TSDJ NVA SCFL - 41298318400120210019101-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41298318400120210019101-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Proceso : Unión Marital de Hecho Radicación : 41298-31-84-001-2021-00191-01
Demandante : CANDY MILENA SÁNCHEZ ORTIZ
Demandado : DARIO RAMÍREZ MACIAS
Procedencia : Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón
Neiva, agosto diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por la parte demandada, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en audiencia celebrada el pasado 10 de noviembre.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
Por conducto de apoderado, la señora CANDY MILENA SÁNCHEZ ORTIZ, demanda1, se declare que existió unión marital de hecho con DARIO RAMÍREZ MACIAS, la que se inició en 1994 y terminó el 18 de octubre de 2021, periodo en el que formaron sociedad patrimonial de hecho; como consecuencia de la separación, declarar la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, decretar su liquidación y condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
1 Carpeta primera instancia, archivos PDF 001 y 010.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 2
Como fund amentos fácticos de las anteriores pretensiones expuso, en
1 Carpeta primera instancia, archivos PDF 001 y 010.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 2
Como fund amentos fácticos de las anteriores pretensiones expuso, en cuanto interesa al recurso, el que gira en torno a la fecha de terminación de la unión marital de hecho que se declara en el fallo de primera instancia, que hasta el día 18 del mes de octubre del a ño 2021, las partes mantuvieron convivencia, quienes realizaron declaraciones juramentadas extra proceso ante Notario, manifestando convivencia en unión libre con unión marital de hecho, en número de cuatro declaraciones que enlista en el numeral noveno, rendidas el 08 de noviembre de 1999, 04 de agosto de 2009, 16 de diciembre de 2020 y 06 de septiembre de 2021.
Que, por razón de la separación física y definitiva, ocasionada por el abandono y ausencia permanente del hogar por parte del demandado, de la casa donde convivieron durante más de 26 años, lo que ocurrió en octubre de 2021, se disolvió la sociedad patrimonial conformada, motivo por el cual procede su liquidación, destacando que el demandado mantiene afiliada a la demandante como su cónyuge en el PLAN SALUD EVOLUCIONA Medicina Pre-pagada de SURA, desde el 06 de junio de 2019.
El anterior escrito impulsor es respondido por el demandado2 a través de apoderado, con oposición a cada una de las pretensiones, por no tener asidero fáctico ni jurídico, precisando que la unión marital de hecho finiquitó en abril de 2016, por incomprensiones mutuas, entre otros aspectos , operando el fenómeno jurídico de la
ni jurídico, precisando que la unión marital de hecho finiquitó en abril de 2016, por incomprensiones mutuas, entre otros aspectos , operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción en los términos del artículo 2512 en concordancia con el artículo 8 de la ley 54 de 1990.
En cuanto a los hechos base de las pretensiones , precisa con relación al punto de debate en la presente instancia, que desde el mes de abril de 2016, la pareja litigante por incomprensiones mutuas, decidieron separarse, fijando su procurado la residencia junto con sus padres en la casa de propiedad del señor HENRY TREJOS, a quien se la había tomado en arrendamiento, continuando a la venta del inmueble , el contrato de arrendamiento con el señor JAVIER ENRIQUE CADENA PARGA, trasladándose el 13 de marzo de 2020 a residir en una vivienda de su propiedad en el
2 Carpeta primera instancia, carpeta archivo PDF 036.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 3
municipio de Garzón, donde mantiene su residencia y comparte techo y mesa con sus padres, pernocta ndo como hombre soltero, sosteniendo para el año 2021, desde febrero hasta octubre, reuniones y conversaciones con la demandante, con el objeto de buscar un arreglo directo sobre los bienes que se habían adquirido.
Responde como parcialmente cierto el hecho noveno relativo a las enunciadas declaraciones extra juicio, en el sentido que las mismas no fueron para declarar la existencia de una unión marital de hecho en la forma prevista en la ley 979 de 2005, sino para fines distintos, pues la referenciada en el numeral primero, se hizo
enunciadas declaraciones extra juicio, en el sentido que las mismas no fueron para declarar la existencia de una unión marital de hecho en la forma prevista en la ley 979 de 2005, sino para fines distintos, pues la referenciada en el numeral primero, se hizo con el objeto de cumplir un requisito dentro de una reclamación económica por el accidente del vehículo de placas RDF-291, de propiedad de la demandante, en donde tenía que acreditarse que quien conducía el vehículo, lo hacía por tener algún tipo de relación laboral o personal con la reclamante ; que por otro lado, las afiliaciones destacadas en los hechos décimo primero y décimo segundo, obedecieron a actos de mera liberalidad, en atención a la madre de los hijos y a quien fuera su compañera desde temprana edad, suministrando dinero para gastos personales , así como alimentos en el Restaurante SAN JOAQUIN, el establecimiento PIKOLO, por solidaridad con quien fuera su compañera y madre de sus hijos.
