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TSDJ NVA SCFL - 41551310500120180010501-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41551310500120180010501-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 0119

Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01

Neiva, Huila, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el día 15 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE -COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA,

EN LIQUIDACIÓN.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones de la demandante estribaron en que:

1. Se declare la existencia de un contrato laboral celebrado entre la demandante, la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRECOOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, ENRadicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________

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LIQUIDACIÓN, repres entada por el señor DUBER PETTE DORADO,

PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________

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LIQUIDACIÓN, repres entada por el señor DUBER PETTE DORADO, desde el día 07 de enero de 2017 hasta el 29 de abril de 2018.

2. Se condene a los demandados, a pagar a su favor, las prestaciones sociales, tales como, vacaciones, primas de servicios, horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones y auxilio de transporte.

3. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas del proceso.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó la accionante:

1. Que la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA la contrató para ayudarle en la casa en los oficios varios y sostenimiento de la misma, en carácter de empleada de servicio doméstico. Igualmente, durante los días sábados, domingos y festivos, laboraba en las bodegas de su empresa y de su esposo, llamada, PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO

DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN.

2. Refirió que la relación laboral se desarrolló desde el día 07 de enero de 2017 hasta el 29 de abril de 2018, fecha en que decidió no continuar laborando, en virtud de que su empleadora no le cancelaba el salario.

3. Arguyó que laboraba en las actividades domésticas en la casa, en horario de 02:30 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes, y los días festivos, desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. En las labores de la bodega, en donde

de 02:30 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes, y los días festivos, desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. En las labores de la bodega, en donde registraba entradas y salidas de café, aseaba, los días sábados desde las 05:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., los domingos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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4. Señaló que, como contraprestaci ón por sus servicios, en el año 2017, acordaron como salario la suma de $600.000, pero su empleadora a los pocos días, le señaló que le pagaría $500.000 y luego, que el dinero se lo ahorraría para sus estudios universitarios, sin que le efectuase pago alguno durante todo el vínculo laboral. En el curso d el año 2018, cuando la actora ingresó a estudia r en la Escuela San Pedro Claver, la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA acudió a la institución y canceló la suma de $870.000, que a la postre se constituye en la única remuneración percibida durante el tiempo laborado.

5. Precisó que su empleadora no la tenía afiliada a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y la demandante se encontraba vinculada al régimen subsidiado.

percibida durante el tiempo laborado.

5. Precisó que su empleadora no la tenía afiliada a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y la demandante se encontraba vinculada al régimen subsidiado.

6. Esbozó que efectuó reclamación y citación ante la Inspección de Trabajo a los demandados, tendiente al pago de las prestaciones sociales, que resultaron infructuosas.

IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO

En respuesta a la demanda incoada, la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, afirmaron que se oponían a la totalidad de las pretensiones y hechos de la demanda, en consideración a que no se ajustaban a la realidad, toda vez que nunca se ha celebrado entre las partes un contrato de trabajo, sin proponer excepciones de fondo.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia emitida el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, resolvió:Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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1. Denegar las pretensiones de la demanda presentada por LAURA DANIELA VELA RIVERA en contra de los demandados.

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1. Denegar las pretensiones de la demanda presentada por LAURA DANIELA VELA RIVERA en contra de los demandados.

2. Denegar la tacha de sospecha sobre Rosalba Espinosa Ospina.

3. Condenar a la parte activa al pago de las costas en favor de la parte demandada.

VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General de l Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico a tratar en el presente asunto, atañe a establecer si la demandante demostró la prestación personal del servicio a los demandados y sí como consecuencia de ello, se debe acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor de la actora para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 24 C.S.T.).

La normativa sustancial señala que probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea

los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia resquebrajando los supuestos que dejan entreverRadicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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la facultad de dar órdene s, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Obra en el plenario la siguiente prueba documental:

 Tarjeta de identidad de la joven LAURA DANIELA VELA RIVERA. (Folio 1).

 Cédula de ciudadanía de la señora LENEY RIVERA BERMEO. (Folio 2).

 Copia de Acta de No Conciliación No. 024 del año 2018, expedida por la Inspección Primera de Trabajo de Pitalito, Huila, el día 28 de mayo de 2018. (Folio 3).

 Certificado de existencia y representación legal de la PRECOOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, que da cuenta que la persona jurídica se encuentra

2018. (Folio 3).

 Certificado de existencia y representación legal de la PRECOOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, que da cuenta que la persona jurídica se encuentra disuelta por vencimiento del término de duración, estando vigente hasta el 05 de mayo de 2018. (Folios 7 a 10).

