la fecha de finalización del vínculo contractual.
CUARTO: CONDENAR a la demandada TV SUR LTDA a pagar a favor del señor LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, equivalente al último salario diario por cada día de mora a partir del 1° de agosto de 2019, hasta la fecha en que se efectué el pago. Suma que a la fecha de esta providencia asciende a $15347.268.
QUINTO: CONDENAR a la demandada TV SUR LTDA, a pagar a favor del señor LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS, al reconocimiento de la sanción por la termin ación unilateral del contrato de trabajo por culpa del empleador, por el valor de $4.189.316, de los cuales ORDENA DESCONTAR en virtud de la enervante de compensación la cual se declara parcialmente probada, el valor ya reconocido por este concepto que asciende a la suma de $2.121.221.
de los cuales ORDENA DESCONTAR en virtud de la enervante de compensación la cual se declara parcialmente probada, el valor ya reconocido por este concepto que asciende a la suma de $2.121.221.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda.
(Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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(…)
OCTAVO: CONDENAR a TV SUR LTDA a pagar al ente de seguridad social de su ex trabajador LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS los aportes a pensión que le correspondería como empleador, atendiendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año desde el 5° de octubre del año 2010 hasta diciembre del año 2015 para lo cual deberá el demandante en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicita a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado o a la de su escogencia si es del caso, el cálculo actuarial respectivo, con observancia del [D]ecreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que refiere el artículo 23 de la [L]ey 100 de 1993 y proceder a comunicarlo al demandado, quien d eberá pagar el importe la entidad o fondo de pensiones”.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación laboral pretendida pues
a comunicarlo al demandado, quien d eberá pagar el importe la entidad o fondo de pensiones”.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación laboral pretendida pues demostró la prestación personal del servicio y activó la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., sin que la enjuiciada haya derruido tal presunción. En lo referente a la reliquidación de las prestaciones sociales con base a lo devengado por concepto de cupo de publicidad, al no haberse acreditado el monto realmente devengado, no resulta procedente atender dicha súplica.
Inconforme con la anterior determinación , la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Solicita la parte demanda da la revocatoria de la providencia apel ada y en consecuencia, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que contrario a lo afirmado por la operadora judicial de primer grado, sí desplegó actividad probatoria contundente en aras de derruir la presunción del artículo 24 del C.S.T., dado que se acreditó que no hubo una prestación subordinada, por cuanto no cumplía un horario ni directrices por parte de Tv Sur Ltda.
Considera que en lo referente a la certificación laboral emitida, la funcionaria emisora no era la competente para ello, por lo que la prueba documental no debió ostentar el valor probatorio otorgado. D e otro lado, en lo que atañe a la excepción de prescripción, solicita se valore adecuadamente el mismo respecto de cada una de
no era la competente para ello, por lo que la prueba documental no debió ostentar el valor probatorio otorgado. D e otro lado, en lo que atañe a la excepción de prescripción, solicita se valore adecuadamente el mismo respecto de cada una de las prestaciones liquidadas, en la medida que cada emolumento tiene una causaciónProceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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diferente; así mismo, en lo referente al despido sin justa causa, no existe prueba de la relación laboral que ató a las partes con antelación al 2016, y si bien obra en el informativo una certificación laboral, quien emitió dicho documento no estaba facultada para ello. Por último, en lo que refiere a la sanción moratoria, en el expediente no quedó probado el actuar de mala fe, pues no se analizó la actividad económica de la empresa y de ahí que actuó bajo la convicción de la relación meramente comercial.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual,
SE CONSIDERA
Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual el demandante prestó los servicios personales a favor de la entidad demandada en el interregno del 5 de octubre de 2010 al 31 de may o de 2019 . De resultar afirmativa la anterior
existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual el demandante prestó los servicios personales a favor de la entidad demandada en el interregno del 5 de octubre de 2010 al 31 de may o de 2019 . De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las prestaciones sociales objeto de condena , así como la procedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensión.
