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TSDJ NVA SCFL - 41551310300120210002001-(25-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41551310300120210002001-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 54 DE 2023

Neiva (H), veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE CÓNDOR SPECIALTY COFFEE

S.A.S. CONTRA ABELLANED CARVAJAL MEDINA Y LA

PRECOOPERATIVA FLOR BLANCA. RAD. No. 41551-31-03-001-202100020-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , procede en forma escrita a dictar la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Cóndor Specialty Coffee S.A.S. (sigla: Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S. o ECOM CCA S.A.S. o, también, Expocóndor S.A.S.) presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca, a fin de que se librara mandamiento de pago con base en el pagaré

ejecutiva hipotecaria contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca, a fin de que se librara mandamiento de pago con base en el pagaré No. 01, por medio del cual se oblig aron cambiariamente por valor de $5.004.952.570 (capital insoluto) , junto con los intereses moratoriosProceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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correspondientes, causados a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad del título valor, a saber, el 16 de diciembre de 2020, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:

Que Abellaned Carvajal Medina, propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206 -16095 y ubicado en la calle 5ª No. 5 -51 de Pitalito (H), actuando a nombre propio -hipotecantey como representante legal de la Precooperativa Flor Blanca -deudor garantizado-, constituyó en favor de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, a través de la escritura pública No. 3401, otorgada el 6 de diciembre de 2019, ante la Notaría Segunda del C írculo de la mencionada ciudad, y debidamente registrada en el folio de matrícula respectivo; con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras a cargo de la hipotecante, asumidas ya fuera individual o conjuntamente con el

ciudad, y debidamente registrada en el folio de matrícula respectivo; con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras a cargo de la hipotecante, asumidas ya fuera individual o conjuntamente con el deudor garantizado.

Indicó que las demandadas adeudan a Cóndor Specialty Coffee S.A.S. la suma de $5.004.952.570, incorporada en el pagaré No. 01, con fecha de vencimiento del 15 de diciembre de 2020, y cuyos espacios e n blanco se diligenciaron de acuerdo con la autorización concedida para el efecto (carta de instrucciones).

Afirmó que, a la fecha de presentación del libelo inaugural, la parte demandada no había cancelado el capital ni los intereses moratorios.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante providencia de 9 de marzo de 2021, aclarada el 11 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI 206-16095.

Corrido el traslado de rigor, las demandadas Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca, a través de apoderado judicial, se opusieron a lasProceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante no le asiste el derecho de ejecución en su contra.

Para enervar las pretensiones, propusieron como excepciones de mérito las

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pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante no le asiste el derecho de ejecución en su contra.

Para enervar las pretensiones, propusieron como excepciones de mérito las denominadas “DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN BLANCO SIN INSTRUCCIONES O EN CONTRAVÍA DE LAS INSTRUCCIONES”, “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QU E DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO ” y “LAS OBLIGACIONES QUE SE

EJECUTAN NO ESTÁN AMPARADAS POR LA GARANTÍA REAL”.

Como supuestos de facto que sustentan las exceptivas, precisaron que el 21 de noviembre de 2019, Cóndor Specialty Coffee S.A.S., en calidad de compradora, y la Precooperativa Flor Blanca, representada legalmente por Abellaned Carvajal Medina, en calidad de vendedora, celebraron un contrato marco para la compraventa de café, de acuerdo con el cual la segunda vendería a la primera dicho producto, al precio base del día. Añadieron que el acuerdo de voluntades se autenticó ante la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito el 25 de noviembre de 2019, junto con el pagaré No. 01 y la carta de instrucciones.

Relataron que, al abrigo del contrato marco, las partes convinieron en los meses de noviembre y diciembre de 2019, cinco (5) ventas individuales de café a futuro (bajo los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477 , para una cantidad final de 5.500 sacos de café de 70 kg. cada uno); pero que a raíz del

(bajo los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477 , para una cantidad final de 5.500 sacos de café de 70 kg. cada uno); pero que a raíz del aislamiento por causa del Covid-19 y la subida inesperada de los precios del café, los productores no abastecieron a la Precooperativa Flor Blanca y esta, a su turno, no pudo cumplir con los compromisos adquiridos frente a la demandante.

