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TSDJ NVA SCFL - 41396318900220230000101-(03-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41396318900220230000101-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 41396-31-89-002-2023-00001-01

Accionante: ELENA SALAS FLÓREZ

Accionada: NUEVA E.P.S. S.A.

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, el 26 de enero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos a la salud, atención integral y vida digna.

ANTECEDENTES

La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y pagar el servicio de transporte, para ella y un acompañante, con la finalidad de acudir a la práctica de hemodiálisis en la ciudad de Neiva.

Como fundamento de las pretensiones , expuso que es una persona de 55 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud como beneficiaria de su hija, fue diagnosticada con “enfermedad renal crónica estadio V”, razón por la que se le programó hemodiálisis los días martes, jueves y sábados, a practicarse en la clínica Nefrouros, situada en la ciudad de Neiva

V”, razón por la que se le programó hemodiálisis los días martes, jueves y sábados, a practicarse en la clínica Nefrouros, situada en la ciudad de Neiva

Dado que para tratar su padecimiento, es necesario desplazarse desde su domicilio en el municipio de La Plata, requirió a la EPS accionada sufragarRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41396-31-89-002-2023-00001-01 los gastos de transporte para ella y un acompañante, toda vez que su estado de salud ha causado dependencia de terceras personas y postración, sin poder valerse por sí misma; sin embargo su pedimento fue negado, argumentándose que no se trata de un servicio ambulatorio y su municipio no está dentro del ámbito de UPC diferencial por dispersión geográfica.

Sostuvo que, ante su patología, se encuentra imposibilitada para trabajar y proveerse su sustento, dependiendo económicamente de su hija Yelithza Carolina Reyes Salas, quien se encuentra desempleada y tiene a su cargo una menor de edad; también manifestó que está clasificada en el Sisbén con pobreza moderada, y que, la negativa de la accionada, pone en riesgo la continuidad del tratamiento médico, y en consecuencia su vida e integridad física.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

.- NUEVA E .P.S. S.A. Solicitó negar la queja constitucional, al estimar que no ha vulnerado los derechos constitucionales del usuario y no se reúnen los requisitos para suministrar los gastos de transporte, toda vez que debe hacerse un estudio de la capacidad económica de la familia de la afiliada,

estimar que no ha vulnerado los derechos constitucionales del usuario y no se reúnen los requisitos para suministrar los gastos de transporte, toda vez que debe hacerse un estudio de la capacidad económica de la familia de la afiliada, al ser los responsables de cubrir el rubro , en atención al principio de solidaridad.

LA SENTENCIA1

El a quo amparó los derechos fundamentales de la gestora, y ordenó a NUEVA E.P.S. S.A. adelantar las acciones tendientes a garantizar el pago del servicio de transporte para la señora Salas Flórez y un acompañante, desde su residencia hasta el lugar de prestación del servicio en la ciudad Neiva.

Como sustento de la decisión, citó jurisprudencia del derecho a la salud y la importancia d el servicio de transporte para garantizar tal prerrogativa, exponiendo que se cumplen los presupuestos para otorgar el pedimento de la gestora, al acreditarse que padece de una condición grave, que le obliga

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3 41396-31-89-002-2023-00001-01 desplazarse a la ciudad de Neiva, además de carecer de recursos económicos para sufragar el servicio.

LA IMPUGNACIÓN2

Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó, para que, en su lugar, se revoque y se desestimen las pretensiones. Para ello, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, afirmando que no es procedente cubrir los servicios de transporte, pues la gestora no cumple con los requisitos indispensables y fijados por la jurisprudencia para que se concedan, además

expuesto en el escrito de contestación, afirmando que no es procedente cubrir los servicios de transporte, pues la gestora no cumple con los requisitos indispensables y fijados por la jurisprudencia para que se concedan, además de no encontrarse incluido como un concepto que deba cubrirse con cargo a la UPC; también refirió que la promotora no probó la necesidad de a sistir en compañía de otra persona a las citas médicas y que, su núcleo familiar no pueda costear el emolumento reclamado.

Solicitó que se adicione el fallo para que se especifique la patología por la cual se otorga la protección, además que se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que deba incurrir y no puedan ser financiados con cargo a la UPC.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico

Frente a los reparos concretos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbra l, se analizará si es procedente conceder los gastos de transportes para la gestora y un acompañante, como lo hizo la primera instancia.

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Solución al problema jurídico

primera instancia.

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Solución al problema jurídico

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva - se encuentra acreditado al demostrarse la r elación jurídica de las partes, al ser la accionante quien requiere el reconocimiento de los gastos de transporte para desplazarse hasta la ciudad de Neiva, a practicarse las hemodiálisis para tratar su enfermedad; y de otro, porque la entidad prestadora de salud accionada, sería la llamada por la Constitución y la ley a atender la orden de tutela, en el evento de prosperar la pretensión.

