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TSDJ NVA SCFL - 41298310500120210004601-(12-01-2024)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41298310500120210004601-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 2 DE 2024

Neiva, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JORGE IVÁN ANGULO, WILBER CASTRO ANGULO Y NICOLÁS ANGULO ORJUELA CONTRA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE GA RZÓN – EMPUGAR E.S.P . RAD No. 41298-31-05-0012021-00046-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las faculta des otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , procede, en forma escrita, a proferir la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicitan los demandantes , previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ata a la demandada con Jorge Iván Angulo desde el

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicitan los demandantes , previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ata a la demandada con Jorge Iván Angulo desde el 1° de junio de 2011 , así como a que en el accidente de trabajo que sufrió elProceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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trabajador el 26 de mayo de 2015, existió culpa suficientemente comprobada del empleador, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T. , tanto para el trabajador como a su hermano e hijo menor; a la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expusieron los siguientes hechos:

Que Jorge Iván Angulo nació el 13 de noviembre de 1976, que el 1° de junio de 2011, Jorge Iván Angulo ingresó a laborar en las Empresas Públicas de Garzón – Empugar, a través de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operario.

Afirmó que como contraprestación del servicio, se pactó con el trabajador el pago de la suma mensual de $879.403,oo.

Indicó que el 26 de mayo de 2015, el jefe de operaciones de Empugar le ordenó al operario efectuar la limpieza y canalización de las aguas residuales de la zona

la suma mensual de $879.403,oo.

Indicó que el 26 de mayo de 2015, el jefe de operaciones de Empugar le ordenó al operario efectuar la limpieza y canalización de las aguas residuales de la zona industrial metalmecánica e instalar una tubería para medir el caudal.

Refirió que para el 26 de mayo de 2015, sobre las 3:5 0 pm, en cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato, al intentar halar un tubo corrugado de 8” que se encontraba atascado, resbaló y cayó al precipicio de la quebrada de Garzón, a una altura de 4 a 5 metros, por lo que perdió la conciencia.

Aseguró que, con ocasión al accidente le fue dictaminado “ TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, FRACTURA ARCO CIGOMÁTICO DERECHO, FRACTURA PEÑA[S]CO IZQUIERDO, ALTERACIONES DERIVADAS POR EL TRAUMA QUE AFECTAN LA FUNCIÓN COGNITIVA DE LA

MEMORIA Y TRASTORNOS EN EL COMPORTAMIENTO”.

Arguyó que para el desempeño de la labor encomendada, no se le entregó equipo o elementos de protección personal ni de alturas.

Adujo que mediante Dictamen 8823 de 19 de junio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 34.27%, de origen laboral.Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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34.27%, de origen laboral.Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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Indicó que, en sede de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen 12197026 -10210 de 20 de junio de 2019, determinó que el trabajador tuvo una merma en la capacidad laboral del 34.28%, de origen laboral y con fecha de estructuración 2 de febrero de 2017.

Destacó que, para el momento del accidente la empresa empleadora no contaba con un programa de salud y seguridad en el trabajo, ni efectuó una valoración de riesgos para el cargo de operario.

Aseguró que la empresa le liquidó el contrato para el cargo de operario y lo vinculó para desarrollar las funciones de mensajero, afectándosele los ingresos al no poder causar horas extras.

Admitida la demanda por el Juzgado único Laboral del Circuito de Garzón - Huila mediante auto de 10 de junio de 2021, y corrido el traslado de rigor, la demandada Empresas Públicas de Garzón – Empugar E.S.P., expresó oposición a la prosperidad de las pret ensiones incoadas en el libelo introductor. Para tal efecto , formuló los medios exceptivos de defensa que denominó culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de perjuicios y la genérica.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 14 de f ebrero de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE IVÁN ANGULO y EMPRESAS

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 14 de f ebrero de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE IVÁN ANGULO y EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio del 2011 hasta el 30 de diciembre de 2019 y desde el 31 de diciembre del 2019 hasta la fecha.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el señor Jorge Iván Angulo el día 26 de mayo del 2015 obedeció a una culpa suficientemente comprobada por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. conforme lo establece el artículo 2016 del C.S.T.

TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. a pagar a favor de Jorge Iván Angulo la suma de equivalente a 15 SMLMV por concepto de daños a la vida en relación, conforme se indicó en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. a pagar a favor de Jorge Iván Angulo la suma de equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño moral.

QUINTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. a pagar a favor de WILBER CASTRO ANGULO la suma de 5 SMLMV por concepto de daño moral.Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón –

Empugar E.S.P.

moral.Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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SEXTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. a pagar a favor de Jorge Iván Angulo en representación de su hijo NICOLAS ANGULO, la suma de 5 SMLMV por concepto de daño moral.

SEPTIMO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. del pago de los perjuicios de orden material conforme se expuso en la parte motiva de la decisión.

OCTAVO: CONDENAR en costas a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN EMPUGAR E.S.P. en favor de los demandantes Jorge Iván Angulo en su calidad de trabajador y en representación de su menor hijo Nicolás Angulo y Wilber Castro Angulo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de CGP, por el valor de dos (2) SMLMV.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Para arribar a tal determinación consideró que en el presente asunto no existe duda respecto de la existencia de la relación de trabajo y del accidente sufrido por el trabajador, pues dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas en el informativo. En cuanto a la culpa patronal, destacó que la parte actora cumplió con la carga probatoria de acreditar la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, en la medida que la encartada no actuó con el debido cuidado en la protección de la salud del empleado.

carga probatoria de acreditar la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, en la medida que la encartada no actuó con el debido cuidado en la protección de la salud del empleado.

Contra la anterior decisión las partes formularon recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE

Solicita el extremo activo la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado , para en su lugar, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales como a la vida en relación . Para tal efecto , sostiene que no existe duda de la existencia de culpa comprobada en cabeza de la e mpresa frente a la ocurrencia del accidente de trabajo y que el trabajador, pese a perder parte de la capacidad laboral continúa con la prestación del servicio, sin embargo, no puede perderse de vista que sí perdió la posibilidad de ejercer el cargo de ope rario, actividad o profesión que era la desempeñada por el colaborador, lo que le impidió acceder al cubrimiento de vacantes ya sea temporales o fijas encaminadas a dicha gestión. Agrega que, frente a los daños inmateriales, la condena despachada por la ju ez de instancia no se compadece del sufrimiento p adecido por los demandantes, ante el fraccionamiento de los lazos afectivos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADAProceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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Censura la parte demandada, la decisión a la que arribó la sentenciadora de primer

Empugar E.S.P.

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Censura la parte demandada, la decisión a la que arribó la sentenciadora de primer grado, al considerar, en esencia que d el acervo probatorio recaudado se logra extraer que la empresa cumplió con los protocolos establecidos en materia de seguridad industrial de cara a la actividad profesional que se le ordenó desarrollar al demandante, sin que exista un a directriz por parte de la empleadora o de alguno de los representantes de aquella, encaminada a direccionar la obra en la que se accidentó el trabajador; suma a ello, que el empleado contaba con la debida capacitación en la instalación y mantenimiento de tuberías. Igualmente destaca que, a voces del accionante, la gestión que desempeñó fue un mero experimento, lo que permite entrever la ausencia de ordenes por parte de la empleadora.

Por otra parte, sostiene que la empresa nunca se negó a suministrar los implementos de protección que requería el actor para el cabal desempeño de las funciones encargadas, por lo que no puede endilgársele resp onsabilidad en la ausencia del suministro de elementos de resguardo en alturas, ya que no era una tarea propia para las que fue contratado el demandante.

