TSDJ NVA SCFL - 41551310500120190021902-(14-02-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41551310500120190021902-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 14 DE 2023
Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
RAD: 41551-31-05-001-2019-00219-02 (ASL)
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RODRIGO ANTONIO CÓRDOBA
LÓPEZ CONTRA LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, mediante la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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ANTECEDENTES
Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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ANTECEDENTES
Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 22 de abril de 2014 al 30 de enero de 2019, así como que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, suscrita entre Prosegur S.A., y Sintravalores, se prolongó en el tiempo conforme el artículo 478 del C.S.T; se condene a la encartada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho, las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:
Que el 12 de diciembre de 2007, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. -Sintravalores y Prosegur de Colombia S.A., suscribieron Convención Colectiva de trabajo 2008-2009.
Sostuvo que el 22 de abril de 2014, se vinculó laboralmente a Prosegur de Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, por intermedio de Seguridad Cosmos Ltda., para ejercer el cargo de escolta vehicular y tripulante.
Aseveró que la enjuiciada suministraba los elementos de trabajo, impartía órdenes y
Cosmos Ltda., para ejercer el cargo de escolta vehicular y tripulante.
Aseveró que la enjuiciada suministraba los elementos de trabajo, impartía órdenes y fijaba los horarios de trabajo, así mismo presentaba al personal frente a los clientes como trabajadores de Prosegur S.A.
Indicó que el 16 de marzo de 2016, la encartada le manifestó que sería vinculado de manera directa con la condición de que suscribiera el pacto colectivo de trabajo operante en la entidad.
Aseguró, que Prosegur S.A., les refería a todos los trabajadores la prohibición de afiliarse a la organización sindical, so pena de no renovar el contrato de trabajo.Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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Refirió que la enjuiciada no le canceló las prestaciones sociales convencionales a que tiene derecho y tampoco las tuvo en cuenta a la hora de liquidar las prestaciones legales.
Destacó que, desde el 22 de abril de 2014 al 16 de marzo siguiente, el salario le fue cancelado por conducto de la Compañía Seguridad Cosmos Ltda.
Aseveró que el 30 de enero de 2019, renunció al cargo que ocupaba calenda para la cual prescribió como asignación salarial la suma de $3087.360,oo.
Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante
cual prescribió como asignación salarial la suma de $3087.360,oo.
Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 (fl. 284 del archivo denominado “1. PRIMERA PARTE PROCESO 2019-00219”, adjunto al expediente digital, y corrido el traslado de rigor, la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A ., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el introductorio. Para tal efecto, formuló las excepciones que denominó falta de integración del Litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva de la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A., y el sindicato Sntravalores, de la inexistencia del sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia S.A., y buena fe de la demandada.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 12 de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre RODRIGO ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ como trabajador y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se llevó a cabo desde el 22 de abril del 2014 al 30 de enero del 2019.
S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se llevó a cabo desde el 22 de abril del 2014 al 30 de enero del 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la convención colectiva suscrita entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., y el sindicato Nacional de Trabajadores SINTRAVALORES 2008 – 2009, está vigente y es aplicable al señor
RODRIGO ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ.
TERCERO: DECLARAR que el documento suscrito por el demandante el 16 de marzo de 2016 mediante el cual se adhirió al pacto colectivo, de PROSEGUR S.A. carece deProceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía
Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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efectos jurídicos, por ende, tenerse con vicio en el consentimiento del señor RODRIGO ANTONIO CÓRDOBA LÓPEZ, y por afectar derechos ciertos e indiscutibles.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las primas extralegales, prima de servicios e indemnización por no consignación de las cesantías dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, generados con anterioridad al 19 de noviembre de 2016.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar las prestaciones extra legales causadas durante la relación
19 de noviembre de 2016.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar las prestaciones extra legales causadas durante la relación laboral determinada en el literal primero por los siguientes valores:
Prima extra legal de junio……………………………………………………. $9.185.258 Prima extra legal de diciembre……………………………………………… $9.326.531 Extra legal de vacaciones……………………………………………………. $542.666
SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar la reliquidación de las cesantías y prima de servicios del demandante, causadas durante la relación laboral determinado en el literal primero, siendo la suma de $59.347.954 pesos.