Adujeron que el 5 de agosto de 2020, Cóndor Specialty Coffee S.A.S. les envió un requerimiento formal, conforme al cual, estaba pendiente de entrega el producto de tres (3) de los cinco (5) contratos individuales, a saber, 2.749 sacos de café de 70 kg., por la suma de $859.052.513, que incluía el precio negociado, el actual, su aumento y la cláusula penal.

Señalaron que al dar respuesta, mediante oficio de 12 de agosto de 2020, se detalló el impacto de la crisis generada por la pandemia en el mercado del café y propusieron la prórroga por un año de las ventas a futuro, que se encontrabanProceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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vencidas para esa fecha. La demandante rechazó dicha alternativa e insistió en hacer efectiva la garantía hipotecaria.

Resaltaron que el pagaré No. 01 no cumple con el lleno de los requisitos necesarios para su exigibilidad y autonomía, debido a que:

(i) En el encabezado se hace referencia al contrato marco de 25 de

Resaltaron que el pagaré No. 01 no cumple con el lleno de los requisitos necesarios para su exigibilidad y autonomía, debido a que:

(i) En el encabezado se hace referencia al contrato marco de 25 de noviembre de 2019, pero en el pagaré se consignó otra fecha de suscripción: el día 21 del mes 11 del año 2019; (ii) Fue creado el 25 de noviembre de 2019, pero en el texto del instrumento cartular se menciona y se pretende hacer valer la hipoteca constituida el 6 de diciembre de ese año, lo cual sería cronológicamente imposible; (iii) La autorización para llenar los espacios en blanco no fue diligenciada por completo y alude a Abellaned Carvajal “Mediana”, y no Medina; (iv) La carta de instrucciones autoriza que se llene el título valor en el evento en que se incumpla con el pago oportuno de las obligaciones adquiridas frente a Cóndor, “derivad[a]s de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos, bien sean verbales o escritos ”, pero las demandadas no pudieron incurrir en dicho incumplimiento, pues no contrajeron ninguna obligación por los conceptos allí relacionados. (v) Según la carta de instrucciones, la suma del pagaré corresponderá al saldo insoluto “por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los honorarios que se causen p or el proceso judicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagaré”, pero tampoco por ninguno de estos rubros existen sumas pendientes de pago.

costas judiciales, los honorarios que se causen p or el proceso judicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagaré”, pero tampoco por ninguno de estos rubros existen sumas pendientes de pago.

Aseveraron que el monto impreso en el pagaré No. 01, $5.004.952.570, no se corresponde -cuando debería hacerlocon el valor de los cinco (5) contratos individuales de venta de café a futuro. Además, dicha suma nunca fue entregada por la demandante como pago del café ofertado, de modo que, pretender su cobro por esta vía no se compadece con la realidad negocial de base.

Sostuvieron que la obligación cambiaria no puede ejecutarse a partir de la garantía real constituida en la escritura pública No. 3401 de 6 de diciembre de 2019, pues dentro de la cláusula cuarta se establecieron las obligacionesProceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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garantizadas, ninguna de las cuales consiste en las derivadas del incumplimiento de contratos de venta de café a futuro.

Por último, recalcaron que en los cinco (5) contratos individuales, no se estipuló que cuando la Precooperativa Flor Blanca incumpliera -por fuerza mayorlas ofertas de café a futuro, se obligaría así mismo a pagar el importe establecido en cada uno de esos convenios, o incluso uno superior; ni se autorizó a Cóndor a diligenciar el pagaré con base en dichos valores y proceder con su cobro judicial.

ofertas de café a futuro, se obligaría así mismo a pagar el importe establecido en cada uno de esos convenios, o incluso uno superior; ni se autorizó a Cóndor a diligenciar el pagaré con base en dichos valores y proceder con su cobro judicial.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, a través de sentencia del 19 de mayo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada ‘Diligenciar los espacios en blanco sin instrucciones o en contravía de las instrucciones’.

SEGUNDO: En consecuencia, con lo anterior negar las pretensiones de la demanda y ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 206-16095 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito Huila. Luego de lo cual se procederá al archivo del proceso (…)”.