En cuanto a la condena por concepto de perjuicios morales, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primer grado, en el expediente se encuentra acreditado, con exámenes científicos, una serie de recomendaciones, que nada tienen que ver con el accidente de trabajo, sino por el contrario, son de la cotidianidad de toda persona como lo son el bajar de peso, actividad física, etc;

acreditado, con exámenes científicos, una serie de recomendaciones, que nada tienen que ver con el accidente de trabajo, sino por el contrario, son de la cotidianidad de toda persona como lo son el bajar de peso, actividad física, etc; sumado a que, en lo referendo a los perjuicios del hermano e h ijo, los mismos no fueron atestiguados, todo ello sin perder de vista que la condición de hermano alegada, no se encuentra debidamente soportada en el proceso, pues no se aportó el registro civil para tal efecto.

Como no se observa causal de nulida d que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,

SE CONSIDERA

Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar , si tal como loProceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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determinó el a quo, en el presente asunto se configuró la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido el 26 de mayo de 2015 , o si por el contrario, tal como lo expone la demandada, aquella cumplió con las obligacione s que le asisten como empleador al suministrar los elementos de protección e implementar los manuales y procedimientos de salud y seguridad industrial propios del cargo que desempeñaba el trabajador.

De resultar afirmativa la primer a premisa, deberá la Sala determinar s i las condenas que se despacharon por concepto de indemnización total y ordinaria de

del cargo que desempeñaba el trabajador.

De resultar afirmativa la primer a premisa, deberá la Sala determinar s i las condenas que se despacharon por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia.

RELACIÓN DE TRABAJO Y LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

No es objeto de discusión en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató al demandante con la demandada, como tampoco lo es , el acaecimiento del accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2015 , en el que el señor Jorge Iván Angulo cayó de una altura aproximada de entre 4 y 5 metros, provocándosele lesiones a nivel craneoencefálico , pues dichos aspectos fueron aceptados por las partes y acreditados con la documentación allegada con los escritos de demanda y contestación , además de haber sido declarados en primera instancia sin que se ejerciera oposición alguna sobre estos tópicos.

DE LA CULPA PATRONAL

Establecido como se encuentra la ocurrencia del accidente de trabajo de 26 de mayo de 2015 , corresponde establecer si a la luz del artículo 216 del C.S.T., existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestr o que sufrió el trabajador, para así hacerse acreedor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Con tal propósito, se tiene que el artículo 216 del C.S.T., dispone que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del

culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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Prescripción normativa que ha sido objeto de extenso estudio por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria e n su especialidad del trabajo, fijándose como regla que la culpa reclamada al empresario, no se extingue con la sola comprobación de un suceso que afectó el haber del prestador del servicio, bien en calidad de accidente de trabajo ora como enfermedad profesional, sino que aquella debe ser de tal magnitud que permita entrever un actuar negligente y desconocedor de las obligaciones encomendadas como patronal, en especial, las concernientes a la seguridad, protección y cuidado integral de la salud de los trabajadores.

En cuanto a las obligaciones que le incumben al empleador, cabe destacar que las mismas se encuentran dispuestas, adem ás de lo convenido en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas y el reglamento interno, en el artículo 56 del C.S.T., preceptiva que en su tenor literal dispone que “ De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador} ”, norma que se acompasa

{empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador} ”, norma que se acompasa con lo dispuesto en los numerales 1 a 3 del artículo 57 de la misma obra sustantiva laboral, de los que se extrae , como compromisos a cargo del patrono, el poner a disposición de los trabajadores los elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades causadas con ocasión al desarrollo de la labor, ello con el fin de garantizar razonablemente la seguridad y la salud de aquellos.

En relación con la materia objeto de estudio, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desa rrollado de manera pacífica todas aquellas situaciones que comprende la responsabilidad del emplea dor en los riesgos del trabajo y las garantías que debe prestar; así, en la sentencia con radicación interna 35261 del 10 de marzo de 2010, la alta Corporació n moduló que “Mediante esta Sentencia, señala la Corte que es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveer los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o integridad. El empleador para ex onerarse de la responsabilidad en caso de infortunio laboral debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia…”.

