TSDJ NVA SCFL - 41396318900220170006401-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41396318900220170006401-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2017-00064-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA QUINTA DE DECISIÓN
CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Demandante: MILLER ADNRÉS CASTILLO TAPIERO Demandados: JAIRO ALBEIRO ALVIRA AVILA Radicación: 41396-31-89-002-2017-00064-01
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Procedencia: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA
(H)
Neiva, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado y Discutido mediante acta Nº 086 de 13 de julio del 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H)
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
En el líbelo introductorio del presente asunto, la parte demandante solicitó se declare resuelto el contrato promesa de compraventa celebrado el 23 de marzo de 2010, y como consecuencia, se condene al demandado a restituir la suma de $ 210.000.000 más losRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
consecuencia, se condene al demandado a restituir la suma de $ 210.000.000 más losRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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intereses moratorios, y a pagar los perjuicios ocasionado en la ejecución del contrato, la cláusula de incumplimiento en la suma de $50.000.00, las mejoras y las costas.
Subsidiariamente solicitó se declare resuelto el contrato por mut uo disenso ante el incumplimiento de la parte demandante; como segunda subsidiaria, solicitó la nulidad absoluta del contrato por ausencia del requisito esencial de la promesa de contrato de que trata el numeral 3 del artícul o 89 de la Ley 153 de 1887; y como tercera subsidiaria, el allanamiento al cumplimiento del contrato con las consecuencias de pagar los perjuicios al actor.
2.2. HECHOS
El demandante, Miller Andrés Castillo Tapiero, en calidad de promitente comprador, suscribió un contrato promesa de compraventa con el señor Jairo Albeiro Alvira Ávila – demandadopor medio del cual, este último se obligó a transferir el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 204 -0022162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Plata, Huila, predio denominado “Brisas”, el día 1 de febrero de 2013, en la Notaría Única del Circuito de La Plata, Huila, siempre que el señor Miller Andrés hubiera cancelado la totalidad de la obligación a su cargo.
de 2013, en la Notaría Única del Circuito de La Plata, Huila, siempre que el señor Miller Andrés hubiera cancelado la totalidad de la obligación a su cargo.
Las partes acordaron como p recio de la venta, la suma de $200.000.000 más una motocicleta marca Suzuki modelo 1991 de placas HBO -33 color blanco y azul, pagaderos así:
- motocicleta marca Suzuki modelo 1991 de placas HBO -33 color blanco y azul, avaluada en $10.000.000 cuya entrega s e efectuaría el 1 de abril de 2010, junto con los documentos mencionados en el contrato, en el municipio de la Plata, Huila ii) La suma de $7.000.000 pagaderos el 30 de junio de 2010 en el municipio de la Plata,
HuilaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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- La suma de $73.000.000 pagaderos el 1 de f ebrero de 2011 en el municipio de la Plata, Huila iv) La suma de $60.000.000 pagaderos el 1 de febrero de 2012 en el municipio de la Plata, Huila v) La suma de $60.000.000 pagaderos el 1 de febrero de 2013 en el municipio de la Plata, Huila; cada una de ellas respaldada por una letra de cambio.
Igualmente, se pactó como cláusula penal de incumplimiento la suma de $50.000.000.
Refiere el demandante, que en su calidad de promitente comprador cumplió con todas las
Igualmente, se pactó como cláusula penal de incumplimiento la suma de $50.000.000.
Refiere el demandante, que en su calidad de promitente comprador cumplió con todas las obligaciones a su cargo, salvo la que se debía cump lir el 1 de febrero de 2013 –última-, pues solo abonó $9.578.000 el día 11 de julio de 2013, quedando un saldo de $50.422.000, que fue cobrado ejecutivamente por el endosatario en propiedad, José Arturo Victoria Bonelo, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de l Circuito de la Plata, Huila, con radicación 2016-003.
No obstante, aduce que el vendedor incumplió con la obligación de suscribir la escritura de venta, y se colocó en imposibilidad de cumplir sus deberes contractuales, pues el día en que debía suscribi rse la escritura, pesaba sobre el bien un gravamen hipotecario, y posteriormente fue embargado ; además, que el señor Jairo Alvira (promitente vendedor) se encuentra en mora de pagar el impuesto predial del municipio de La Plata.
