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TSDJ NVA SCFL - 41396318900120140010601-(02-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41396318900120140010601-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 015

Radicación: 41396-31-89-001-2014-00106-01

Neiva, Huila dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, de la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, siendo llamados en garantía la EMPRESA BRISTOL SECURITY

LTDA y COOPERATIVA COVIPORE LTDA.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones del demandante estribaron en que:

1. Se declare que, entre el demandante, como trabajador, y la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LARadicación 41396-31-89-001-2014-00106-01

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PLATA, HUILA, como empleador, existió una relación laboral en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 01 de julio de 2005 y culminó el 08 de agosto de 2012, ante su despido sin justa causa, devengando como último salario, la suma de $566.700.

2. Se condene a la demandada, a pagar a su favor, el valor

correspondiente a:

 Cesantías  Intereses a las cesantías  Prima de servicios  Prima de vacaciones  Vacaciones no disfrutadas  Auxilio de transporte  Dotación  Multa debido al no pago de prestaciones  Indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.  Sanción por el no pago de intereses a las cesantías.

3. Se condene a la accionada al pago de las acreencias laborales indexadas de acuerdo al IPC.

4. Se condene en costas a la parte pasiva.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó el accionante:Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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1. Que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA lo vinculó en el cargo de Celaduría y Portería, mediante diferentes órdenes de servicios, así: No. DE ORDEN FECHA DE SUSCRIPCIÓN VALOR 197 1/07/2005 $ 400.000 302 1/09/2005 $ 500.000 82 1/02/2006 $ 500.000 139 1/03/2006 $ 500.000 190 1/04/2006 $ 500.000 231 1/05/2006 $ 500.000 299 1/06/2006 $ 500.000 324 1/07/2006 $ 500.000 385 1/08/2006 $ 500.000 428 1/09/2006 $ 450.000 486 1/10/2006 $ 450.000 53 1/01/2007 $ 550.000 133 1/02/2007 $ 650.000 229 1/03/2007 $ 550.000 4565 1/07/2007 $ 650.000 583 1/08/2007 $ 650.000 842 1/11/2007 $ 650.000 1026 1/11/2007 $ 650.000 28 1/01/2008 $ 650.000 179 1/09/2008 $ 650.000 266 1/10/2008 $ 650.000

2. Refirió que, en los períodos de tiempo en donde no existe soporte de

28 1/01/2008 $ 650.000 179 1/09/2008 $ 650.000 266 1/10/2008 $ 650.000

2. Refirió que, en los períodos de tiempo en donde no existe soporte de una orden de prestación de servicios, se le constriñó para vincularlo de manera continua e ininterrumpida por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, tales como HUMAN RESOURCES MA NAGEMENT y COOVIPORE LTDA, en jornada laboral de doce (12) horas diarias, y un (1) día de descanso , no obstante, se verificaron los requisitos de prestación del servicio personal en las instalaciones donde funciona la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, continua subordinación y dependencia para con los directivos de la misma, de quienes recibía órdenes.Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01

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IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO Y DE LOS LLAMADOS EN

GARANTÍA

La demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, a través de apoderado, respondió la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito que denominó “Ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo”, “Limitación a la facultad de contratación de la E.S.E.

judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito que denominó “Ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo”, “Limitación a la facultad de contratación de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA”, “Buena fe”, “Inexistencia de responsabilidad” y “Prescripción”.

Así mismo, efectuó llamamiento en garantía a la EMPRESA DE SERVICIOS

TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, la COOPERATIVA

DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y

BRISTOL SECURITY LTDA.

La COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA”, dio respuesta a través de su representante legal, de manera extemporánea.

El Curador Ad Litem de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y de BRISTOL SECURITY LTDA, arguyó que se oponía a la totalidad de las pretensi ones del llamamiento en garantía, por cuanto su s representadas fueron solo intermediarias en la pretendida relación laboral, y formuló las exceptivas de “Prescripción” e “Inexistencia de la relación laboral”.Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

En sentencia emitida el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Declarar que entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y HUGO ARTURO RAMÍREZ existieron contratos de trabajo en forma intermitente.