En similar sentido, el órgano de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL 7459 de 2017 , fue enfática en establece r el supuesto f áctico en el que se

inferirá la ocurrencia de un evento con culpa del empleador, oportunidad en la queProceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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enseñó que “… quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto no disminuye los riesgos asociados a ella ”, decisión en la que destacó que la responsabilidad del empresario recae en prever todas aquellas circunstancias que puedan generar un riesgo, así sea leve, en la salud de los trabajadores, tal como lo contempla el artículo 56 del Código Civil y el inciso 3° del artículo 1603 de la misma codificación.

En lo referente a la carga de la prueba, bajo lo s apremios del artículo 167 del C.G.P., le atañe al trabajador o a sus causahabientes, probar la acción o la omisión del empleador frente a las condiciones de seguridad que debe ofrecer en el sitio de trabajo, y al empleador le corresponde probar que su co nducta fue diligente, prudente, cuidadosa de las normas y reglamentos, como un buen padre de familia administraría sus propios negocios.

Expuesto como qued ó el marco normativo y jurisprudencial que gobierna la materia, desciende la Sala a la constatación de los elementos estructurales de la culpa patronal, para lo cual se tiene que, para soportar las pretensiones de la demanda, el actor incorporó contrato de trabajo suscrito por los aquí intervinientes, del que se desprende que el señor Jorge Iván Angulo fue vinculado

culpa patronal, para lo cual se tiene que, para soportar las pretensiones de la demanda, el actor incorporó contrato de trabajo suscrito por los aquí intervinientes, del que se desprende que el señor Jorge Iván Angulo fue vinculado a partir del 1° de junio de 2011 , para el desempeño de las labores propias del cargo de operario.

Dentro de las obligaciones contractuales a las que se comprometió el trabajador se encuentran “ 17) Realizar cuando se requiera, trabajos de exc avación de terrenos, limpieza , retiros de escombros, instalación de tuberías y demás actividades complementarias y de apoyo a las labores de mantenimiento, reparación, sustitución y tendido de las redes acueducto y alcantarillado; así como la reposición de l pavimento de vías y andenes que resulten afectados ”, “19) Colaborar con la instalación, reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras; con la construcción de pozos, cámaras de desagüe de acueducto y alcantarillado e instalación de tubería en las construcciones de alcantarillado y además mampostería que se requiera ” y “ 24) Inspeccionar constantemente el estado del agua: color, caudal, turbidez e informar inmediatamente sobre cualquier anomalía”.

Del mismo modo, allegó informe de accidente de trabajo rendido por la ARL Sura, en el que se plasmó como descripción del suceso que:Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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en el que se plasmó como descripción del suceso que:Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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“siendo las 15:50 del día 26 de mayo de 2015, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el jefe de personal de Empugar E.S.P., quien en horas de la mañana ordenó la limpieza y canalización de las aguas residuales de la zona industrial metalmecánica e instalar una tubería para medir el caudal de aguas residuales , el trabajador estaba intentando halar o sacar el tubo corrugado de 8 pulga das de diámetro, el trabajador se encontraba sobre la plataforma hallando el tubo que se encontraba atascado, durante la aplicación de fuerza se resbaló y rodó cayendo al precipicio del afluente hídrico quebrada de [G]arzón, a una altura aproximada de 4 o 5 metros, en ese momento el trabajador pierde la conciencia, se le brinda los primeros auxilios y es trasladado al centro asistencial más cercano E.S.E. HOSPITAL

SAN VICENTE DE PAUL”.

En el referido documento, la entidad de seguridad social, en el acápite denominado “DISEÑO ESQUMATICO DEL ARBOL DE CAUSAS ”, dispuso que “ AUSENCIA DE MECANISMO PARA EVITAR CAIDAS”, “ADOPCIÓN DE POSTURA INCORRECTA Y TÉCNICA INCORRECTA DE USO DE FUERZA AL PONERSE DE ESPALDA AL VACÍO EN EL MOMENTO DE HALAR EL TUBO ”,

PARA EVITAR CAIDAS”, “ADOPCIÓN DE POSTURA INCORRECTA Y TÉCNICA INCORRECTA DE USO DE FUERZA AL PONERSE DE ESPALDA AL VACÍO EN EL MOMENTO DE HALAR EL TUBO ”, “AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO ESCRITO DONDE SE DEFINEN LA POSTURA Y LA TÉCNICA DE EMPUJADO Y HALADO DE TUBO ” y “FALTA DE ESTIMACIÓN DEL PELIGRO - DEFICIENCIA EN LA

IDENTIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTROL DEL RIESGO (MATRIZ DE PELIGROS)”.