 Documento titulado “Declaración: LENER RIVERA BERMEO. (Folios 11 a 12).

 Copia de inscripción de matrícula – contrato de matrícula, de la Institución Educativa Escuela de Salud “San Pedro Claver”, paga ré, carta de instrucciones, suscrito por la demandante y la demandada ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA. (Folios 37 a 39).

 Recibos de caja 24238 de fecha 20 de febrero de 2018, 25099 del 20 de marzo de 2018 y 24504 del 20 de abril de 2018 y emitidos por la Escuela de Salud “San Pedro Claver” , por concepto de pensión de la señorita LAURA DANIELA VERA RIVERA. (Folio 40).Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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 Fotografías en las que se encuentran la demandante y los demandados en reuniones y celebraciones familiares. (Folios 42 a 49).

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 Fotografías en las que se encuentran la demandante y los demandados en reuniones y celebraciones familiares. (Folios 42 a 49).

 Certificación expedida el 26 de junio de 2018, por la Escuela de Salud “San Pedro Claver” , que da cuenta que LAURA DANIELA VERA RIVERA, cursó y aprobó el primer semestre del programa técnico laboral por competencias en Auxiliar de Enfermería, durante el primer período del año 2018, en el horario comprendido de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., cuya intensidad horaria es de 600 horas por semestre. (Folio 50),

 Constancia expedida por la Institución Educativa Municipal Palmarito de Pitalito, Huila, en la que se hace mención, que la VELA RIVERA LAURA DANIELA, del grado undécimo de educación media, estuvo matriculada a esa institución, para el año lectivo 2017 en la jornada de 07:30 a.m. a 02:15 p.m., de lunes a viernes, asistiendo normalmente a clases. (Folio 51).

 Copia de contratos de trabajo celebrados entre los señores ALVARO

LUCUMI BOHÓRQUEZ, JAIRO PEÑA FUENTES, DAIRO ROJAS

GILOMBO, MARÍA ENELIA SILVA CLAROS y la PRE-COOPERATIVA

DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA. (Folios 52 a 70).

La prueba testimonial evidencia que:

 LAURA DANIELA VERA RIVERA , en interrogatorio de parte afirmó que

DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA. (Folios 52 a 70).

La prueba testimonial evidencia que:

 LAURA DANIELA VERA RIVERA , en interrogatorio de parte afirmó que el 07 de enero de 2017 inició a laborar con los demandados y estudiaba en horario de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. en Palmarito. Que iniciaba a laborar apenas salía del colegio, en la casa de los demandados y en la PRECOOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA los fines de semana. Indicó que su trabajo lo desarrollaba hasta las 11 :00 p.m. Señaló que los fines d e semana laboraba desde las 5 :00 a.m. hasta las 11:00 p.m. Afirmó que los trabajos del colegio los hacía en altas horas deRadicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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la noche y en la institución educativa, porque no alcanzaba. Manifestó que laboró hasta el 19 de abril de 2018 y recibía órdenes de l a señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y del señor DUBER DORADO PETTE, tales como barrer, trapear, anotar en la cooperativa los kilos de café que ingresaban y los nombres de las personas que los llevaban . Arguyó que a mediados de marzo de marzo de 2018, ingresó una señora

PETTE, tales como barrer, trapear, anotar en la cooperativa los kilos de café que ingresaban y los nombres de las personas que los llevaban . Arguyó que a mediados de marzo de marzo de 2018, ingresó una señora a realizar los oficios varios de la casa porque la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le dijo que no servía para nada. Precisó que fue contratada de manera verbal, cuando la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA se dirigió a la casa de sus padres y les dijo que la actora iba a laborar con ella por la suma de $600.000 y luego disminuyó esa suma a $500.000. S eñaló que su contratación se dio porque ella frecuentaba esa casa, y la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le dijo que le guardaría el dinero de su salario para sus estudios universitarios, que sus padres estuvieron de acuerdo. Indicó que cuando ingres ó a laborar era para cuidar al hijo menor de edad de los demandados, pero después le asignaron oficios propios del hogar, como órdenes. Que e n las instalaciones de la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, arreglaba la oficina y barría por órdenes del señor DUBER DORADO PETTE , cuando trabajaba para é l los fines de semana, que también fue contratada por la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA para ello, porque todo era en la misma casa en el primer y segundo piso. Que nunca llegó a un acuerdo de pago con DUBER DORADO PETTE y no le pagaron prestaciones sociales, solo los tres (3) meses de pensión en la Escuela de Salud San Pedro Claver, en el año 2018.

Que nunca llegó a un acuerdo de pago con DUBER DORADO PETTE y no le pagaron prestaciones sociales, solo los tres (3) meses de pensión en la Escuela de Salud San Pedro Claver, en el año 2018.

 ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA en interrogatorio de parte refirió que la demandante nunca fue contratada para realizar labores domésticas en su casa de habitación entre el 07 de enero de 2017 al 19 de abril de 2018, ella asistía a su hogar desde el año 2011 a hablar con su hijastra y su madre, pero no a realizar actividades laborales. Que nunca asistió a la casa de la demandante para contratarla laboralmente o realizarle ofrecimiento alguno. Afirmó que su madre les ayuda a los quehaceresRadicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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domésticos desde el año 2016 porque la deponente sufrió quebrantos de salud, y cuando la actora acudía a su hogar le decía que “madrina en que le ayudo”, pero nunca obedeciendo órdenes. Afirmó que la demandante no iba todos los días a su hogar. Indicó que su esposo nunca le dio una orden a la accionante para que laborara en la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA y que no es cierto que apuntara cantidades de café, pues todo el proceso de control se realiza de manera

orden a la accionante para que laborara en la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA y que no es cierto que apuntara cantidades de café, pues todo el proceso de control se realiza de manera digital, solamente entraba a saluda rla, además no estaba capacitada para cuidar a su hijo, y mucho menos para cocinar, porque es menor de edad, por eso esas labores las hace su progenitora. Precisó que le pagaba la educación a LAURA DANIELA VERA RIVERA por ayudarla como madrina que es de ella, desde el año 2015, no a título de remuneración. Que cuando la interrogada habla de trabajos pendientes, se refiere a las actividades asignadas en el estudio, y a saldos, a las pensiones que estaban pendientes de pa go a la Escuela San Pedro Claver, pues ella era la codeudora, y luego se los cobraban a ella. Dijo que la inconformidad de la demandante radica en que cesó la ayuda financiera que le brindaba para sus estudios. Arguyó que la actora, solamente acudía tres veces a la semana, a las 4 :00 p.m. o 6:00 p.m., porque tenía que hacer tareas, a hablar con su hijastra, con su sobrina, pero bajo un vínculo meramente familiar, no laboral, de vez en cuando le decía la demandante a la deponente que si quería que le lavara la loza.

 DUBER DORADO PETTE, Representante Legal de la PRECOOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, en interrogatorio de parte indicó que cuando el café llega lo bajan los braseros, lo apuntan en un sistema que se tiene, y se le paga al cliente. Que se toma el peso en el aplicativo del computador, previa

LIQUIDACIÓN, en interrogatorio de parte indicó que cuando el café llega lo bajan los braseros, lo apuntan en un sistema que se tiene, y se le paga al cliente. Que se toma el peso en el aplicativo del computador, previa anotación a mano. Indicó que nunca le dict ó tales valores a LAURA DANIELA VERA RIVERA , y a su oficina entraba a hacer tareas de su colegio, y algunas veces se ofrecía a barrer, pero no porque le ordenara, incluso no le gustaba que ocupara su computador, pero a su madrina, que era su esposa le pedía el favor que se lo prestara. Afirmó que enRadicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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algunas ocasiones iba a su casa a visitar a su esposa c omo madrina, y de vez en cuando le colaboraba en algo de la casa, pero bajo un laso fraternal no como empleadora, él nunca le dio órdenes para que trabajara con él, además son vecinos. Arguyó que su hija y su suegra son las personas que cuidaban a su hijo, la demandante nunca fue contratada para cuidar lo, solamente iba a hacer tareas, y algunas ocasiones por agradecimiento barría o hacia algún quehacer. Manifestó que nunca ha sido empleada suya la actora, o le ha pagado por servicios que le haya prestado, ni le ha prometido remuneración alguna. Sabe que su esposa le ha colaborado a la demandante con unos semestres de estudio y la

sido empleada suya la actora, o le ha pagado por servicios que le haya prestado, ni le ha prometido remuneración alguna. Sabe que su esposa le ha colaborado a la demandante con unos semestres de estudio y la llevaba en el carro, pero no porque tenga una obligación de pagar un salario por una labor contratada. Que la demandante nunca pudo haber laborado en la compra de café porque el arreglo implica trabajo pesado, y él tiene secretaria contratada para que atienda todo lo relacionado con papelería y manejo de oficina. Dijo que las veces en que la demandante acudía a su hogar era n esporádicas, porque iba solo a hacer tareas de su estudio en la oficina del demandado, muchas veces nunca iba en la semana. Precisó que tiene una empleada de servicio doméstico.