Así mismo, sostiene que ni él –promitente comprador -, ni el demandado –promitente vendedorcomparecieron el 1 de febrero de 2013, a suscribir la escritura pública, y que, al no haberse perfeccionado el negocio jurídico prometido en dicha fecha, se estructura un factor de incertidumbre que riñe con el numeral 3 del art. 89 de la Ley 153 de 1887.
Por último, solicitó la indemnización de perjuicios, y el reconocimiento de mejoras en la suma de $179.121.465República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Por último, solicitó la indemnización de perjuicios, y el reconocimiento de mejoras en la suma de $179.121.465República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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2.3. CONTESTACIÓN
- JAIRO ALBEIRO ALVIRA AVILA
Indicó que fue el demandante Miller Andrés Alvira Ávila, quien incumplió la obligación de pagar la suma de $60.000.000 el 1 de febrero de 2013.
Dijo que el perfeccionamiento del contrato prometido, quedó supeditado al cumplimiento de la obligación de pagar la totalidad del precio, por lo que, al haberlo dejado de cumplir, le era imposible al señor Jairo Alvira cumplir con la obligación de suscribir la Escritura Pública.
Refirió que la suma entregada por el demandante como parte de pago de la última cuota del precio de la venta, se realizó por $9.578.000 el día 11 de julio de 2013, y en razón a ello, se procedió con la cancelación de la hipoteca. En cuanto a la medida cautelar de embargo, señaló que fue registrada el 17 de octubre de 2013, meses después del incumplimiento del demandante y pese a ello, fue levantaba el 23 de enero de 2017.
Expuso que el 1 de diciembre de 2015, celebró contrato de cesión de los créditos contenidos en la promesa de compraventa con el señor José Arturo Victoria Bonelo , a quien también le endosó en propi edad la letra de cambio que respaldaba la obligación
contenidos en la promesa de compraventa con el señor José Arturo Victoria Bonelo , a quien también le endosó en propi edad la letra de cambio que respaldaba la obligación incumplida, y cuenta con poder para suscribir la Escritura Pública.
Refirió, que el señor José Arturo Victoria Bonelo, inició 2 procesos ejecutivos, uno para el cobro de la letra de cambio, rad 2016 -019 y otro para el cobro de la cláusula penal que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata con radicación 2016 -003 y culminó con sentencia favorable a sus pretensiones.
Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por ac tiva”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “temeridad”, “cosa juzgada” y “mala fe”. PresentóRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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demanda de reconvención que fue rechazada mediante auto del 4 de julio de 2018 (fl.14 reconvención)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segu ndo Promiscuo del Circuito de La Plata, en sentencia del 19 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que con los documentos obrantes a folios 110 y siguientes, se acreditaba que el objeto de la Litis, esto es, el incu mplimiento de los contratantes, ya había sido motivo de pronunciamiento por parte de la judicatura, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2016 -0019
es, el incu mplimiento de los contratantes, ya había sido motivo de pronunciamiento por parte de la judicatura, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2016 -0019 que cursó en el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata en el que se pretendía el pago de $50.000.000 por concepto de la cláusula penal del contrato promesa de compraventa, el cual, terminó con sentencia favorable al ejecutante, decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata.
En criterio del juzgador exist e identidad de partes, causa y objeto, inclusive de la pretensión subsidiaria de nulidad, pues al haberse ordenado el pago de la cláusula penal se otorgó plena validez al negocio jurídico.
Es de resaltar que previo a arribar a dicha conclusión, analizó la s excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, señalando respecto de la primera que ninguno de los contratantes se encuentra en mora de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla con sus obligaciones; y respecto de la segund a, argumentando que como quiera que lo que se cedió no fue la posesión de vendedor sino la acreencia que nacía del mismo, el llamado a ser demandado por un presunto incumplimiento, es el señor Albeiro Alvira Ávila y no el cesionario.
4. APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que no se cumplen con los requisitos axiológicos de la excepción de cosa juzgada, pues quien inicióRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que no se cumplen con los requisitos axiológicos de la excepción de cosa juzgada, pues quien inicióRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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el proceso ejecutivo fue el cesionario José Arturo Victoria Bonelo, y no el demandado Ja iro Alvira. Así mismo, indicó que dentro del presente asunto se presentaron pretensiones subsidiarias que no se debatieron dentro del proceso ejecutivo y nuevos fundamentos fácticos que modifican la causa petendi.
