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TSDJ NVA SCFL - 41396318900120230003301-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41396318900120230003301-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 102 DE 2023

Neiva (H), veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE JESÚS ALFONSO FERREIRA

VILLEGAS CONTRA LEONARDO BARRANTES LÓPEZ Y ADRIANA MILENA

PERDOMO CAVIEDES RAD: 41396-31-89-001-2023-00033-01 (AAL)

AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H), por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

Alfonso Ferreira Villegas , actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende que se libre mandamiento de pago en contra de los accionados por la suma de $15.300.000, por concepto de los honorarios pactados en su favor conforme a un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, así como los intereses corrientes que se llegaren a causar.

Mediante auto de 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H) se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, tras considerar que los documentos aportados por el ejecutante como base de recaudo, no provienen de los

La Plata (H) se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, tras considerar que los documentos aportados por el ejecutante como base de recaudo, no provienen de los deudores, pues se conforman por una cuenta de cobro, sin constancia de recibido, y un contrato de prestación de servicios, sin la correspondiente firma.Proceso Ejecutivo Laboral 01-2023-00033-01 de Jesús Alfonso Ferreira Villegas Contra Leonardo Barrantes López y Adriana Milena Perdomo Caviedes

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Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte ejecutante solicita la revocatoria de la providencia apelada, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago.

Para tal efecto, sostiene que el 25 de mayo de 2023 concilió con los demandados los honorarios pactados en su favor, a raíz de la gestión jurídica realizada . Además, menciona que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y la cuenta de cobro, adiados 26 de mayo de 2023, no fueron suscritos, ya que los remitió al correo electrónico de los ejecutados, de modo que, en aplicación del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, no se exige la firma en los documentos base de ejecución.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,

SE CONSIDERA

El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T. S.S., de otra parte, es competente esta Sala para

resolver la controversia planteada para lo cual,

SE CONSIDERA

El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T. S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si contrario a lo expuesto por el a quo, en este caso hay lugar a librar mandamiento de pago, pese a que los documentos objeto de recaudo carecen de las firmas de los integrantes del extremo pasivo.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar que, de conformidad con el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S. , se dispone que:

“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste enProceso Ejecutivo Laboral 01-2023-00033-01 de Jesús Alfonso Ferreira Villegas Contra Leonardo Barrantes López y Adriana Milena Perdomo Caviedes

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acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)”.

Tal precepto, por el principio de integración normativa a que alude el artículo 145 del Estatuto en cita, debe complementarse con el artículo 422 del C.G.P., según el cual:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan

cual:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción , o de un acta de conciliación (parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 640 de 2001).

Por su parte , la Ley 2213 de 20 22, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 , tuvo como propósito el de implementar las tecnologías de la información y l as comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, bajo los siguientes parámetros:

“ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las

usuarios del servicio de justicia, bajo los siguientes parámetros:

“ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formali dades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…)”.

En torno al ámbito de aplicación de la Ley 2213 de 2022, sirve acudir a lo enseñado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -420 de 20 20 (Richard S. RamírezProceso Ejecutivo Laboral 01-2023-00033-01 de Jesús Alfonso Ferreira Villegas Contra Leonardo Barrantes López y Adriana Milena Perdomo Caviedes

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Grisales), oportunidad en la que moduló frente al Decreto 806 de esa anualidad, lo siguiente:

“(…) el Decreto establece dos mandatos generales para la implementación de las TIC en los procesos judiciales . Primero, ordena adoptar “todas las medidas para

siguiente:

“(…) el Decreto establece dos mandatos generales para la implementación de las TIC en los procesos judiciales . Primero, ordena adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción” en aquellos eventos en que los procesos judiciales se tramiten de manera virtual (inciso 1 del art. 2º). Para esto, exige a las autoridades judiciales (i) permitir a los sujetos procesales actuar “a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cump lir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias” (inciso 2 del art. 2º); (ii) procurar la “efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia” y (iii) adoptar las medidas adecuadas “para que [los usuarios de la administración de justicia] puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” (parágrafo 1 del art. 2º).