 LENEY RIVERA BERMEO en declaración manifestó que la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA acudió a su hogar a decirles que iba a contratar a su hija para que cuidara a un niño y que a cambio le colaboraba con sus estudios, y luego les dijo , que tenía el salario de la demandante, ahorrado para sus estudios, y cuando LAURA DANIELA VERA RIVERA le pidió el dinero , le manifestó que no podía pagarle. Precisó que acordaron con la demandada que iba a recibir una remuneración de $600.000 y que cuando la actora entrara a la universidad tuviera sus ahorros, que el horario convenido fue a partir del momento en que la trabajadora saliera del colegio, hasta las 11 :00 p.m., que accedió a ello porque la señora PEÑA ESPINOSA era su madrina, y la accionante le pedía que la dejara trabajar bajo esas condiciones. Que

momento en que la trabajadora saliera del colegio, hasta las 11 :00 p.m., que accedió a ello porque la señora PEÑA ESPINOSA era su madrina, y la accionante le pedía que la dejara trabajar bajo esas condiciones. Que las labores que desempeñaba su hija era las de servicios domésticos, cuidar al niño, y ella fue testigo presencial de ello, en diferentesRadicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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ocasiones. Adujo que la demandante también trabajó en la PRECOOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA , anotando datos de café, los fines de semana, porque ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le dijo que todo era lo mismo. Que la actora laboró hasta el 19 de abril de 2018, cuando le solicitó la mensualidad a ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA para pagar en la Escuela y ella le dijo que ya no le pagaba más, porque antes le salía a deber, porque su salario era de $180.000. Afirmó que su consanguínea recibía órdenes del señor DUBER DORADO PETTE, consistentes en que debía anotar más rápido los datos del café y la trataban de manera incorrecta, maltratándola, que eso lo vio una 20 veces. Que solo le pagaron a su hija los 3 meses de pensión en la Escuela de Salud San Pedro Claver. Dijo que la demandante inició a

y la trataban de manera incorrecta, maltratándola, que eso lo vio una 20 veces. Que solo le pagaron a su hija los 3 meses de pensión en la Escuela de Salud San Pedro Claver. Dijo que la demandante inició a laboral el 07 de enero de 2017. Precisó que el primer día su hija laboró en la bodega, por órdenes de los demandados, quienes le dijeron que les ayudara porque la sobrina del señor DUBER DORADO PETTE no había llegado, además tuvo que lavar los termos del café, el día domingo también laboró en lo mismo, anotando y arreglando la oficina. Que el horario de trabajo en el año 2017 era aproximadamente de 02:30 p.m. a 11:00 p.m. o 12:00 p.m., todos los días, para el año 2018, era de 06:00 a.m. a 12:30 m, entre semana, todos los días en casa de los demandados y en las instalaciones de la pre cooperativa. Que las tareas escolares las hacia muchas veces en el colegio, otras veces la demandada ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le ayudaba, y tenía un buen rendimiento académico. Manifestó que el señor DUBER DORADO PETTE nunca la abordó para que su hija trabajara con él, y que sabe por lo dicho por su hija, que la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le dijo que debía laborar en la casa y en la pre cooperativa. Que el señor DUBER DORADO PETTE en el año 2017 tenía una persona que se encargaba de la oficina de él como secretaria, pero no sabe específicamente que

laborar en la casa y en la pre cooperativa. Que el señor DUBER DORADO PETTE en el año 2017 tenía una persona que se encargaba de la oficina de él como secretaria, pero no sabe específicamente que hacía. Dijo que solamente hasta el año 2018 su esposo habló con DUBER DORADO PETTE por el horario de su hija, pero este le dijo que eso era con su esposa no con él. Que ellos sufragaban los gastos de transportes de la demandante para que fuera a estudiar.Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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 PAOLA ANDRY YISETH LONDOÑO PEÑA, en declaración señaló que el padre de la demandante labora en la empresa de la testigo , y frecuentaban la casa de ésta para almorzar, porque su madre vendía comida, y saben por lo que les dijo su empleado, que la actora nunca estaba en la casa, porque estaba laborando, al lado, pero nunca la vio trabajando, más o menos en el año 2017, iba dos o tres veces a la semana o los fines de semana. Que el señor ÁLVARO CARVAJAL, les dijo que su hija prestaba sus servicios en una compraventa de café, y que ayudaba en la casa, pero no sabe cuánto le pagaban, o quienes eran sus empleadores, decían que eran unos familiares.

 JOHNNIER GALINDEZ CHÁVEZ declaró que es empleador de ÁLVARO

ayudaba en la casa, pero no sabe cuánto le pagaban, o quienes eran sus empleadores, decían que eran unos familiares.