De otro lado, dijo que el proceso ejecuti vo sobre el cual se edifica la excepción de cosa juzgada tiene causa ilícita, pues por la misma vía se está pretendiendo el cobro de la obligación principal.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato promesa de compraventa, especialmente que ambas partes no comparecieron en la fecha señalada a la notaría en la cual debía otorgarse la Escritura Pública, y que, quien incumplió el contrato fue el demandado, pues para la fecha en que debía celebrarse la Escritura Pública, no se encontraba en condiciones de transferir el bien; tal como lo sostuvo el Tribunal Superior de Neiva, con ponencia de la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata, dentro del proceso ejecutivo con radicado 20 16003 en el que se pretendía la ejecución de la suma contenida en la letra de cambio que garantizaba el pago del precio.
Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata, dentro del proceso ejecutivo con radicado 20 16003 en el que se pretendía la ejecución de la suma contenida en la letra de cambio que garantizaba el pago del precio.
Señaló que se demostró la existencia del negoc io jurídico bilateral, el cumplimiento de las prestaciones a su cargo y la prueba del incumplimiento del demandado.
Al traslado del recurso, se pronunció la parte no apelante indicando que la sustentación no está en consonancia con los reparos formulados ante el Juez de primera instancia; no obstante, señaló que no existió incumplimiento del demandado, toda vez que el acto de perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa del predio rural denominado Las Brisas, es decir, la firma de la escritura pública, no se pactó como plazo sino como condición, por lo que su nacimiento quedó supeditado, a una condición, esto es, que solo nacería jurídicamente a partir del momento en que se diera cumplimiento a la obligaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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de pagar la totalidad del precio. Así las cosas, al haber dejado de cumplir con la obligación de pago MILLER ANDRES CUBILLOS TAPIERO, no se cumplió la condición para que naciera la obligación de suscribir la correspondiente Escritura Pública.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
Los problemas jurídicos que acomete la Sala en esta oportunidad, son los siguientes:
la obligación de suscribir la correspondiente Escritura Pública.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
Los problemas jurídicos que acomete la Sala en esta oportunidad, son los siguientes:
¿Incurrió el Juez de instancia en yerro fáctico por indebida valoración probatoria, que lo condujo encontrar probados los elementos de la cosa juzgada?
De ser afir mativo lo anterior, corresponderá a la Sala establecer si el contrato promesa de compraventa celebrado el 23 de marzo de 2010, cumple con los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico.
Dilucidado lo anterior, d eberá la Corporación determinar si el señor Jairo Albeiro Alvira Ávila incumplió el contrato promesa de compraventa celebrado el 23 de marzo de 2010; o si debe declararse el incumplimiento por mutuo disenso.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
La cosa juzgada, es la institución procesa l que procura alcanzar la certidumbre de los resultados litigiosos, así como también impide que las controversias ya definidas se replanteen indefinidamente con grave detrimento a la seguridad jurídica y el orden social, requiere para su configuración, según lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, la triple identidad, de partes, causa y objeto.
Sobre esta triple identidad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC18789 del 14 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Armando Tolosa Villabona, recordóRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Armando Tolosa Villabona, recordóRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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“Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas , vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libel o, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”.
La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios, y responde, a difere ncia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum.”
A su turno, el objeto, hace referencia en término generales, al “bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, es el objeto de la pretensión. Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas.
Finalmente, “La identidad de partes, (…) se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el
las querellas.
Finalmente, “La identidad de partes, (…) se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el principio de relatividad de las sentencias, positivizado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, y e n línea de principio, la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió”.
En el caso bajo examen, el Juez de instancia consideró que existe cosa juzgada, toda vez que en el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata -Huila, cursó un proceso ejecutivo de menor cuantía con radicación 2016 -0019, iniciado por el señor José Arturo Victoria Bonelo, en contra de Miller Andrés Cubillos Tapiero, en el que se pretendía el pago de la suma de $50.000.000 por concepto de la cláusula penal contenida en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Jairo Alvira y Miller Andrés Cubillos, el 23 de marzo de 2010.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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En criterio de dicho juzgador, convergen los requisitos de la cosa juzgada, en tant o existe identidad de partes, causa y objeto, pues las pretensiones en ambos casos se sustentan en el incumplimiento del contrato. Del mismo modo, dijo que los jueces dentro del proceso le otorgaron plena validez al negocio jurídico, al ordenar el pago de la cláusula penal, razón
el incumplimiento del contrato. Del mismo modo, dijo que los jueces dentro del proceso le otorgaron plena validez al negocio jurídico, al ordenar el pago de la cláusula penal, razón por la cual, no es dable pronunciarse nuevamente sobre ese tópico.