Excepciona de mérito “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”; “FRENTE A LOS REQUISITOS SIN QUA NON DE LA “SINGULARIDAD” Y “PERMANENCIA” INEXISTENTES A PARTIR DE ABRIL DE 2016” y GENÉRICA.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
DECLARA la existencia de la unión marital de hecho en el periodo comprendido desde 1994 hasta el mes de octubre de 2021; DECLARA conformada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disponiendo su liquidación conforme a los medios previstos por la ley; DECLARA no probadas las excepciones de
comprendido desde 1994 hasta el mes de octubre de 2021; DECLARA conformada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disponiendo su liquidación conforme a los medios previstos por la ley; DECLARA no probadas las excepciones de
3 Carpeta primera instancia, carpeta audiencias, archivo 06TerceraParteAudiencia, minuto 02-43.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 4
mérito propuestas; CONDENA en costas al demandado; FIJA las agencias en derecho en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; MANTIENE las medidas cautelares decretadas y practicadas; AUTORIZA expedir las copias auténticas del fallo y DECLARA terminado el proceso.
De entrada, expone el juzgador de primer grado que se accederá a las pretensiones, considerando como primer punto relevante, la declaración extra juicio realizada por los litigantes en el año 2020 , ante la Notaría Segunda del Círculo de Garzón, en la que manifiestan que conviven en unión libre, bajo un mismo techo y que han procreado tres hijos, unión que , a dicho momento, diciembre 16 de 2020, lleva más de 25 años, la que con relación a la alegada no ratificación por el demandado, la misma no se puede dejar de lado, porque fue una manifestación volunt aria que hicieron los declarantes, cuatro años después de la supuesta separación definitiva de hecho, explicando el demandado en el interrogatorio, que el objeto de la declaración era hacer una reclamación por un siniestro vial, evidenciando que el demandado no es una persona que pueda desconocer las implicaciones que este documento traería, tratándose de un documento realmente voluntario, ser una persona plenamente capaz,
era hacer una reclamación por un siniestro vial, evidenciando que el demandado no es una persona que pueda desconocer las implicaciones que este documento traería, tratándose de un documento realmente voluntario, ser una persona plenamente capaz, que incluso es experta en negocios, con conocimiento de las implicaciones que puede llegar a tener esa clase de documento y, el aducido siniestro vial de dieciséis a dieciocho millones de pesos, es un valor ínfimo, frente al patrimonio elevado de la pareja, tomando en consecuencia este documento como indicio, que le permite robustecer los demás elementos de prueba.
El segundo punto relevante, lo centra en las fotografías en escenarios públicos y reuniones sociales, como celebración de cumpleaños en el año 2021, donde se evidencia que el demandado todavía compartía en eventos sociales con los hijos y la demandante, aspecto social que de acuerdo con la jurisprudencia – sentencia 151632016-, es fundamental de la unión marital de hecho, en donde realizan celebraciones, fotografía del cumpleaños de la demandada en la que están abrazados, la que al verla no es ocasional, son personas que han conformado un proyecto de vida juntos, procreado tres hijos, aspecto social que permite determinar que aún continuaban tratándose como si existiera unión marital de hecho, que lo corrobora la testigo MARÍASF 41298-31-84-001-2021-00191-01 5
ALEJANDRA CAVIEDES CERQUERA, a la que se le da mayor importancia sobre los restantes testigos, porque no tiene ningún tipo de interés en el proceso, simplemente es una amiga cercana de un hijo de la pareja, con cercanía a la familia por esa relación, dando fe de lo que ocurre en la familia, porque visita a uno de los hijos y se da cuenta
restantes testigos, porque no tiene ningún tipo de interés en el proceso, simplemente es una amiga cercana de un hijo de la pareja, con cercanía a la familia por esa relación, dando fe de lo que ocurre en la familia, porque visita a uno de los hijos y se da cuenta de lo que sucedía, de mantenerse constantemente el demandado en el lugar de residencia ubicado en el barrio “Los Samanes”, razón para darle credibilidad, no así a la declarante MARITZA vecina y amiga de la demandante, razón por la que le resta credibilidad.