 JOHNNIER GALINDEZ CHÁVEZ declaró que es empleador de ÁLVARO CARVAJAL, quien es el padre de la demandante, y habla mucho con éste. Sabe por lo dicho por el progenitor de la actora, que trabajaba en la compraventa de café que se situaba cerca de su casa y el testigo la vio salir en varias oport unidades de ese lugar, pero no sabe si en realidad estaba laborando. Que según lo relatado por el señor ÁLVARO CARVAJAL, su hija laboraba desde inicios del año 2017 hasta el mes de abril de 2018, donde su madrina cuando salía de estudiar, pero desconoce el horario, o salario que devengaba. Con su declaración incorporó una certificación dirigida a “San Pedro Claver” en la que refería que la actora no podía asistir a clases porque se encontraba laborando, el día 15 de febrero de 2018, en la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA , suscrita por la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y DUBER DORADO, de la cual la parte pasiva tacho su veracidad.

Frente a este documento es importante señalar que en sede de tutela, mediante Sentencia del 04 de septiembre de 2018, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, determinó su indebida incorporación por parte del Juez, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STL14710 – 2018 con ponencia del Magistrado, Dr.

su indebida incorporación por parte del Juez, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STL14710 – 2018 con ponencia del Magistrado, Dr.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

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 MARLY DURLANYI CHÁVARRO BOLAÑOS arguyó que laboró al servicio de la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA desde el 07 de marzo de 2017 hasta finales de agosto del mismo año. Que la actora nunca laboró al servicio de los demandados, solamente asistía a la casa de éstos a buscar a la madrina, dos o tres veces a la semana, nunca estuvo en la PRE-COOPERATIVA. Manifestó que era ella quien verificaba la llegada del café, las cantidades, liquidaba los precios, etc. Manifestó que cuando la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA no estaba , la accionante nunca iba. Dijo que ella era la encargada de la compraventa de café, menos de manejar dineros. Que emitió certificaciones sobre la compraventa de café, y al ponerle de presente el documento que allegó la demandante como certificación laboral, dijo que no corresponde a las emitidas por la empresa en que laboraba y que así no las suscribía el Representante Legal. Afirmó que

presente el documento que allegó la demandante como certificación laboral, dijo que no corresponde a las emitidas por la empresa en que laboraba y que así no las suscribía el Representante Legal. Afirmó que desde el año 2016, la madre de la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA es la que le ayuda en los servicios domésticos. Que nunca LAURA DANIELA VERA RIVERA relacionó en cuadernos la cantidad de kilos de café que se pesaban, ni se emitieron de manera física reportes, se incluían siempre en el registro contable del computador.

 ROSALBA ESPINOSA OSPINA afirmó que es la madre de la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA , que la demandante frecuentaba a su hija porque es la madrina, y confiaba en ella, más que en sus padres, y siempre la buscaba para que le colaborara con las cosas que sus padres no le podían dar. Indicó que la actora nunca laboró al servicio de su hija, esta solo la ayudó a estudiar en la Escuela de Salud San Pedro Claver, nunca se le dio la orden de realizar labores domésticas, cuando frecuentaba la casa lo hacía de visita para ver películas o hablar con ellos. Que la deponente vivía en la casa para la época en qué dice la demandante laboró al servicio de los demandados. Adujo que la señorita LAURA DANIELA VERA RIVERA no frecuentaba de manera constante la residencia de los accionados , lo hacía de manera esporádica, y queRadicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de

ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________

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era la testigo quien cuidaba el hijo de los demandados y realizaba los quehaceres del hogar. Que cuando se quedaba hasta tarde de la noche la demandante lo hacía para realizar sus tareas escolares en el computador. Precisó que la actora llegaba en la tarde a ver si le podían colaborar con el internet y lo que necesitaba para hacer tareas, y fue de manera benefactora que su hija la apoyó con el estudio, porque según la demandante sus padres no le colaboraban ni le prestaban atención, solo a sus hermanos. Que LAURA DANIELA VERA RIVERA salía con ellos con el permiso de sus padres a pasear los fines de semana y que durante todo el año 2017 la testigo vivió en la casa de su hija. Afirmó que nunca la demandante realizó labores en la compraventa de café solamente entraba a la oficina a hacer sus tareas.

Conforme lo expuesto por los testigos, no se encuentra evidencia fehaciente que permita inferir la prestación personal del servicio por parte de la demandante, a favor de los demandados bajo los derroteros de un contrato laboral, toda vez si bien es cierto la señor a LENEY RIVERA BERMEO, madre de la actora manifestó que esta ejercía labores en la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA , igualmente lo es, que afirmó que el señor DUBER DORADO PETTE en el año 2017 tenía una persona que se encar

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