3. Condenar a la parte pasiva, a pagar dentro de los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la providencia, a favor del demandante, las siguientes

sumas de dinero:

 Cesantías: $3.139.265.27  Intereses a las cesantías (12% anual): $323.321.37  Prima de servicios: $3.139.265.27  Intereses por no pago oportuno de cesantías: $323.321.37  Auxilio de transporte: $3.821.700.  Vacaciones: $1.569.632.65  Indemnización por terminación unilateral sin justa causa: $2.833.500.

Total: $15.150.005.93.

4. Condenar en costas del proceso a la E.S.E. HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA,

$2.833.500.

Total: $15.150.005.93.

4. Condenar en costas del proceso a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, en favor del demandante.Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01

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VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, el demandante y la demandada, enfilaron sus ataques a los siguientes puntos concretos:

DEMANDANTE:

1. Que no se tuvo en cuenta la pretensión respecto de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, que se debe causar a partir del 14 de febrero de cada año, con el equivalente a un día de salario, por cada día de mora, así las cosas, se debe condenar a la demandada al pago de dicho concepto, respecto de las cesantías que debieron girarse desde el año 2010 hasta cuando se terminó el vínculo laboral en el año 2012.

2. Señaló que, ante el incumplimiento del pago de los aportes en salud y pensión, el Juez puede decretarlo, para que sean entregados a las entidades correspondientes, así no se haya solicitado expresamente en la demanda.

DEMANDADA:

1. Refirió que el manual de funciones de la entidad no ha establecido la existencia de un a planta de personal, conforme al artículo 122 de la

entidades correspondientes, así no se haya solicitado expresamente en la demanda.

DEMANDADA:

1. Refirió que el manual de funciones de la entidad no ha establecido la existencia de un a planta de personal, conforme al artículo 122 de la constitución, en donde se encuentren como parte de la fuerza laboral de misma los porteros.

2. Arguyó que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Constitución política, no es posible ejecutar un cago que no existe enRadicación 41396-31-89-001-2014-00106-01

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la planta de personal, y, por ende, se prohíbe a las entidades Estatales el vincular mediante otras formas al personal que requiera.

3. Indicó que el despacho no analizó el tema referente a si la relación se dio de manera continua, máxime cuando el demandante manifestó en el libelo introductorio del proceso, que hubo unos períodos en que no laboró en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA , por lo que no se puede indicar que hubo la continuidad establecida por el A quo.

4. Señaló que el despacho no enunció nada respecto a la responsabilidad de las llamadas en garantía.

5. Que al actor se contrató mediante órdenes de prestación de servicios y con algunas vacacionas, que rompen la continuidad del contrato ; el

4. Señaló que el despacho no enunció nada respecto a la responsabilidad de las llamadas en garantía.

5. Que al actor se contrató mediante órdenes de prestación de servicios y con algunas vacacionas, que rompen la continuidad del contrato ; el demandante celebró contrato laboral, no con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, sino con empresas de vigilancia, tal y como lo refirió en su interrogatorio de parte, por ende, no hubo continuidad desde el 01 de enero de 2005 a julio de 2012.

6. Arguyó que desde el año 2009, el demandante no laboró para con esa demandada, pues los hizo a través de empresas de vigilancia, quienes le pagaron todas sus prestaciones y salarios, por lo que los derechos que le reclama a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA estarían prescritos desde el año 2012.

7. Afirmó que no se dan los presupuestos para la vigencia del contrato de trabajo, pues la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA no se dedica a prestar el servicio de vigilancia, su v ínculo fue de manera temporal y no permanente, y elRadicación 41396-31-89-001-2014-00106-01

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cargo de vigilante no existe en planta de personal de la institución de

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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cargo de vigilante no existe en planta de personal de la institución de salud.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

Pese a habérseles corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA manifestó que el actor prestó sus servicios de celador, a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, y para su ejecución, se acordaba con el supervisor asignado las actividades a realizar, dependiendo de la necesidad del servicio, resultando las pruebas aportadas insuficientes para determinar la existencia de un vínculo laboral.

