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TSDJ NVA SCFL - 41551310300220220006901-(02-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41551310300220220006901-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Radicación 41551-31-03-002-2022-00069-01

Acción de tutela de segunda instancia

Sentencia No. 0103

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Resolver la impugnación de la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA , dictada dentro de la acción constitucional de tutela promovida por el señor DAGOBERTO

GUTIERREZ ALVARADO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

SOLICITUD

Pretende el accionante s e tutele n sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social , y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reconocimiento yRadicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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pago del auxilio económico derivado de las incapacidades generadas por accidentes laborales atribuibles a las ARL Colmena y ARL Positiva, y los no pagados hasta la fecha de interposición de la acción de tutela.

HECHOS

pago del auxilio económico derivado de las incapacidades generadas por accidentes laborales atribuibles a las ARL Colmena y ARL Positiva, y los no pagados hasta la fecha de interposición de la acción de tutela.

HECHOS

Manifestó el actor que, el día 7 de febrero de 2012 sufrió accidente laboral que le generó un desprendimiento de retina de ojo izquierdo, por lo que debió someterse a varias cirugías con el objetivo de recuperar la función de su ojo, sin obtener resultado positivo.

Indicó que el día 25 de febrero de 2014, su galeno tratante determinó que el accidente laboral ocasionado generó un daño funcional irreversible, y el 27 de febrero de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó pérdida de capacidad laboral en 35.65%.

Que el 4 de enero de 2019 sufrió un nuevo accidente laboral en las oficinas del CTI de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Pitalito, Huila, el cual fue reportado a la ARL Positiva inmediatamente, siendo identificado como accidente de trabajo 332190269 y número de siniestro 342501299, “ por golpe en la cara parte del ojo derecho generando ojo lloroso y nublando, generado por golpe con la puerta”.

Arguyó que desde el 4 de enero de 2019 viene siendo incapacitado con ocasión de las enfermeda des y secuelas derivadas de los accidentes laborales del 7 de febrero de 2012 y del 4 de enero de 2019. Todas estas incapacidades han sido radicadas ante la Fiscalía General de la

ocasión de las enfermeda des y secuelas derivadas de los accidentes laborales del 7 de febrero de 2012 y del 4 de enero de 2019. Todas estas incapacidades han sido radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y pagadas por ellos como empleador.Radicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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Esbozó que la Fiscalía General d e la Nación no realizó el pago correspondiente del mes de mayo. Por lo que hizo solicitud de pago obteniendo como respuesta que en adelante tendría que realizar los trámites de cobro de incapacidades directamente ante las ARL correspondientes.

Refirió que, con base en la afectación padecida debido a los accidentes laborales, se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico con medicamentos controlados.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, manifestó que siempre ha garantizado el cumplimiento de los derechos preceptuados en la Constitución y la ley, a fin de que éstos no se vean vulnerados, dando especial protección a los der echos fundamentales sus colaboradores, especialmente en el procurar por el cuidado integral de la salud de estos.

Que teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante gira en torno al pago de prestaciones económicas ante patologías de origen laboral por parte de ese ente, dicha obligación no se encuentra

estos.

Que teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante gira en torno al pago de prestaciones económicas ante patologías de origen laboral por parte de ese ente, dicha obligación no se encuentra contemplada en la legislación, toda vez que, en el momento en que se determine que la incapacidad es de origen laboral, el pago será asumido por la ARL de acuerdo con la Ley 1562 de 2012 en su artículo 5.Radicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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Manifestó que, es la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien debe de cancelar este subsidio directamente al servidor y, por lo tanto, el cancelar estas prestaciones será a discreción de la misma, de acuerdo al comunicado emitido el 08 de abril de 2022 por parte de la ARL al señor DAGOBERTO GUTIÉRREZ ALVARADO.

Precisó que la acción de tutela es improcedente , puesto que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos.

La vinculada ARL POSITIVA afirmó que el usuario cuenta con evento reportado bajo cobertura con ARL Colmena y por el cual está recibiendo tratamiento médico , que le generó afectación del ojo izquierdo por desprendimiento de retina.