Al respecto, debe advertir esta Corporación que no comparte el planteamiento allí expuesto, toda vez que las partes en el proceso ejecutivo son distintas a las que se encuentran aquí en contienda, pues contrario a lo sostenido por el Juez de instancia, no es dable afirmar que el señor José Arturo Victoria Bonelo actuaba como cesionario contractual del demandado Jairo Alvira, pues de la recta inteligencia del contrato de cesión se colige que lo que se transfirió fue el crédito que existía en favor de este último, derivado del negocio jurídico de promesa de compraventa, y no su posición contractual.
En efecto, sobre este tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado que la cesión autónoma del crédito transfiere exclusivamente dicho crédito, y genera en el cesionario la faculta de exigir el cumplimiento de la prestación, mientras que la cesión del contrato es una forma de sustitución contrac tual por medio del cual , un tercero pasa a ocupar en el contrato la misma situación jurídica que el cedente. Así, en sentencia SC 9680 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló:
“Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en
las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde luego, no es cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un crédito , esto es elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor”
En ese orden, observa la Sala que el contrato de cesión visible a folio 107 del cuaderno 1 del expediente, tenía por objeto transferir los créditos contenidos y/o nacidos con ocasión del contrato prom esa de compraventa de un predio rural, que facultan al cesionario a exigir únicamente el cumplimiento de la obligación, que para el caso en concreto se encontraba representada en la suma de $50.441.000 correspondientes al saldo de la obligación a cargo del señor Miller Andrés Cubillos; pero no transfiere la posición contractual que tiene el señor Jairo Albeiro Alvira Ávila en el negocio jurídico; motivo por el cual, mal podría considerarse que existe identidad de partes, que como ya se expuso en precedencia se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito.
RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO
Como quiera que la acción resolutoria del contrato, parte del supuesto de que exista un
al pleito.
RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO
Como quiera que la acción resolutoria del contrato, parte del supuesto de que exista un negocio jurídico bilateral, proce de la Sala a analizar los requisitos de existencia y validez del mismo.
En ese orden, conviene memorar que el contrato de promesa, es aquel por el que se promete o compromete que en cierto plazo o en el evento de cierta condición, se habrá de celebrar un negocio jurídico. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1.) Que la promesa conste por escrito.
2.) Que el contrato a que la promesa se refiere, no sea de aquellos que las ley es declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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esto es, capacidad de los contratantes, ausencia de vicio en el consentimiento, objeto y causa lícitos.
3.) Que la promesa contenga un plazo o condició n que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Sobre la hermenéutica y alcance del numeral 3 de la aludida d isposición, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, dada la naturaleza
tradición de la cosa o las formalidades legales.
Sobre la hermenéutica y alcance del numeral 3 de la aludida d isposición, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, dada la naturaleza preparatoria de contrato promesa, el plazo y/o la condición que se utilicen para fijar la época en que ha de realizarse el contrato prometido, deben ser determinados.
Ello “por cuanto solo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido. La de otra clase, precisamente por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”, toda vez que “(…) bien se comprende que para cumplir tal exigencia no puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condición indeterminada, porque ni el uno ni el otro, justamente por su indeterminación son instrumentos idóneos que sirven para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida’ (Sentencia de Casación civil de 5 de julio de 1983, citada en G.J. N° 2423, pág. 284)” (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4461).
Sobre este tópico, el Alto Tribunal Civil, en sentencia SC 3642 del 9 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, memoró:
“Por ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el
con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, memoró:
“Por ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, enRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece especial atención, en lo pertinente al presente caso, la de que, según el numeral 3° de la ley citada, deba contener ‘un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato’, es decir, que necesariamente bajo una de dichas modalidades, plazo o condición determinados, o ambas en combinación, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el ulterior contrato , esto es el prometido. Es obvio que si tales modalidades se consagran o combinan para obtener el efecto contrario, o sea, para dejar indeterminada tal época, la respectiva promesa no adquiere eficacia, pues no cumpliría cabalmente con la referida exigencia legal.