La parte demandante y los llamados e n garantía EMPRESA BRISTOL SECURITY LTDA y COOPERATIVA COVIPORE LTDA, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

Conforme a los preceptos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer:

1. Sí el demandante demostró la prestación personal del servicio al

Conforme a los preceptos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer:

1. Sí el demandante demostró la prestación personal del servicio al demandado E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, y sí como consecuencia de ello, se debeRadicación 41396-31-89-001-2014-00106-01

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acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor del accionante para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 20 del Decreto 2127 de 1945).

De ser afirmativa la respuesta a este problema jurídico, se deberá establecer:

1.1 ¿Sí el entre la parte pasiva y el actor se verificó un único contrato laboral, de manera continua e ininterrumpida, desde el 01 de julio de 2005 al 08 de agosto de 2012?

1.2 Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, y de los aportes en salud y pensión, no cotizados a las entidades respectivas.

1.3 Si operó el fenómeno extintivo de prescripción sobre las acreencias laborales que reclama el actor.

1.4 Si las llamadas en garantía EMPRESA DE SERVICIOS

entidades respectivas.

1.3 Si operó el fenómeno extintivo de prescripción sobre las acreencias laborales que reclama el actor.

1.4 Si las llamadas en garantía EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y BRISTOL SECURITY LTDA son solidariamente responsables del pago de las condenas impetradas en contra de la demandada E.S. E. HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN ANTON IO DE PADUA DE LA

PLATA, HUILA.

En primer lugar y en aras a la solución del primer problema jurídico planteado, es del caso precisar, que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL13444 -2017 dictada dentro del proceso con radicación No. 50565, siendo ponente la Magistrada Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, ha señalado que “una vezRadicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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acreditada la prestación del servicio, opera a favor del actor la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de la cual, se presume que la relación está regida por un contrato de trabajo y, por ende, le correspondía al Instituto demandado desvirtuarla con la demostración que el actor llevaba a cabo su labor con plena autonomía e independencia”.

se presume que la relación está regida por un contrato de trabajo y, por ende, le correspondía al Instituto demandado desvirtuarla con la demostración que el actor llevaba a cabo su labor con plena autonomía e independencia”.

En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia resquebrajando los supuestos que dejan entrever la facultad de dar órdenes, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

De igual manera, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad cuya existencia del contrato de trabajo en primacía de la realidad pretende el demandante, de Empresa Social del Estado del Sector Salud, es del caso mencionar, lo previsto por nuestro máxi mo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en Sentencia SL1334-2018 con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, quien en torno al tipo de vinculación del personal que labora al servicio de instituciones del sector salud precisó q ue se consideran en principio empleados públicos, y de manera excepcional trabajadores oficiales, quienes ejercen actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, estando en cabeza de éstas últimas, la demostración de la ejecución de funciones de dicha clase.

Específicamente, en la providencia en cita, el alto Tribunal resaltó que “ por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal

funciones de dicha clase.

Específicamente, en la providencia en cita, el alto Tribunal resaltó que “ por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos noRadicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.”

Y, haciendo mención in extenso a la providencia SL18413-2017, la sentencia citada refiere que es necesario, en aras de esclarecer la verdadera forma de vinculación de las personas que prestan sus servicios en instituciones hospitalarias del sector público, que se pruebe las funciones desempeñadas por ellos, en aras de catalogarlas dentro de la clasificación de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, so pena que las mismas correspondan a las que generalmente son ejecutadas por los empleados públicos, quienes son vinculados en virtud de una relación legal o reglamentaria y no por c ontrato de trabajo, así como los conceptos y actividades específicas que comprende cada categoría de funciones,

“Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las

o reglamentaria y no por c ontrato de trabajo, así como los conceptos y actividades específicas que comprende cada categoría de funciones,

“Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general.