La vinculada ARL POSITIVA afirmó que el usuario cuenta con evento reportado bajo cobertura con ARL Colmena y por el cual está recibiendo tratamiento médico , que le generó afectación del ojo izquierdo por desprendimiento de retina.

Que evidenció en Historia Clínica, que recientemente se realizó procedimiento quirúrgico de evisceración de ojo izquierdo por este accidente.

Arguyó que no se encuentra pertinente el reconocimiento de las incapacidades referidas, toda vez que, al validar las historias clínicas adjuntas se encuentra que el cuadro clínico por el que se está incapacitando realmente al usuario son las patologías de su Ojo Izquierdo (cobertura de ARL COLMENA): Encontrándose en proceso de evisceración de ojo izquierdo con campo visual cero, ptosis palpebral marcada, pupila dilatada no reactiva a la luz y la acomodación, sin visiónRadicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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de sombras o dedos. Ojo derecho con disminución de la agudeza visual cercana y lejana, con corrección de lentes.

La ARL COLMENA, indicó que el señor Dagoberto Gutiérrez Alvarado, no se encuentra afiliado a Colmena ARL, pues solo permaneció en esa entidad hasta el 28 de febrero de 2013, fecha a partir d e la cual su empleador, junto con todos sus trabajadores, se trasladó a otra administradora de riesgos laborales.

entidad hasta el 28 de febrero de 2013, fecha a partir d e la cual su empleador, junto con todos sus trabajadores, se trasladó a otra administradora de riesgos laborales.

Que de acuerdo con los sistemas de información de Colmena ARL, se encontró que a nombre del accionante, fue reportado un accidente de fecha febrero 7 de 2012, el cual fue descrito como: …“ el funcionario refiere que se disponía a salir del edificio de concha acústica donde laboral unidad de criminalística para desplazarse al palacio de justicia al momento de salir por la puerta de acceso al mi smo que es de vidrio el vigilante la cierra de lo cual no se percató golpeándose el rostro y sangrado de la parte superior de la nariz, sobre las horas de la tarde de este mismo día presento dolor el brazo izquierdo … ”

Que el accidente de fecha febrero 7 de 2012 fue aprobado por Colmena ARL, respecto del cual la co mpañía autorizó al accionante las prestaciones asistenciales y económicas que del mismo se derivaron, de conformidad con las normas que regulan el sistema general de riesgos laborales, de igual manera, le autorizó la prestación económica por incapacidades temporales que fueron radicadas en esa Compañía.

Señaló que no ha vulnerado al demandante ningún derecho, sino que por el contrario , ha actuado conforme a la normatividad vigente y le autorizó al señor Dagoberto Gutiérrez Alvarado, las prestacionesRadicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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asistenciales económicas derivadas de su accidente de fecha febrero 7 de 2012, de conformidad con las normas que regulan la materia.

Dijo que el accionante presentó con su actual ARL Positiva un accidente en fecha enero 4 de 2019, accidente que de conformidad con las normas que regulan el sistema general de riesgos laborales, está bajo la cobertura de su actual ARL, esto es Positiva, y debe ser atendido por dicha entidad, en sus prestaciones asistenciales y económicas.

La vinculada NUEVA EPS , pese a habérsele corrido traslado de la acción constitucional, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El A quo en proveído del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela interpuesta por el señor DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO”.

IMPUGNACIÓN

El accionante, inconforme con la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA , la impugnó, señalando que radicó las incapacidades médicas otorgadas ante el empleador, siendo este el procedimiento legal ordinario que se ha seguido con todas las incapacidades médicas que ha tenido desde el año 2012 por los accidentes laborales atribuibles a la responsabilidad del empleador. Sin embargo, sin justificación legal advertida, evadiendo

empleador, siendo este el procedimiento legal ordinario que se ha seguido con todas las incapacidades médicas que ha tenido desde el año 2012 por los accidentes laborales atribuibles a la responsabilidad del empleador. Sin embargo, sin justificación legal advertida, evadiendo los procedimientos para estos asuntos, la Fiscalía General de la NaciónRadicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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decidió no recibir y no dar trámite a las incapacidades presentadas. Información que le fue entregada por las encargadas de incapacidades y en correo electrónico del 27 de abril de 2022.