Califica de no valiosos los testimonios de HENRY TREJOS MOTTA y ENRIQUE CAVIEDES CADENA, arrendadores del demandado del inmueble para sus padres, quienes dan cuenta que este residía desde 2016 con sus padres, hecho que reconoce el juzgado, pero no dan mayores circunstancia s de si la pareja se seguía encontrando, viendo o manteniendo algún tipo de relación.
El testimonio de JOSÉ ELMER CEBALLES CUELLAR lo califica de sospechoso, por tener una relación muy cercana con el demandado, que incluso es su socio y puede tener interés en las resultas del proceso, declarante que reconoce que el demandado ya no residía con la demandante y que lo hacía con sus padres.
Respecto de las declaraciones de MARGARITA MACIAS y GILDARDO RAMÍREZ MACIAS, en su orden madre y hermano del demandado , tachados de sospechosos, expone que dan cuenta de la residencia del demandado con sus padres en 2016, manifestando la madre que todavía le colabora a los hijos y que a veces va a visitarlos a la residencia, indicando el señor GILDARDO que, cuando todos iban a
en 2016, manifestando la madre que todavía le colabora a los hijos y que a veces va a visitarlos a la residencia, indicando el señor GILDARDO que, cuando todos iban a restaurante, se sentaban en la misma mesa por sus hijos, situación que al juzgado le parece no creíble, porque una pareja co n tanto tiempo de relación sentimental, si se dio el rompimiento, es algo que la afecta, no pueden seguir de un día para otro como si fueran una familia sin que exista algún tipo de relación y que si eso manifiesta el demandado, es que a pesar de no vivir juntos, seguían compartiendo o teniendo relaciones como una familia o pareja referida a unión marital de hecho.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 6
Destaca que en interrogatorio de parte el demandado manifestó que en algunas ocasiones en el año 2021 tuvo encuentros íntimos con la demandante , relacionando incluso el día del cumpleaños de ella en octubre de 2021, al igual que un viaje en ese año y, que sigue aportando económicamente al hogar por los hijos, de ahí que sigue beneficiando a la demandante a quien la tiene en el plan de salud prepagada.
Sobre el particular reflexiona el juzgador a quo que, no es una relación de personas que hubieran vivido poco tiempo o que no tuvieran hijos o que hubieran tenido a lo largo de su vida encuentros ocasionales , esporádicos, no, que es todo lo contrario, es una relación que data de más de veinte años, donde se ha logrado establecer un proyecto de vida, negocios, empresas, donde incluso procrearon tres hijos, comportándose todo ese tiempo como marido y mujer, una relación pública ante la sociedad, que la gente nunca desconoció y que no puede creerse que en este tipo
establecer un proyecto de vida, negocios, empresas, donde incluso procrearon tres hijos, comportándose todo ese tiempo como marido y mujer, una relación pública ante la sociedad, que la gente nunca desconoció y que no puede creerse que en este tipo de relaciones de un día para otro terminen así sin ningún proceso.
Reconoce que el demandado dejó de vivir o habitar en la casa de la demandada con sus hijos, pero se observa que en otros aspectos que soportan la unión marital de hecho, el demandado los mantenía, el socorro, ayuda mutua, deber de solidaridad con ese aporte económico y que, igualmente mantuvo su permanencia en los eventos sociales, familiares, así como incluso relaciones íntimas hasta octubre de 2021.
Concluye el juzgador a quo , que se mantuvieron otros hechos que soportan la unión marital de hecho y que realmente dan certeza que la misma no había finalizado, manteniendo aspectos importantes que no se pueden desconocer.