(CSJ SL18413-2017)”.

En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 deRadicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente:

«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado d e funcionamiento, su seguridad, las funciones

explicó lo siguiente:

«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado d e funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto).

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó:Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la

jun. 2006, rad. T-485/06, razonó:Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qu é actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios p ara que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los (Sic) anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria.

febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.”

Del acervo probatorio allegado al proceso se eviden cian los siguientes documentos:

1. Copias de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el

señor HUGO ARTURO RAMÍREZ y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTON IO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, cuyo objeto lo constituía la ejecución de actividades de

señor HUGO ARTURO RAMÍREZ y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTON IO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, cuyo objeto lo constituía la ejecución de actividades de Celaduría en la portería del Hospital, controlar la entrada de visita diaria a los pacientes hospitalizados, funcionarios y demás personal, revisando todo paquete que entre y salga de la institución, y que son: No. DE ORDEN FECHA DE SUSCRIPCIÓN VALOR 197 1/07/2005 $ 400.000 302 1/09/2005 $ 500.000 82 1/02/2006 $ 500.000 139 1/03/2006 $ 500.000 190 1/04/2006 $ 500.000 231 1/05/2006 $ 500.000 299 1/06/2006 $ 500.000 324 1/07/2006 $ 500.000 385 1/08/2006 $ 500.000 428 1/09/2006 $ 450.000 486 1/10/2006 $ 450.000 53 1/01/2007 $ 550.000 133 1/02/2007 $ 650.000 229 1/03/2007 $ 550.000 4565 1/07/2007 $ 650.000 583 1/08/2007 $ 650.000 842 1/11/2007 $ 650.000 1026 1/11/2007 $ 650.000 28 1/01/2008 $ 650.000 179 1/09/2008 $ 650.000 266 1/10/2008 $ 650.000Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral

179 1/09/2008 $ 650.000 266 1/10/2008 $ 650.000Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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2. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTON IO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y la empresa de servicios temporales HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A., para prestar entre otros, el servicio de porteros, Nos. 024 con plazo de ejecución del 01 al 29 de febrero de 2008; 049 ejecutado desde el 01 al 31 de marzo de 2008; 054 que prevé un plazo de desarrollo del 01 al 31 de abril de 2008; 078 que se ejecutó del 01 al 31 de mayo de 2008; 087 con plazo del 01 al 30 de junio de 2008; 103 que se cumplió entre el 01 y el 31 de julio de 2008 y 128 con plazo de ejecución del 01 al 31 de agosto de 2008. (Folios 14 a 52 del cuaderno 2).

3. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA”, cuyo objeto es la prestación del servicio de vigilancia y protección, a través de sus asociados o empleados, Nos. 020-06 con plazo de ejecución del 01 de enero al 31 de diciembre de

“COOVIPORE LTDA”, cuyo objeto es la prestación del servicio de vigilancia y protección, a través de sus asociados o empleados, Nos. 020-06 con plazo de ejecución del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; 023-2010 que se ejecutó entre el 01 de enero al 30 de junio de 2010; 087 con plazo de ejecución del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2010. (Folios 56 a 76 cuaderno 2).

4. Contrato de prestación de servicios No. 114 -2012, suscrito entre la demandada y BRISTOL SECURITY LTDA, cuyo objeto es la prestación del servicio de vigilancia y protección, a través de sus asociados o empleados, con plazo de ejecución del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2012. (Folios 80 a 85 cuaderno 2).

El decreto de la prueba testimonial y declaración de parte hizo que se escuchara a:

 HUGO ARTURO RAMÍREZ, quien en interrogatorio de parte precisó que laboró al servicio de la demandada desde el 01 de junio de 2005,Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________

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inicialmente en el área de hospitalización, por el término de un (1) año, luego por el mismo período en consulta externa y cinco

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