Del mismo modo, allegó actas de entrega de dotación de las que se desprende, de forma generalizada, que al trabajador se le efectuó el suministro de botas plásticas con puntera – pantaneras, jeans lec lee referencia 085, camisa de jean con banda reflectiva, bota puntera indiana, overol impermeable, casco de seguridad, gafas de seguridad oscuras, gorro árabe, guantes vaqueta, gorra y camiseta para eventos, acta en la que el trabajador suscribe y se compromete a usar adecuadamente los elementos que le suministra el empleador.

De otro lado, allegó Dictámenes de pérdida de capacidad laboral 8823 de 19 de junio de 2018 y 12197026 -10210 de 20 de junio de 2019, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalides del Huila y Nacional de Calificación de Invalides, en su respectivo orden, e n la que se le dictaminó, por la última de las entidades, una pérdida de capacidad laboral del 34.28%, con fecha de estructuración 2 de febrero de 2017 y de origen laboral, para los padecimientos

Invalides, en su respectivo orden, e n la que se le dictaminó, por la última de las entidades, una pérdida de capacidad laboral del 34.28%, con fecha de estructuración 2 de febrero de 2017 y de origen laboral, para los padecimientos “Traumatismo craneoencefálico ”, “ Fractura arco cigomático de recho”. y “ Fractura peñasco izquierdo”.

Se escuchó en interrogatorio de parte al actor, quien al cuestionársele sobre los hechos que rodearon el siniestro que “En ese momento yo hacía parte de la parte operativa de la empresa y todos los días nosotros re cibíamos órdenes del jefe inmediato, donde cualquier sitio del municipio nos desplazábamos a hacer ese trabajo, y ese día él me ordenó con elProceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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compañero Luis Fernando Alfonso Amaya, que fuéramos a, como se dice, a adecuar el sitio donde una empresa que cont rata la empresa para tomar la muestra de vertimientos del agua, y entonces dijimos allá, y allá fue donde sucedió el accidente mío ” y más adelante agregó que “ Pues lo que pasa es que ese día por la mañana fue el ingeniero, la firma del ingeniero encargado de la firma que contrató la empresa y dijo que el flujo del agua por una canaleta era mucho y no podían tomar las pruebas bien, y entonces que por favor le sacáramos otro punto más arriba para disminuir el caudal, para disminuirlo en dos aguas, entonces op tamos, en la parte de arriba, esto,

tomar las pruebas bien, y entonces que por favor le sacáramos otro punto más arriba para disminuir el caudal, para disminuirlo en dos aguas, entonces op tamos, en la parte de arriba, esto, digámoslo así, a hacer un experimento, bueno algo así parecido, para poder disminuir el flujo de la canaleta y ahí fue que pasó el accidente mío ”, en cuanto a la capacitación y el suministro de elementos de protección pa ra la tarea, el demandante afirmó que la empresa nunca se los entregó. Por último, destacó que el día del suceso acudió a la zona de trabajo con una barra, una maceta y una macheta, y que, al halar el tubo, perdió el equilibrio y cayó de una altura aproximada de 4 o 5 metros.