Para arribar a tal decisión, consideró, en síntesis, que entre las partes nunca hubo un acuerdo relativo a que, de incumplirse con la entrega del café, la parte activa estuviera facultada para diligenciar el pagaré con el valor nominal de cada uno de los contratos individuales y la cláusula penal en ellos inmersa, para proceder con su cobro; a lo que se adiciona que la suma incorporada en el título valor, no coincide con la realmente estipulada en dichos negocios jurídicos.

Precisó que si bien la parte demandada incumplió con los contratos individuales, al no hacer las entregas correspondientes, ello no se traduce en la asunción automática de una deuda pecuniaria a su cargo, por el valor impuesto en el pagaré.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de

al no hacer las entregas correspondientes, ello no se traduce en la asunción automática de una deuda pecuniaria a su cargo, por el valor impuesto en el pagaré.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSOProceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución, para lo cual aduce que, al rendir interrogatorio, Abellaned Carvajal Medina confesó que firmó los documentos base de recaudo, a saber, el pagaré y la carta de instrucciones de 25 de noviembre y la escritura pública de 6 de diciembre de 2019, en la que se constituyó la hipoteca para garantizar todas las obligaciones presentes o futuras a cargo de la otorgante y la Precooperativa Flor Blanca, incluidas las incorporadas en instrumentos cambiarios.

Destaca que el auto que libró mandamiento de pago no fue recurrido, motivo por el cual, no era dable cuestionar los requisitos formales del pagaré a través de otro mecanismo, conforme al artículo 4 30 del Código General del Proceso , ni mucho menos que saliera avante la exceptiva de “DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN

BLANCO SIN INSTRUCCIONES O EN CONTRAVÍA DE LAS INSTRUCCIONES”.

Subraya que la suma cierta que reposa en el título valor, a cargo de las

mucho menos que saliera avante la exceptiva de “DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN

BLANCO SIN INSTRUCCIONES O EN CONTRAVÍA DE LAS INSTRUCCIONES”.

Subraya que la suma cierta que reposa en el título valor, a cargo de las demandadas, corresponde al valor pendiente de pago de los contratos, ofertas, créditos y/o préstamos, vinculados al contrato marco para la compraventa de café, por lo que la fuente de dicha obligación cartular es expresa, clara y exigible.

Añade que por virtud del principio del efecto útil de los negoci os jurídicos y la tutela del crédito (art. 335 de la C.P.), el a quo no debió paralizar la ejecución, sino adecuar el mandamiento de pago a las instrucciones acordadas entre las partes, en desarrollo del artículo 430 del Código de Comercio y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. En ese sentido, si la suma incorporada en el título valor no coincidía con la adeudada, por razón del contrato individual No. 2676TP4157200387, en el que se advirtió una discordancia de $5.207.329, debió procederse a su ajuste, y no a restarle mérito por entero a la literalidad del pagaré.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,

SE CONSIDERAProceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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SE CONSIDERAProceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar, en primer término, si los requisitos formales del pagaré No. 01 podían controverti rse vía excepción perentoria , pese a no haber sido recurrido el mandamiento de pago; y si, contrario a lo concluido por el a quo , el referido título valor se diligenció conforme a las instrucciones concertadas por las partes . Luego, de ser procedente, se estudiarán las demás excepciones de mérito.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala, que el proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito, por lo que es necesario aportar un d ocumento que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra éste, del cual emerja una obligación clara, expresa y que pueda ser exigida judicialmente. Este documento debe ser tan diáfano que no dé lugar a efectuar cálculos o interpretaciones forzadas y que permita dilucidar quién es la persona llamada a solucionar la obligación y aquella que puede exigir su pago en el evento de ejecuciones por sumas de dinero.

El primero de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea claro, es decir, que éste sea demostrativo de la obligación a cargo del

ejecuciones por sumas de dinero.

El primero de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea claro, es decir, que éste sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado; que la documental sea expresa, lo que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica. Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pe ndiente una condición.

De otro lado, resulta pertinente anotar que el pagaré es un título valor de contenido crediticio, a través del cual una persona (otorgante), asume el compromiso de pagar una suma de dinero a otra (beneficiario), en una fecha determinada.Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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En tal virtud, este título valor, además de los requisitos generales señalados en el artículo 621 del Código de Comercio (la mención del derecho que se incorpora y la firma del creador) , debe cumplir con aquellos descritos en el artículo 709 ibídem, a saber: i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento.