Que el tema de la prescripción de la unión marital está referida a que surge luego de un año de la separación definitiva de las partes, pero que en este caso la separación definitiva, de la mayoría de los aspectos que la conforman, se dieron para octubre de 2021 y , que por eso desestima la excepción de mérito y la otra referida, porque si bien ya no convivían, en su mayoría se mantenían los demás elementos que la forman; que quizás es un proceso en el que mientras perdura la separación, quizá laSF 41298-31-84-001-2021-00191-01 7
pareja adopta cierto tipo de cosas, para de alguna manera lograr reconciliarse o mejorar la estabilidad, por eso tomaron alguna decisión de darse un tiempo, pero
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pareja adopta cierto tipo de cosas, para de alguna manera lograr reconciliarse o mejorar la estabilidad, por eso tomaron alguna decisión de darse un tiempo, pero continuaban su rel ación como si fueran compañeros permanentes y mantenían ese tipo de unión marital.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
El señor apoderado de la parte demandada interpone en audiencia el presente recurso contra la sentencia, parcial respecto a la fecha de terminación de la sociedad marital de hecho, argumentando que los análisis jurídicos de la misma son contradictorios, al tener como vértice y razón, que efectivamente las partes no convivían en comunidad desde abril de 2016, como verdad probada, hecho que por sí solo impide que a partir de esa fecha se hable de unión marital de hecho conforme a la ley 54 de 1990, porque es la convivencia de dos personas bajo un mismo techo para darse socorro, respeto y ayuda mutua, no conviviendo las partes desde 2016, pasando el demandado a conformar una nueva familia con la familia primigenia, sus dos padres, existiendo entre las partes una relación de respeto y amistad , errando gravemente la sentencia, en quitarle a la convivencia de la pareja, como requisito fundamental de la unión marital de hecho, la que no se dio desde abril de 2016.
Repara que la sentencia le d a importancia al testimonio de MARÍA ALEJANDRA CAVIEDES, por ser persona neutral, pero que la amistad y la familiar idad no nos vuelve imparciales, destacando que la no convivencia de la pareja litigante entre los 2016-2021, que la sentencia acepta, no viviendo la declarante los tres primeros años
no nos vuelve imparciales, destacando que la no convivencia de la pareja litigante entre los 2016-2021, que la sentencia acepta, no viviendo la declarante los tres primeros años en la ciudad de Garzón, sin tenerse en cuenta la inmovilidad en el period o de pandemia, en el que n o podía estar cada rato recogiendo al hijo de la pareja y observando que allí vivían, afirmación contrastada con las consideraciones de no aceptar convivencia desde 2016, interrogando, por qué es tan importante el testimonio, si la declarante contradice lo afirmado por el juzgado.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 8
Que ha sido prolija la jurisprudencia diciendo que las relaciones casuales sexuales, los encuentros sociales, los paseos ocasionales, no constituyen una unión marital de hecho, sino que lo es, la convivencia permanente, con el objeto de brindarse respeto, socorro y ayuda mutua, lo que estructura los elementos necesarios para reconocer una unión marital de hecho, elementos estos que para el caso desde 2016 hasta el 2021, es mero acto liberal , fraterno, s olidario, no constitutivo por si solo de unión marital de hecho.
Que darle carácter de confesión a una declaración extra juicio, cuando el abogado de la contraparte pide ratificación, no es cierto y el mismo dice entonces, solicita que se compulsen copias a la Fiscalía, o sea la sentencia castiga es la falsedad del testimonio aceptándolo como verdadero.
Que la sentencia afirma que hay un capital amplio, pero no ve las deudas, elementos subjetivos que no tienen objetividad, el patrimonio que tiene esa empresa
del testimonio aceptándolo como verdadero.
Que la sentencia afirma que hay un capital amplio, pero no ve las deudas, elementos subjetivos que no tienen objetividad, el patrimonio que tiene esa empresa que representa, hoy en día las deudas supera el activo, entonces cuál extenso patrimonio.