(…)

En efecto, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto sub examine son efectivamente conducentes para que el uso de las TIC se convierta en la regla general para el trámite de los procesos judiciales , en tanto: (i) la regla de aplicación de la virtualidad o la presencialidad (art. 1º) atiende a las condiciones materiales de acceso a las TIC de las partes y la autoridad judicial; (ii) la eliminación de formalidades y requisitos innecesarios para el ejercicio de actos procesales …” (se subraya).

Por lo expuesto, es claro para esta Corporación que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, se aplica en el marco de las actuaciones procesales, pues se dirige a suprimir

subraya).

Por lo expuesto, es claro para esta Corporación que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, se aplica en el marco de las actuaciones procesales, pues se dirige a suprimir formalidades innecesarias para el ejercicio de actos adjetivos, en desarrollo de la prevalencia del der echo sustancial (art. 11 del C.G.P.) y con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia; pero ello en modo alguno apareja un desmonte de los presupuestos que, en el caso concreto, debe cumplir un documento para que preste mérito ejecutivo.

Nótese que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, no introdujo ninguna modificación a los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S y 422 del C.G.P., que siguen imponiendo los requisitos para que las obligaciones claras, expresas y exigibles puedan ser objeto de cobro compulsivo , en particular , que conste n en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Dicho lo anterior, se advierte que la firma, como expresión autógrafa que identifica al suscriptor, evidencia la autenticidad de los documentos objeto de recaudo (art. 244 del C.G.P.) , pues, se itera, una es la morigeración de determinadasProceso Ejecutivo Laboral 01-2023-00033-01 de Jesús Alfonso Ferreira Villegas Contra Leonardo Barrantes López y Adriana Milena Perdomo Caviedes

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solemnidades en el ámbito de los procesos judiciales; y otra, la inmutabilidad de los elementos axiales del título ejecutivo.

Barrantes López y Adriana Milena Perdomo Caviedes

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solemnidades en el ámbito de los procesos judiciales; y otra, la inmutabilidad de los elementos axiales del título ejecutivo.

Descendiendo al sub examine, se tiene que el título objeto de recaudo se compone de (i) un contrato de prestación de servicios profesion ales de abogado de 26 de mayo de 2023, sin ninguna firma; y (ii) una cuenta de cobro, también de esa fecha, que no cuenta con acuse de recibo, acorde con los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 19991 (PDF “02.1 AnexoDemanda1”). De modo que, tal y como lo concluyó el a quo, los demandados no suscribieron ningún documento , ni los que se aportan constituyen plena prueba en contra suya, lo que redunda en la improcedencia de la acción ejecutiva.

Ahora, con independencia de que el actor haya llevado a cabo una gestión jurídica en favor de los demandados, aspecto que no es objeto de debate en este punto, lo cierto es que tal relación y sus efectos deberán ventilarse por los cauces procesales a que haya lugar, y no a través de la vía ejecutiva, en ausencia de los cimientos que permitan librar orden de pago en los términos peticionados en el libelo inaugural.

Dicho lo precedente, al no acreditarse los elementos estructurales previstos en los artículos 100 del C.P.T., y de la S.S., y 422 del C.GP., para que se pueda demandar ejecutivamente la obligación que persigue Alfonso Ferreira Villegas, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la providencia apelada.

ejecutivamente la obligación que persigue Alfonso Ferreira Villegas, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H), al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por JESÚS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS contra LEONARDO BARRANTES LOPEZ y ADRIANA MILENA PERDOMO CAVIEDES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.Proceso Ejecutivo Laboral 01-2023-00033-01 de Jesús Alfonso Ferreira Villegas Contra Leonardo Barrantes López y Adriana Milena Perdomo Caviedes

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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Magistrado

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 280bb5290b180d5a27f1c551b462c6ae1ef23064c2e853f5cc45d6c43aa99226 Documento generado en 26/09/2023 09:58:49 AM

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