En el plano adjetivo, el mecanismo previsto para cuestionar lo s requisitos

pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento.

En el plano adjetivo, el mecanismo previsto para cuestionar lo s requisitos formales del título valor es el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que sea de recibo -en línea de principioque, con posterioridad, se ventile controversia alguna sobre tales requisitos, según el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso. Por ello, la doctrina sostiene que “los requisitos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución”1.

Una interpretación exegética de la norma en mención, conlleva a que la omisión de recurrir el mandamiento de pago se traduzca indefectiblemente en el saneamiento de los defectos formales o, incluso, del negocio causal viciado, entendimiento que ha sido moriger ado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues “el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del CGP fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo, sino por la vía de la reposici ón contra el mandamiento de pago , cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición (…) de que el juzgador no [pueda], motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar (…) aquel a la hora de dictar el fallo de instancia”2 (se subraya).

prohibición (…) de que el juzgador no [pueda], motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar (…) aquel a la hora de dictar el fallo de instancia”2 (se subraya).

Así pues, contrario a lo sostenido por el recurrente , “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar de «oficio» el «título ejecutivo » a la hora de dictar sentencia (…) [ya que] otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse

1 HILDEBRANDO LEAL PÉREZ, “Títulos valores. Partes general, especial procedimental y práctica”, editorial Leyer, vigésima tercera edición, p. 585. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4808 de abril de 2017, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018 y en STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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dado el caso de librarse orden de apremia con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, raz onamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra

dado el caso de librarse orden de apremia con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, raz onamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido”3 (se subraya).

Por lo anterior, el primer embate no está llamado a prosperar, en vista de que el juzgador de primer grado no solo estaba facultado, sino que tenía el deber (art. 42.2 del C.G.P.) de auscultar incluso de oficio las formalidades del título valor, y desde luego del nego cio fundamental, aun pese a que, como consta en el informativo, la orden de apremio no fue recurrida. Sin embargo, verificado el pagaré No. 01, se evidencia que este cumple con el lleno de los requisitos formales generales y especiales (arts. 621 y 709 del C. de Co.), por lo que ningún impacto tiene tal vicisitud en la presente controversia.

Ahora se ocupará la Sala de abordar lo atinente a si el pagaré No. 01 se diligenció o no conforme a las instrucciones convenidas por las partes, para lo cual, debe acudirse al artículo 622 del Código de Comercio, que permite que un título valor se cree con espacios en blanco o con la sola firma del emitente, modalidades ambas en las que se exige que haya una autorización o instrucciones del suscriptor. Bajo ese norte, e l diligenciamiento debe atender estrictamente las reglas o directrices que se hayan dejado, so pena de que la acción cambiaria esté destinada al fracaso. De cualquier manera, acorde con el artículo 261 del Código General del Proceso, se presume cierto el contenido

estrictamente las reglas o directrices que se hayan dejado, so pena de que la acción cambiaria esté destinada al fracaso. De cualquier manera, acorde con el artículo 261 del Código General del Proceso, se presume cierto el contenido de un documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.

En torno a la observancia exacta de las instrucciones, la doctrina ha puntualizado:

“En esta modalidad de títulos valores incompletos la persona encargada de llenarlo tendrá que tener un máximo cuidado, preocupándose de hacerlo conforme al tenor de las instrucciones dadas, en la medida que un primer efecto, al no seguirse dichas instrucciones, es que se afectará obligatoriamente la eficacia del título valor frente a la persona que lo emitió. Otra consecuencia de la inobservancia en las instrucciones es que puede dar origen a denuncias de tipo penal por falsedad o abuso, con lo cual se agrav a la situación de la persona encargada de llenar los espacios o el instrumento firmado en blanco (…). Ahora, entiéndase bien que lo dicho últimamente son circunstancias o situaciones que pueden predicarse única y exclusivamente entre el suscriptor y la persona que lo

3 Ibid.Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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llenó, pero nunca podrá involucrarse a terceros tenedores de buena fe que hubieren adquirido el título valor una vez llenado o completado…”4.