Que se utilizan hechos que no tienen la trascendencia y ponderación jurídica necesaria para decir lo que se dijo en la parte resolutiva , en cuanto al tiempo del extremo final, no especificando cuales son las fotos de la intimidad que dice que excluye, cuales acepta y, sobre una ayuda que no es para la demandante, alimentos a los que está obligado el demandado, no trabajando la demandante, nunca ha laborado, como ella lo dijo en la declaración, quien debe asistir, ayudar, es el padre a sus hijos, esa es la verdadera razón de la familia, pero esa evidente protección no puede devenir es estructurar una unión marital de hecho, porque se modificaría la columna vertebral de la legislación y todo el sentir jurídico de lo que han dicho las Altas Cortes del principal requisito exigible para que exista y pueda ser declarada, que es la convivencia bajo un mismo techo de dos personas que la conforman.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 9
En el término previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P.4, en precisión de los reparos concreto, reitera el señor apoderado su disenso contra la declarada fecha de terminación de la unión marital de hecho, resaltando que la sentencia es contradictoria, porque en la parte considerativa tiene como razón, que los litigantes no viven en comunidad desde abril de 2016, hecho que impide que a partir
declarada fecha de terminación de la unión marital de hecho, resaltando que la sentencia es contradictoria, porque en la parte considerativa tiene como razón, que los litigantes no viven en comunidad desde abril de 2016, hecho que impide que a partir de esa fecha se hable de unión marital de hecho , porque la razón fundamental de la misma conforme a la ley 54 de 1990, es la convivencia de dos personas, para darse socorro, respeto y ayuda mutua, conviviendo el demandado desde la citada fecha con su familia primigenia, su madre y su padre en casa de propiedad del testigo HENRY TREJOS, quebrantando no solo la c onvivencia bajo un mismo techo, sino las proyecciones de vida como pareja , cesando la convivencia en pareja por incomprensiones mutuas, olvidando el juzgador a quo, los cimientos del principio de solidaridad, la cotización como beneficiari a en salud, medic ina prepagada, el suministro de medios económicos para su subsistencia y de los hijos, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de las Altas Cortes , sin que se traduzca en contemplar un plan o comunidad de vida, recalcando que la obligación alimentar ia, por regla general, se mantiene por toda la vida del alimentado, mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, requiriéndose en caso de divorcio o separación, además que el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, caso en el que se extingue el derecho.
Igualmente resalta que nada se dijo del requisito permanencia estructural de la vigencia de la unión marital de hecho, por cuanto en nada está probada la continuidad, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al
Igualmente resalta que nada se dijo del requisito permanencia estructural de la vigencia de la unión marital de hecho, por cuanto en nada está probada la continuidad, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de los elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fá ctica o establecida por los interesados, existiendo pruebas testimoniales en el expediente, que no reconoce a las partes como pareja, esposos, compañeros y otra naturaleza de igual índole, que por tanto era inexistente la preservación en la comunidad de vi da, no estando probada la conclusión del fallo, de “ darse un tiempo ” los litigantes, no significando el viaje a
4 Carpeta primera instancia, archivo PDF069AdiciónRecursodeApelación.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 10
Bogotá por dos días en el año 2021, que haya existido continuidad hasta esa fecha, ya que como lo han aseverado las partes en sus declaraciones, posterior a sus diferencias no hubo cohabitación y que en la siquis de su representado no existía la notoriedad de comunidad en relación con la demandantes por la separación desde abril de 2016.
Cuestiona el traer el fallo recurrido a colación jurisprudencia sobre que la convivencia bajo un mismo techo no es requisito sine qua non para que exista el quebrantamiento de la unión marital de hecho , la que puede existir por temas laborales, situación económica, salud, no fundamentando ningún acápite de la sentencia la circunstancia que hizo cambiar de domicilio al demandado, afirmando los
quebrantamiento de la unión marital de hecho , la que puede existir por temas laborales, situación económica, salud, no fundamentando ningún acápite de la sentencia la circunstancia que hizo cambiar de domicilio al demandado, afirmando los testigos el cambio de domicilio posterior a abril de 2016, no exteriorizando las partes voluntad de conformar una familia en cohabitación permanente y que si bien existió respeto y ayuda entre ambas partes, ya que las diferencias fueron dialogadas y la terminación consensuada , las metas propias y los asuntos esenciales de la vida no siguieron siendo compartid os, no fue constante, firme y estable, desnaturalizándose los propósitos de durabilidad , estabilidad y transcendencia de la institución familiar, con encuentros esporádicos, temporales y ocasionales, situación que se debe contrastar con la excepción de prescripción de la acción en los términos del artículo 2512 en concordancia con el artículo 8 de la ley 54 de 1990, que debe prevalecer en la resolución del fallo.