Para empezar, es necesario remitirnos al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Al punto de la clarificación de la existencia del contrato de trabajo, interesa a la Sala tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo deProceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenci ales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la
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Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenci ales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la exist encia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestaci ón se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras , en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “ … para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la ca rga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a
documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción.
Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos present a tal o cual titulación, pues precisamente,Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces , que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con la demandada en el interregno del 5 de octubre
En claro lo anterior, se tiene entonces , que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con la demandada en el interregno del 5 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2019 . De este modo, Luis Hernando Durán Collazos afirmó que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de las tareas propias del cargo de camarógrafo en favor de la sociedad Tv Sur Ltda, bajo la subordinación del señor Walter Fabián Sánchez Jiménez , quien fungía como gerente de la enjuiciada, funciones que ejecutó en cumplimiento de una jornada laboral y direccionamiento total de la compañía traída al proceso.
Con todo, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con la sociedad Tv Sur Ltda, la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda incorporó las siguientes probanzas a saber: i) certificación laboral emitida por Tv Sur Ltda., y suscrita por Milena Polo Lopera en condición de administradora; ii) carta de terminación del contrato de trabajo; iii) liquidación de contrato de trabajo a término indefinido y iv) registro fotográfico en el que se evidencia al demandante en uso de prendas alusivas a Tv Sur Ltda.
Por otra parte , fue absuelto interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele sobre las funciones que desarrolló en la empresa demandada afirmó que “Yo hacia la reportaría con el periodista y hacia imágenes, eh… hacia reportaría, entrevistas y le entregaba el material y él armaba el esqueleto, ósea armaba el noticiero y él era el encargado de montar el noticiero ”, y al indagársele en torno a la remuneración contestó que
y le entregaba el material y él armaba el esqueleto, ósea armaba el noticiero y él era el encargado de montar el noticiero ”, y al indagársele en torno a la remuneración contestó que “Cuando yo arranqué la empresa me daba un sueldo y me daban tres cupos de publicidad ”, y más adelante agregó que “ Un sueldo era que nos daban nómina, ellos nos llamaban a la oficina y nos pagaban el sueldo y con base a eso nos daban el derecho de 3 cupos para complementar el sueldo”.
De otro lado, se recepcionaron los testimonios de Sergio Nevito, Humberto Sosa Simbaqueba y Juan David Losada Rojas, quienes de forma consistente sostuvieronProceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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haber sido compañero s de trabajo del demandante desde el año 2010, para el caso de los primeros deponentes y 2012 o 2013, en caso del último, así mismo que el actor ejerció el cargo de camarógrafo y que las labores fueron desarrolladas en favor de la enjuiciada. En lo que respecta al cumplimiento de horarios de trabajo, el testigo Sergio Nevito Álvarez, afirmó que “ Sí señora, él cumplía horario de trabajo; de 7:50 más o menos de la mañana hasta medio día, y de 2:00 pm a 6:30 o 7:00 pm dependiendo cómo estuviera la carga laboral de pues en cuestión del canal, con programas en vivo o con la terminación de la grabación de las presentaciones del noticiero” y en lo que respecta
dependiendo cómo estuviera la carga laboral de pues en cuestión del canal, con programas en vivo o con la terminación de la grabación de las presentaciones del noticiero” y en lo que respecta al direccionamiento de las labores desempeñadas por e l demandante, el testigo Humberto Sosa Simbaqueba aseguró que “ No lo que yo sé es que toda la contratación tanto de Luis Hernando como del director del canal que era Sergio Nevito era directamente con las directivas del canal Tv Sur Ltda ellos dependían todos de allí de la parte laboral, el salario que (….) y por supuesto pues también uno atendía todas las directrices que dieran las directivas del canal Tv Sur Ltda”.
En cuanto al uso de dotaciones e implementos de trabajo, los deponentes afirmaron que los mismos eran suministrados por la encartada, así como el suministro de la papelería a través de la cual se contrataban los servicios de pautación. Por último, en lo que respecta a la remuneración fueron consistentes en afirmar que al actor se le reconocía u n básico y que se le cancelaba adicional unos cupos publicitarios, erogaciones que eran asumidas por Tv Sur Ltda.
Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por la demandada respecto de los señalamientos formulados en su contra, se tiene que desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo con antelación al 8 de enero de 2016 , pues a partir de esa calenda y no otra, fue en la que se vinculó el actor para ejercer las funciones de camarógrafo.
Para dar soporte a lo afirmado, el extremo pasivo allegó i) contrato de trabajo a
otra, fue en la que se vinculó el actor para ejercer las funciones de camarógrafo.
Para dar soporte a lo afirmado, el extremo pasivo allegó i) contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes aquí intervinientes el 8 de enero de 2016; ii) liquidación de vacaciones; iii) certificaciones emitidas por Porvenir S.A., Sanitas EPS y Seguros Bolívar S.A., de las que se refleja la afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral; iv) liquidación definitiva de prestaciones sociales; contrato de trabajo suscrito entre Yahaira Milena PoloProceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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Lopera y la enjuiciada; v) cuentas detalladas por terceros y libros auxiliares emitidos por Tv Sur Ltda; vi) comprobantes de nómina; vii) certificado de aportes emitido por Asopagos; y viii) declaración extra proceso rendida por Yahaira Milena Polo Lopera.
Del mismo modo fue absuelto el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, quien al cuestionársele respecto de la forma en que se vinculó el actor afirmó que “Eh… él realmente eh… en esa época pues se estaba formalizando el canal, pero el trabajo de él como tal se formalizó en el 2016, y para esa época se cancelaban era por cupos de publicidad, mas no había una vinculación directa con Tv Sur Ltda, ya que en el 2016 fue
pero el trabajo de él como tal se formalizó en el 2016, y para esa época se cancelaban era por cupos de publicidad, mas no había una vinculación directa con Tv Sur Ltda, ya que en el 2016 fue que se eh… se estableció el vínculo laboral”, y continuó “Doctora eh… mire… en el 2015 cuando se inició a formalizar el canal eh…todo funcionaba a través de cupos de publicidad. El cupo de publicidad se le asignaba era directamente pues a las personas que traían como tal eh… algo para la empresa, pero el señor Luis eh… era un subordinado en ese momento, o era eh… el ayudante por decirlo así del señor Sergio Nevito, a esa persona era que se le… se le… se le cancelaban directamente digamos así entre comillas esos cupos. Prácticamente el señor Luis trabajó más para Sergio Nevito en esa época que ni para Tv Sur Ltda ”. En cuanto a la subordinación del demandante sostuvo que “Como te digo, yo solamente de la relación laboral que inicio en 2016, ellos eran líderes de su tiempo, ellos administraban su propio tiempo porque pues entendíamos que las labores de ellos se administraban de esa manera, no les exigíamos horarios de trabajo”.
También se escuchó los testimonios de Jesús David Losada Rojas y Yahaira Milena Polo Lopera quienes dieron cuenta de conocer al actor desde el 2012, 2013 p ara el primero de los deponentes y desde el 2012, para la segunda de las declarantes, en el ejercicio del cargo de camarógrafo en el canal local de Tv Sur en Garzón Huila. Al cuestionárseles respecto a si debían cumplir un horario, los respondientes aseguraron que el actor era autónomo en su horario y, al cuestionársele a la señora
Huila. Al cuestionárseles respecto a si debían cumplir un horario, los respondientes aseguraron que el actor era autónomo en su horario y, al cuestionársele a la señora Polo Lopera respecto sobre quién direccionaba el trabajo del actor, aquella aseguró que “Hasta donde yo sé, ellos directamente en el canal. Ellos tenían una persona que los dirigía, pero era directamente el canal”. Ahora, en lo que tiene que ver con la remuneración, la testigo Polo Lopera adujo “ Eso lo hacían por publicidad, las empresas con la cual ellos trabajaban, ellos hacían la publicidad, ellos eran los que le cancelaban a él. Sí vendían su publicidad pues tenían su dinero, sí no pues no ”, entre tanto el señor Losada Rojas aseveró que “Nosotros trabajábamos por publicidad, por cupos de publicidad. A nosotros el canal local nos dabaProceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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unos cupos de publicidad, ese cupo de publicidad los vendíamos nosotros, lo transmitíamos por el canal local y le pagábamos como un porcentaje al canal para que nos prestaran los equipos y nos permitieran la transmisión de la publicidad”.
Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo
trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.
De este modo, al descender al caso objeto de estudio se tiene que el demandante logró activar la presunción de la que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la pr estación personal del servicio en favor de la persona jurídica enjuiciada, sin que la encartada hubiese cumplido con el de ber legal que le correspondía de desvirtuar la subordinación para con el actor, y probar así, que la relación contractual que vinculó a las partes en el interregno pretendido por el extremo activo , no corresponde a una de aquellas que se encuentran contempladas en el Compendio Sustantivo Laboral.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien la demandada Tv Sur Ltda., desconoció la existencia de la relación laboral pretendida por el demandante para el periodo del 5 de octubre de 2010 al 8 de enero de 2016 , tal afirmación fue derruida por los testigos Sergio Nevito Álvarez y Humberto Sosa Simbaqueba, quienes de forma consistente dieron fe del cumplimiento de un horario el cual iniciaba desde las 7:50
los testigos Sergio Nevito Álvarez y Humberto Sosa Simbaqueba, quienes de forma consistente dieron fe del cumplimiento de un horario el cual iniciaba desde las 7:50 am a 12 m y de 2 pm a 6:30 o 7 pm, así como el direccionamiento del trabajo por parte de personal de Tv Sur Ltda., relacionándose para tal efecto los nombres de Leidy Johana Guerrero, Milena Polo y Pedro Javier Jiménez. En igual sentido, se corroboró del material fotográfico que el accionante en la ejecución de sus labores utilizó chalecos y camisas estampados con los logos de la demandada.Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón.
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En este punto, vale precisar que, si bien se alegó que el demandante inicialmente prestó los servicios a través de una relación meramente comercial, en el entendido que era este quien de forma directa e independiente negociaba cupos publicitarios con los comerciantes del municipio de Garzón, no puede perderse de vista que tal negociación se realizó con el advenimiento de la enjuiciada y a través de papelería de la compañía, circunstancia que permite establecer que la prestación personal del servició se dio siempre en favor de la enjuiciada bajo una continua subordinación.
Del mismo modo, no puede pasar por alto la Sala que al informativo se alleg ó certificación laboral emitida por Milena Polo Lopera en condición de administradora de Tv Sur Lt da, de la que se desprende, que “ …el señor LUIS HERNANDO DURAN
Del mismo modo, no puede pasar por alto la Sala que al informativo se alleg ó certificación laboral emitida por Milena Polo Lopera en condición de administradora de Tv Sur Lt da, de la que se desprende, que “ …el señor LUIS HERNANDO DURAN COLLAZOS, identificado con cédula de ciudadanía No . 12.198.216 de Garzón Huila, laboró en TV SUR LTDA, desempeñando actualmente el cargo de CAMAROGRAFO del Canal 4 de TV SUR LTDA desde el 05 de octubre de 2010 al 07 de enero de 2016, con contrato de prestación de servicios y el 08 de enero de 2016ª la fec ha con contrato de trabajo a término indefinido… ”, documento que fue censurado por la encartada al indicar que quien suscribió tal certificación no ostentaba la calidad para hacerlo, aunado a que lo allí plasmado no se compadece con la realidad.
En ese contexto, precisa esta Corporación que en lo relativo a las certificaciones emitidas por los empleadores, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha dispuesto que los documentos que provienen del empleador reflejan la realidad y que respecto de las certificaciones que aquellos emiten las mismas se deben tener por ciertas, puesto q
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