En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador, que se concretó con la respuesta de 28 de diciembre de 2022 4, donde la accionada negó el servicio de transporte solicitado; así mismo, la interesada no cuenta con otro

en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador, que se concretó con la respuesta de 28 de diciembre de 2022 4, donde la accionada negó el servicio de transporte solicitado; así mismo, la interesada no cuenta con otro mecanismo legal que garantice el derec ho fundamental a la salud , atendiéndose la subsidiariedad.

La Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud, es fundamental, autónomo e irrenunciable y comprende «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», lo que implica que las entidades prestadoras tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la administración del servicio, el que

3 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 4 PDF003, páginas 91 y 92República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41396-31-89-002-2023-00001-01 debe brindarse atendiendo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, equidad, continuidad y oportunidad. De ahí que, la interrupción de los tratamientos médicos por razones administrativas o presupuestales vulnere los derechos fundamentales de los afiliados.

En relación con el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio, la Corte Constitucional ha enseñado que se encuentra incluido en el Plan Básico de Salud (PBS), por ser un medio que permite alcanzar la plenitud de los procedimientos médicos prescritos por los galenos; y para su prestación deben atenderse las siguientes reglas:

“a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión

plenitud de los procedimientos médicos prescritos por los galenos; y para su prestación deben atenderse las siguientes reglas:

“a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de lo s gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermun icipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.”5

En el sub judice se tiene que la señora ELENA SALAS FLÓREZ padece de “enfermedad renal crónica estadio V”6, ordenándose por el médico tratante su manejo a través de “hemodiálisis”, que según constancia expedida el 12 de enero cursante por la Fundación Nefrouros 7 , están siendo practicadas en la institución ubicada en la ciudad de Neiva, tres veces por semana, 4 horas diarias, los días martes, jueves y sábado en el turno de las 4:00 p.m.

Además, se tiene que, la accionante afirmó carecer de recursos económicos para costear los gastos de desplazamiento hasta la ciudad de

diarias, los días martes, jueves y sábado en el turno de las 4:00 p.m.

Además, se tiene que, la accionante afirmó carecer de recursos económicos para costear los gastos de desplazamiento hasta la ciudad de Neiva, en donde debe recibir el tratamiento, situación que no fue desvirtuada por la demanda da y que, en todo caso, también tiene sustento en la clasificación de pobreza moderada en el Sisbén8.

5 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 6 PDF003, página 23 7 PDF003, página 94 8 PDF003, página 96República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41396-31-89-002-2023-00001-01 Así pues, es posible concluir que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales para que la EPS suministre el transporte de la paciente y un acompañante, en tanto aparece probado que: i) la gestora padece una enfermedad catastrófica o de alto costo que impone a la EPS el deber de brindar una atención integral, especial y reforzada para evitar el riesgo de muerte y el desmejoramiento de las condiciones físicas , ii) la prestación del servicio médico se realiza en la Fundación Nefrouros, localizada en la ciudad de Neiva , iii) la accionante carece de recursos económicos para costear el traslado desde la Plata, donde reside, iv) y es evidente que la paciente depende de terceras personas para proseguir su día a día , dada las enfermedades que padece, v) existe peligro en la vida e integridad física de la paciente, si se

traslado desde la Plata, donde reside, iv) y es evidente que la paciente depende de terceras personas para proseguir su día a día , dada las enfermedades que padece, v) existe peligro en la vida e integridad física de la paciente, si se continúan poniendo barreras administrativas para brindar el tratamiento médico ordenado.

En consecuencia, deviene correcta la protección otorgada, pero se modificará la orden constitucional en el sentido de puntualizar que el servicio de transporte debe ser prestado a la gestora y su acompañante, por cuenta de la patología “enfermedad renal crónica estadio V” que padece, en trayectos de ida y regreso.

Por último, no tiene vocación de prosperidad la petición subsidiaria de recobro elevada por la opugnante, por cuanto se trata de un trámite administrativo entre las entidades del sistema de salud, que desborda la competencia otorgada al juez constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “ Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así:República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

7 41396-31-89-002-2023-00001-01 “ORDENAR a la NUEVA EPS a través de la Gerente Regional Huila Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ y/o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la

“ORDENAR a la NUEVA EPS a través de la Gerente Regional Huila Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ y/o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante las acciones tendientes a garantizar el pago del servicio de transporte -ida y regreso - a la accionante y su acompañante desde su residencia, hasta el lugar de la prestación del servicio de salud en la ciudad de Neiva, por ocasión de la patología que padece denominada enfermedad renal crónica estadio V”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo s demás aspectos la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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