También trajo al proceso los testimonios de Luis Fernando Alfonso Amaya , Nelcy Vargas Montealegre y Eduardo Andrés Tovar Zambrano , quienes dieron cuenta de conocer al demandante al servicio de Empugar S.A. E.S.P., así como de la ocurrencia del siniestro el día 26 de mayo de 2015, en horas de la tarde. En lo referente al testimonio del señor Alfonso Amaya, aquel afirmó que “ Pues como todos los días nos presentamos a las 7 am en una parte que se le dice, que es el campamento dond e se reúnen todos los trabajadores, y recibiendo una orden del jefe operativo, donde nos deberíamos desplazar hacia la quebrada de Garzón a hacer un trabajo de colocación y ubicación de una tubería, para así poder tomar unas muestras de agua residual, el c ual Jorge Iván y mi persona se pasa a obedecer la orden, llevando las herramientas de trabajo y yendo al lugar que se había acordado, y

para así poder tomar unas muestras de agua residual, el c ual Jorge Iván y mi persona se pasa a obedecer la orden, llevando las herramientas de trabajo y yendo al lugar que se había acordado, y donde nosotros los dos nos pusimos a adecuar esa tubería para que pudieran hacer lo que ya he mencionado, la toma del ag ua residual. Estábamos los dos con Jorge haciendo ese trabajo y ubicando la tubería y en un momento en que se iba a instalar el segundo tubo, hicimos un acople y en el acople debíamos haber halado el tubo para poderlo ubicar en la dirección correcta, fue cuando mi compañero pisó un borde y fue a caer al vacío de la quebrada. Posteriormente cuando mi compañero cae hacía el vacío sobre la orilla de la quebrada, me dispongo inmediatamente a bajar a brindarle los primeros auxilios y para verificar de que estuvi era con vida, también me dispuse a hacer una llamada inmediatamente a la empresa, a mi jefe para que mandaran a alguien con la camilla para poder hacer el desplazamiento de mi compañero, la cual se hizo rápidamente con unos vecinos que pude alcanzar a llam ar, que quedaban cerca a la quebrada, se le hicieron las adecuaciones para la camilla, se evacuó y los otros compañeros ya habían llamado a la ambulancia, después fue cuando lo llevaron al hospital y quedándome yo en el sitio de trabajo”.

En cuanto al su ministro de dotación y capacitación, el testigo aseguró que la empresa no les había brindado la instrucción adecuada para la labor encomendada

y que como elementos de trabajo se les entregó una pala, una macheta, unProceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P.

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martillo, una barra y alambre, aunado a que, si bien portaban casco, no contaban con un arnés para trabajos en alturas. Finalizó, con la afirmación de que luego del infortunio, fue él con la ayuda de unos compañeros quienes brindaron los primeros auxilios al accidentado.

En contra posición, la empresa demandada a efectos de desvirtuar la responsabilidad en el accidente de trabajo alegó que al momento del accidente de trabajo, el demandante no se encontraba en cumplimiento de una orden de la empresa, en la medida que lo que se le pidió al trab ajador, fue que hiciera acompañamiento a las gestiones de los ingenieros que efectúan la medición de los niveles de aguas residuales en la quebrada de Garzón.

Así mismo, trajo los testimonios de Edna Lorena Bonilla Olaya y Gerardo Rodríguez Valencia. En l o que refiere a la testigo Bonilla Olaya, al indagársele respecto al infortunio laboral, sostuvo que “Cuando ingresé a mi cargo, revisando la historia laboral del funcionario, me di cuenta que había tenido un accidente laboral en el año 2015, donde se habí a caído a una altura y había tenido unas consecuencias graves de salud y que continuaba con su proceso de rehabilitación y su seguimiento médico continuo, en el momento que yo ingresé, él estaba ostentando aún el cargo de operario, pero en una actividad di ferente a la habitual, estaba

proceso de rehabilitación y su seguimiento médico continuo, en el momento que yo ingresé, él estaba ostentando aún el cargo de operario, pero en una actividad di ferente a la habitual, estaba en el campamento o bodega como lo llaman en la empresa, pendiente de las herramientas y el material que se deposita ahí y que pues el área operativa llegaba y retiraba según la necesidad ”.

Por su parte, quien para la época de l accidente de trabajo ostentaba la condición de jefe de operaciones y jefe inmediato del demandante, al indagársele respecto a las instrucciones que le impartió al trabajador el 2

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