Que ha agotado el procedimiento ordinario de trámite de incapacidades ante el empleador, solo procedía ordinariamente acudir a la justicia laboral administrativa. Sin embargo, e s ampliamente reconocido el desbordamiento de acciones que tiene dicha jurisdicción. Lo anterior implica que cualquier procedimiento allí podría tomar años en gestionarse. Es por esto por lo que, ante la actual vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, acudir a la justicia administrativa implicaría una extensión en el tiempo de afectaciones a su alimentación, vestido, salud, vivienda, etc., necesidades estas propias de su vida digna que son cubiertas gracias a su salario y a la garantía de este por medio de la seguridad social.

Arguyó que el A quo omitió analizar dos circunstancias: i) el 7 de febrero de 2012 sufr ió accidente laboral que ha estado a cargo de la ARL

garantía de este por medio de la seguridad social.

Arguyó que el A quo omitió analizar dos circunstancias: i) el 7 de febrero de 2012 sufr ió accidente laboral que ha estado a cargo de la ARL Colmena y el 4 de enero de 2019 otro, a cargo de la ARL Positiva, ii) la existencia de dos accidentes laborales que afectaron su visión ha generado un constante conflicto de estas ARL para reconocer sus derechos a la seguridad social. Por esta razón, conforme a la Ley el empleador ha estado a cargo de gestionar las incap acidades presentadas para que estas sean pagadas por la ARL que corresponda.

Que por el conflicto entre las ARL h a tenido que solicitar mediante distintos recursos ordinarios y de tutela que se protejan sus derechos fundamentales. La última afectación suf rida ha sido la negación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral integral que h aRadicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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solicitado ante las ARL. Circunstancia que, si se hubiese analizado toda la información, incluso hubiera podido ser revisada extra petita por el juez de pr imera instancia al denotar un patrón de vulneración de sus derechos por parte de las ARL y en este caso de la accionada Fiscalía General de la Nación. La constante negación del pago de incapacidades y de revisión para una posible pensión son las causantes de afectación de sus derechos fundamentales.

Refirió que es un sujeto de especial protección constitucional. Como se

General de la Nación. La constante negación del pago de incapacidades y de revisión para una posible pensión son las causantes de afectación de sus derechos fundamentales.

Refirió que es un sujeto de especial protección constitucional. Como se puede identificar, ya que es una persona adulta mayor de 61 años, se encuentra en la categoría de prepensionado, y presenta discapacidad visual.

CONSIDERACIONES

Frente a las pretensiones del actor, recuerda esta colegiatura, que la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares.

En relación con la cuestión problemática que pone de presente el accionante, y en aras de verificar el cumplimi ento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que es de imperiosa observancia para el consecuente estudio de fondo de las pretensiones del actor, es del caso resaltar, que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, est e mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y, en los eventos en que teniéndolos, éstos resulten ineficaces o en situaciones donde se utiliceRadicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en

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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.

La acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. ( T-262 de 1998, M.P.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ).

En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional señala que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante deja de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio del amparo constitucional.

La acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012:

“[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Del acervo probatorio allegado al plenario, se evidencia que : i) al accionante se le expidió incapacidad en el mes de mayo de 2022

procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Del acervo probatorio allegado al plenario, se evidencia que : i) al accionante se le expidió incapacidad en el mes de mayo de 2022 producto de la afección de salud que lo aqueja derivado del accidenteRadicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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laboral sufrido los días 7 de febrero de 2012 y del 4 de enero de 2019; ii) el último accidente fue reportado a la ARL POSITIVA quien asumió el conocimiento del mismo, y a la fecha no ha sido objeto de reproche tal evento, por parte de esa aseguradora; iii) el actor hasta el mes de mayo de 2022 radicó las incapacidades que le otorgaba su médico tratante directamente ante su empleador; iv) mediante comunicación No. SAL-2022 01 005 654024 de fecha 08 de abril de 2022, la ARL POSITIVA comunicó al demandante que, a partir del mes de mayo de 2022, debería radicar directamente ante dicha entidad las incapacidades que le fueran expedidas, conforme lo previsto en la Ley 776 de 2002, procedimiento que podría realizar de manera virtual.