(…) En tal virtud, cuando las partes acuden a señalar un plazo determinado para la celebración del contrato prometido, la verificación de la vigencia de la promesa se hace e xpedita y, sobre todo, la de su cumplimiento o incumplimiento. Pero si
(…) En tal virtud, cuando las partes acuden a señalar un plazo determinado para la celebración del contrato prometido, la verificación de la vigencia de la promesa se hace e xpedita y, sobre todo, la de su cumplimiento o incumplimiento. Pero si en lugar del plazo determinado aquéllas optan, como también es legalmente admisible, por sujetar la referida época a que ocurra un hecho futuro e incierto, de todas maneras debe estable cerse un momento en que pueda constatarse el acaecimiento de la condición, que es lo que la erige como determinada , la cual corresponde, para decirlo con palabras de la Corte, a ‘aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la partic ularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder’ (G.J. t, CLXXII, pag. 122).
Ciertamente, la cláusula respectiva, en el supuesto de cumplirse la condición, ha de ofrecer certidumbre respecto de la época en que el contrato prometido debería celebrarse; y en el evento de que la misma resulte fallida, ha de indicar otro momento preciso para la realización del negocio prometido o dar a entender que ya no hay lugar a exigir la prestación de hacer que de la pro mesa se deriva, quedando, por ende, desligadas las partes de todos los compromisosRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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contractuales por ellas adquiridos ; en otras palabras, correspondería contemplar una nueva oportunidad para el exacto cumplimiento, o que ella no va más allá,
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contractuales por ellas adquiridos ; en otras palabras, correspondería contemplar una nueva oportunidad para el exacto cumplimiento, o que ella no va más allá, todo lo cual debe estar incluido o aparecer en la promesa misma, al punto de ser posible su identificación desde cuando se celebra o constituye el acto preparatorio. (Sentencia de 23 de junio de 2002, Exp. 5295, no publicada aún oficialmente) (CSJ, SC del 13 de mayo de 2003, Rad. n.° 6760; se subraya).
Situado el Tribunal en el examen de la promesa aquí cuestionada, observa lo siguiente:
a) La cláusula séptima de la misma reza: “El vendedor se compromete a suscribir o de otorgar la Escritura Pública, una vez el señor MILLER ANDRÉS CUBILLOS TAPIERO, haya cancelado la totalidad de la obligación a la cual se comprometió, y, si ha cumplido, lo hará el día 01 de febrero de 2013, ante la Notaría Única del Círculo de La Plata Huila, y los gastos serán sufragados por partes iguales”
Aunque en línea de principio, podría concluirse que la promesa cumplía con los requisitos de existencia, habida cuenta que la condición – hecho futuro e incierto - del cual pendía la obligación de hacer –suscribir la escritura pública -, fue determina do, al establecerse un momento en el cual, podía constatarse el acaecimiento de la condición; lo cierto, es que en el referido escrito, no se mencionó un nuevo plazo o determinación que sirviera para fijar la época de celebración de la compraventa prometid a, en el evento en que la condición resultara fallida, tal como ocurrió.
el referido escrito, no se mencionó un nuevo plazo o determinación que sirviera para fijar la época de celebración de la compraventa prometid a, en el evento en que la condición resultara fallida, tal como ocurrió.
Como se señaló en precedencia, de antaño ha sostenido la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, cuando el perfeccionamiento del contrato prometido se somete a una condición, debe indicarse otro momento preciso para la realización del negocio o jurídico, o establecerse que ya no hay lugar a exigir la prestación de hacer que de la promesa se deriva; presupuestos que se echan de menos en el contrato aquí examinado.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que, la certidumbre que sobre la época de la celebración del contrato prometido las partes en principio quisieron fijar, se disipó al fallar la condición de la cual pendía la obligación de hacer, y no pactarse un nuevo término en el que debía cumplirse la misma, subordinándose de ese modo la promesa a una condición indeterminada, que riñe no solamente con el requisito del numeral 3° del artículo 89 de la citada ley, sino con la propia naturaleza del contrato de promesa.
Por otra parte, tampoco puede considerarse saneado el vicio, como quiera que para sanearse la nulidad, debe ratificarse, expre sa y tácitamente en el contrato por las partes suscribientes y con las modificaciones, bajo las mismas especificacio nes y ante la misma
sanearse la nulidad, debe ratificarse, expre sa y tácitamente en el contrato por las partes suscribientes y con las modificaciones, bajo las mismas especificacio nes y ante la misma autoridad competente, para poder ser válido y nacer a la vida jurídica; por tanto, la doctrina ha señalado, que frente a la inobservancia de la
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