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TSDJ NVA SCFL - 41298318400120220020101-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41298318400120220020101-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Radicación 41298-31-84-001-2022-00201-01

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Auto Interlocutorio No. 008

Neiva, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Sería el caso de proferir sentencia de tutela en segunda instancia sino fuera porque se observa que, en la actuación del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, HUILA, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, toda vez que no se evidencia que se haya vinculado al trámite constitucional al Ministerio de Defensa Nacional y al FONCPEP.

Lo anterior, atendiendo a que el señor GILBERTO OLANO PARGA , en ejercicio de la acción constitucional de tutela, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social , y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada atender su solicitud de pensión de forma clara, dando una respuesta de fondo.

En respuesta a la acción constitucional, la accionada COLPENSIONES, manifestó que adelantó los trámites de consulta de la cuota parte pensional al Ministerio de Defensa Nacional y al FONCPEP, precisamente con elRadicación 41298-31-84-001-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia GILBERTO OLANO PARGA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

2

Acción de tutela de 2ª instancia GILBERTO OLANO PARGA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

2 objetivo de dar respuesta clara y de fondo a la solicitud del señor

GILBERTO OLANO PARGA.

Según se evidencia de las actuaciones obrantes en el expediente digit al remitido a esta colegiatura , no se ordenó la vinculación de dichas entidades, quienes pueden verse afectadas con las resultas del trámite constitucional, como cuotapartistas de la mesada pensional que reclama el accionante, impidiéndoles ejercer la defensa de sus derechos.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surtan dentro del rito constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.

Este ordenamiento conduce a que el juez de amparo garantice a la parte accionada y demás interesados sus derechos, con el fin de que pueda n ejercerlos y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso.

En conclusión , se declarará la nulidad desde la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, HUILA, que resuelve la presente acción constitucional, para que se vincule al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al FONCPEP . Las pru ebas practicadas e informes rendidos obrantes en el expediente conservarán su validez, de

la presente acción constitucional, para que se vincule al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al FONCPEP . Las pru ebas practicadas e informes rendidos obrantes en el expediente conservarán su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación 41298-31-84-001-2022-00201-01 Acción de tutela de 2ª instancia GILBERTO OLANO PARGA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

3

En virtud de lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, HUILA, que resuelve la presente acción constitucional, para que se vincule al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al FONCPEP . Las pruebas practicadas e informes rendidos conserva rán su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. - Informar d e lo aquí resuelto al JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, HUILA y a las partes.

NOTIFÍQUESE

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

MagistradaFirmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

MagistradaFirmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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