No obra en el proceso prueba que permita inferir, que, pese a la directriz dada con antelación al accionante por parte de la ARL POSITIVA (08 de abril de 2022), respecto de la necesidad de que presentara ante esa aseguradora las incapacidades médicas para su pago, éste hubiera

dada con antelación al accionante por parte de la ARL POSITIVA (08 de abril de 2022), respecto de la necesidad de que presentara ante esa aseguradora las incapacidades médicas para su pago, éste hubiera efectuado tal trámite ante la ARL previo a la interposición de la acción constitucional de tutela, tornando improcedente la acción misma tras la ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad , máxime cuando ante tal omisión, no es posible conocer si se efectuaría o no la negativa de pago por parte de dicho ente, y de contera si se est á o no vulnerando los derechos fundamentales cuya protección demanda.

Además, de persistir la inconformidad por parte del actor respecto del trámite de sus incapacidades, puede atacar el mismo a través de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador para tales menesteres.Radicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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Es de precisar que en tratándose del reconocimiento y pago de incapacidades médicas, la acción de tutela no es l a vía judicial idónea para desatar la controversia propuesta por el accionante, pues quien ha sido dotado de facultades para conocer de dicho asunto por parte del legislador, es la jurisdicción ordinaria laboral.

Es de resaltar que, conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social , es posible acudir a la jurisdicción para la defensa de los intereses y derechos que considera vulnerados el accionante con la cesación del pago de incapacidades

Procesal Laboral y de la Seguridad Social , es posible acudir a la jurisdicción para la defensa de los intereses y derechos que considera vulnerados el accionante con la cesación del pago de incapacidades por parte de su empleador, y la necesidad de radicar la documentación requerida ante la ARL a la que se encuentra afiliado, sin que el actor a la fecha haya hecho uso de tales mecanismos existiendo la posibilidad de ello a través de los distintos instrumentos administrativos y jurídicos previstos por el legislador , tanto para el trámite de las incapacidades ante las entidades competentes pertenecientes al sistema de seguridad social, como en la especialidad laboral, contrario a ello, activó la competencia jurisdiccional d el Estado en sede constitucional, argumentando que su empleador siempre le había tramitado su auxilio, que un proceso judicial demanda un extremo considerable de tiempo y su condición de sujeto de especial condición dada su edad y estado de salud.

Adicional a ello, no existe prueba que permita inferir que el acudir a los trámites previstos para el desarrollo del sistema de seguridad social, y a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, a través de la jurisdicción laboral, le g enere al actor un perjuicio irremediable, máxime cuando se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, que al accionante en el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, se le brindaron los mecanismos de defensaRadicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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debidos, y que en sede judicial existe el procedimiento para hacer valer las pretensiones objeto de acción de tutela, de los cuales se sustrajo de su uso, sin que se pueda predicar un estado de indefensión respecto de la situación objeto de controversia.

Es del caso precisar, que las razones en las que el demandante enmarca la vulneración de sus derechos, obedecen a circunstancias que deben ser ventiladas precisamente ante el juez natural de la causa, atendiendo a la pretensión del actor, sin que sea permi tido al juez constitucional realizar tales inferencias.

Por tanto, al existir otros mecanismos ordinarios idóneos, conducentes y eficaces, para la protección de los derechos fundamentales del accionante, es improcedente la presente acción constitucional.

La acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para evadir las obligaciones legales frente a asuntos que se encuentran reglados y cuyo trámite está en cabeza del accionante, pues no hay que dejar de lado, que la subsidiariedad de esta hace a lusión a que el ciudadano haya agotado previamente todas las herramientas procesales a su alcance, tendientes a la protección efectiva de sus derechos, y en el evento en que se tornen ineficaces, la sede constitucional emerge como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Razones suficientes para que esta Sala confirme la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO

constitucional emerge como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Razones suficientes para que esta Sala confirme la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA.Radicación 41551-31-03-002-2022-00069-01 Acción de tutela de segunda instancia DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO en frente de la

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DECISIÓN

En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y origines anotados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto

2591.

TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

(Con salvamento de voto)Firmado Por:

Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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