En el traslado concedido en la presente instancia peticiona el señor apoderado5 que se tengan los fundamentos del recurso interpuesto en audiencia en primera instancia, planteando como problema jurídico y tema a dilucidar, “si puede existir la unión marital de hecho (Regulada por la Ley 54 de 1990, art. 1 y reglada por los artículos siguientes, más allá de la vida en común.”, que en consecuencia, si es requisito per se, para determinar la existencia de unión marital de hecho la vida en común, extractando sentencia s de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tomados del documento “Análisis de los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad en la unión marital de hecho”, resaltando que erra el
común, extractando sentencia s de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tomados del documento “Análisis de los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad en la unión marital de hecho”, resaltando que erra el juzgador a quo de manera grave al fijar la terminación de unión marital de hecho que
5 Carpeta segunda instancia, archivo PDF 14SustentaciónRecurso.SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 11
declara, en octubre de 2021, porque es requisito sin e qua non para la misma, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que la convivencia sea permanente, no transitoria o esporádica, circunstancias que para el caso estuvieron presentes hasta abril del año 2016, no faltando su apoderado en la ayuda económica par a sus hijos y ex compañera, manteniendo la unidad en torno a los hijos con las visitas permanentes, no implicando el rompimiento marital, enemistad, irresponsabilidad, abandono o desafecto, procediendo la sentencia recurrida en contra el artículo 1 de la l ey 54 de 1990, en la interpretación y análisis que ha venido haciendo la doctrina en los altos tribunales, entre ellos este Tribunal.
Que a pesar de haber dado el juzgador de primera instancia credibilidad a los testimonios de su parte por razones de pa rentesco y amistad, así como además fundar el fallo en el testimonio de MARÍA ALEJANDRA CAVIEDES CERQUERA, en condición de amiga de uno de los hijos de la pareja, aceptando que la vida en común de la pareja terminó en abril de 2016, igualmente que la ayuda económica y las actividades sociales de la pareja e, igualmente el viaje a la ciudad de Bogotá en octubre
condición de amiga de uno de los hijos de la pareja, aceptando que la vida en común de la pareja terminó en abril de 2016, igualmente que la ayuda económica y las actividades sociales de la pareja e, igualmente el viaje a la ciudad de Bogotá en octubre de 2021.
Que erra de manera grave el fallador , porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la convivencia ordinaria bajo un mismo techo debe ser permanente y estable, no transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que para el caso estuvieron presentes hasta abril del año 2016 y que las vinculaciones transitorias o esporádicas, subsistieron y permanecen actualmente, porque en nada ha modificado su proceder su representado, manteniendo la ayuda económica para sus hijos y su ex compañera y mantener la unión en torno de los hijos con las visitas permanentes, para saber cómo se están portando, cómo van en sus estudios, al igual que la celebración de las fechas más importantes para sus hijos, incluso para su ex compañera, no implicando el rompimiento de una relación marital, enemistad ni irresponsabilidad, ni el abandono y el desafecto, aspectos totalmente distintos, procediendo en consecuencia la sentencia recurrida en contra del artículo 1 de la ley 54 de 1990, en la interpretación hay análisis, que ha venido haciendo la doctrina de los Altos Tribunales, entre ellos este Tribunal, donde nos han expresadoSF 41298-31-84-001-2021-00191-01 12
que la unión marital solo existe cuando hay una vida en común y que al terminarse la vida en común, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el mes de abril de 2016, los
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que la unión marital solo existe cuando hay una vida en común y que al terminarse la vida en común, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el mes de abril de 2016, los efectos patrimoniales de la unión marital han prescrito, de conformidad con el artículo 8 de la ley 5 4 de 1990, por lo que está llamada a prosperar la excepción de fondo primera, formulada en la contestación de la demanda.
5.- CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos planteados por el señor apoderado de la demandada, centrados en la apreciación probatoria del juzgador a quo, en orden a determinar el hito final de la unión marital de hecho que declara.
5.1.- Es de recordar que la figura de la declarada unión marital de hecho, está regulada por la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, que en su artículo 1° la define como la “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular” , denominando a sus integrantes como compañero y compañera permanente, ampliando l a Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2007, el alcance de dicha norma, entendiendo como unión marital de hecho o unión libre la formada entre dos personas (homosexuales o heterosexuales), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
De la precedente definición legal, ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil , las exigencias
heterosexuales), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
De la precedente definición legal, ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil , las exigencias legales y jurisprudenciales para el éxito de la pretensión declarativa de la unión marital de hecho, extractando los siguientes elementos: a) comunidad de vida; b) singularidad y c) permanencia, interesando al caso esta última, de la que expuso la Alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria:SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 13
c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige
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