En todo caso, la Corte Constitucional también ha enseñado que “la ausencia de instrucciones o la disc repancia entre estas y la manera como se llenó el título valor, no

hubieren adquirido el título valor una vez llenado o completado…”4.

En todo caso, la Corte Constitucional también ha enseñado que “la ausencia de instrucciones o la disc repancia entre estas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron ”5, posición que se alinea con la establecida por la Corte Suprema de Justicia desde la providencia de 8 de septiembre de 2005:

“…la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejado s en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”6 (CSJ SC, STC 8 sept. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 marzo 2011, Rad. 2011-00456-00).

En el caso concreto , resul ta conveniente reproducir el texto de la carta de instrucciones y del pagaré No. 01 (fls. 21 -23 del PDF “01Demanda”), ambos suscritos el 25 de noviembre de 2019 por la repr esentante legal de la Precooperativa Flor Blanca, Abellaned Carvajal Medina, según lo reconoció en el interrogatorio de parte, y cotejar su contenido, así:

suscritos el 25 de noviembre de 2019 por la repr esentante legal de la Precooperativa Flor Blanca, Abellaned Carvajal Medina, según lo reconoció en el interrogatorio de parte, y cotejar su contenido, así:

CARTA DE INSTRUCCIONES:

“Que le faculto (amos) COMPAÑÍA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL SAS (En Adelante ECOM), identificada con el NIT 800.148.312 -1, o su endosatario, de manera permanente e irrevocable para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con ECOM, derivadas de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos , bien sea verbales o escritos, sin previo aviso, proceda a llenar los espacios en blanco de la Carta Pagaré – No. 01, que he suscrito en la fecha a su favor y que se anexa, con el fin de convertir Carta-Pagaré No. 01, en un documento que presta mérito ejecutivo…

1. Los espacios del punto primero del pagaré correspondientes a ‘la suma cierta’, tanto en número como en letras, se llenarán por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los honorarios que se causen por el proceso judicial , según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagaré.

2. Los espacios del punto primero del pagaré correspondientes a tipo de documento, referencia, fecha, fecha de vencimiento, valor del contrato/valor del

4 HILDEBRANDO LEAL PÉREZ, Op. Cit., p. 98.

2. Los espacios del punto primero del pagaré correspondientes a tipo de documento, referencia, fecha, fecha de vencimiento, valor del contrato/valor del

4 HILDEBRANDO LEAL PÉREZ, Op. Cit., p. 98. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-968 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC515 -2016 de 28 de enero de 2016, radicado 2016-00073-00, M.P. Ariel Salazar.Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01.

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crédito y/o préstamo, intereses por contrato y/o préstamo, subtotal por documento, total capital, total intereses, total seguros, cobranza, costas y honorarios según la contabilidad de ECOM y total a pagar a favor de COMPAÑÍA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL SAS del cuadro denominado “Relación Documental”, se diligenciarán de acuerdo con la convención, datos y valores que consten en dichos documentos , respecto de los cuales reconozco (emos) su autenticidad y validez, bien sean, originales, copias y/o mensajes de datos, los cuales se adjuntan al presente pagaré y carta de instrucciones.

3. El espacio correspondiente al punto segundo, fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende que es la de su vencimiento”.

PAGARÉ NO. 01:

3. El espacio correspondiente al punto segundo, fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende que es la de su vencimiento”.

PAGARÉ NO. 01:

“PRIMERO: Que debo y pagaré incondicionalmente a la orden de COMPAÑÍA COLOMBIANA SAS (En Adelante ECOM) o su endosatario, la suma cierta de Cinco Mil Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta pesos M/C. PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (COP$ 5.004.952.570), valor que corresponde a la suma de los contratos, ofertas, créditos y/o préstamos que se relacionan a continuación, los cuales se encuentran vinculados tanto al CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO, como a la GARANTÍA HIPOTECARIA, más los respectivos intereses, seguros, cobranza judicial/extrajudicial, costas y honorarios que se causan [según] la contabilidad de ECOM:

SEGUNDO. Que pagaré la suma indicada en el numeral anterior, a más tardar el día 15 del mes de diciembre del año 2020…”.

Nótese cómo los instrumentos transcritos hacen constante referencia a “los contratos, anuncios, ofertas… ” y al “CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO”, así como a las referencias 2676TP4157200-387, 388, 389

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