SEPTIMO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 la ley 50 de 1990. Debe cancelar la suma de $55.441.721 pesos.
OCTAVO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de C.S.T. El cual es un día de salario, ello es, la suma de $100.596 pesos por cada día de mora desde el 1 de febrero de 2019 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 1 de febrero de 2021, se causó la suma de $ 72.429.120 pesos, y del 2 de febrero de 2021 hacia adelante, corren intereses moratorios a la tasa
decir, hasta el 1 de febrero de 2021, se causó la suma de $ 72.429.120 pesos, y del 2 de febrero de 2021 hacia adelante, corren intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación hasta que se acredite su pago.
NOVENO: DENEGAR las tachas de sospecha propuestas contra los señores ROGER
DANILO MURCIA HOYOS, ALEXANDER MEDINA MOLINA Y ANDRÉS FELIPE GALLEGO.
En razón a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
DÉCIMO: DENEGAR las restantes pretensiones propuestas por COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. en razón a lo dispuesto en la decisión.
UNDÉCIMO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., al pago del 100% de las costas que se liquiden en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte citada la suma de $10.000.000 de pesos”.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación laboral pretendida pues demostró la prestación personal del servició y activó la presunción prevista en el C.S.T., también se probó la vigencia de la convención colectiva de trabajo y la aplicabilidad de la misma por cuanto si bien coexiste un pacto colectivo, la adhesión del demandante
a dicho pacto se torna ineficaz al adolecer de vicios en el consentimiento.Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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Inconforme con la anterior determinación , la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Solicita la parte demanda da la revocatoria de la providencia apel ada y en consecuencia, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no es cierto que en el curso del proceso se haya probado la existencia del contrato de trabajo desde el año 2014, pues si bien al expediente fueron incorporados una serie de testimonios, aquellos fueron tachados de falsos y tampoco indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la relación pretendida, suma a ello, que la convención colectiva de trabajo 2008 -2009 no se encuentra vigente, en la medid a que se allegó el respectivo documento convencional 2015-2019 con la correspondiente constancia de depósito. Del mismo modo, sostiene que no se compadece con la realidad lo afirmado por el a quo en lo referente a que al trabajador se le obligó a suscribir el pacto colectivo, pues las probanzas allegadas no dan cuenta de ello. Por último, peticiona que se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
referente a que al trabajador se le obligó a suscribir el pacto colectivo, pues las probanzas allegadas no dan cuenta de ello. Por último, peticiona que se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con radicación 2018 -00303-01 de Maritza Higuera vs Pr osegur de Colombia en el que se valida la coexistencia de la convención colectiva y los pactos colectivos, prevaleciendo la voluntad del trabajador.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual,
SE CONSIDERA
Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual el demandante prestó los servicios personales a favor de la entidad demandada en el interregno del 22 de abril de 2014 al 30 de enero de 2019 . De resultar afirmativ a la anterior premisa, establecer si el actor fue beneficiario de la Convención Colectiva de trabajoProceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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2008-2009 suscrita entre Sintravalores y Prosegur de Colombia S.A., para así hacerse merecedor de la reliquidación de las prestaciones sociales.
Para emp ezar, es necesario remitirnos al contenido del artículo 53 de la
2008-2009 suscrita entre Sintravalores y Prosegur de Colombia S.A., para así hacerse merecedor de la reliquidación de las prestaciones sociales.
Para emp ezar, es necesario remitirnos al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Al punto de la clarificación de la existencia del contrato de trabajo, interesa a la Sala tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenci ales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la exist encia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestaci ón se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras , en sentencia SL
acreditar que tal prestaci ón se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras , en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “ … para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la ca rga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción.
Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha
prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción.
Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos present a tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces , que la parte demandan te en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con la demandada en el interregno del 22 de abril de 2014 al 30 de enero de
2019. De este modo, Rodrigo Antonio Córdoba López afirmó que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de las tareas propias del cargo de escolta vehicular y tripulante en favor de la Compañía Transportadora de Valores de Prosegur de Colombia S.A., bajo la subordinación del señor Hugo Armando Suárez Ortiz, quien fungía como administrador de la sede de Prosegur de Colombia S.A., ubicada en Pitalito – Huila, funciones que ejecutó en cumplimiento de una jornada laboral y subordinación total para con la compañía enjuiciada.
Con todo, a ef ectos de demostrar la relación que sostuvo con la Compañía
S.A., ubicada en Pitalito – Huila, funciones que ejecutó en cumplimiento de una jornada laboral y subordinación total para con la compañía enjuiciada.
Con todo, a ef ectos de demostrar la relación que sostuvo con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda incorporó las siguientes probanzas a saber: i) certificación laboral emitida por Seguridad Cosmos Ltda., de la que se extrae que el actor trabajó para dicha entidad en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2014 al 15 de marzo de 2016 , en el cargo de escolta vehicular ; ii) certificado laboral emitido por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., adiada 8 de enero de 2019, de la que se desprende que elProceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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accionante prestó la fuerza de trabajo para la enjuiciada desde el 16 de marzo de 2016, en el desempeño del cargo de tripulante; iii) registro fotográfic o en la que se evidencia la prestación del servicio por parte del actor; iv) formato de registro de firmas blindados, con las respectivas fotografías de los tripulantes; v) histórico laboral del actor emitido por Provenir S.A., en la que se reflejan los pe riodos cotizados por el empleador a pensión; y vi) liquidaciones mensuales y definitivas de prestaciones sociales efectuadas por Prosegur S.A.
laboral del actor emitido por Provenir S.A., en la que se reflejan los pe riodos cotizados por el empleador a pensión; y vi) liquidaciones mensuales y definitivas de prestaciones sociales efectuadas por Prosegur S.A.
Por otra parte , fue absuelto interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele sobre la vinculación laboral que sostuvo para el año 2014, contestó que “Pues yo ingresé el 22 de marzo de 2014, a trabajar en la empresa como Cosmos, esa era la puerta de entrada para entrar a trabajar con Prosegur, el señor Hugo Armando Suárez de Prosegur me h izo la entrevista, me hizo la visita domiciliaria a mi vivienda y me dijo que pertenece a Prosegur, igualmente la secretaria, ellos fueron los que me hicieron la entrevista y me dieron el ingreso para trabajar en Cosmos ”. En cuanto a la actividad subordina nte, el actor fue consistente en afirmar que siempre recibió ordenes de Hugo Armando Suárez y el señor Roldan, jefes que pertenecían a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., y quienes fijaban el horario de entrada y salida, hacían seguimiento a las funciones desarrolladas y establecían el cronograma de trabajo; así mismo, sostuvo no conocer las instalaciones de Cosmos Ltda., ni personal que laborara en dicha sociedad.
En igual sentido, el promotor del proceso fue diáfano en sostener que siempre prestó los servicios en favor de Prosegur de Colombia S.A., tan es así, que debía acudir a capacitaciones, usar el uniforme e implementos de trabajo suministrados por la compañía demandada e identificarse por medio de carnés que ostentaban los logos e insignias propios de Prosegur S.A.
acudir a capacitaciones, usar el uniforme e implementos de trabajo suministrados por la compañía demandada e identificarse por medio de carnés que ostentaban los logos e insignias propios de Prosegur S.A.
De otro lado, se recepcionaron los testimonios de Andrés Felipe Gallego, Roger Danilo Murcia Hoyos y Alexander Medina Molina , quienes de forma consistente sostuvieron haber sido compañeros de trabajo del demandante y que las labores del actor consistían en la recolección y entrega de valores dado que se desempeñaba como escolta tripulante; en igual sentido, al indagárseles respecto de quien ejerc ía control y vigilancia en la ejecución de las actividadesProceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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desarrolladas, afirmaron que se efectu aba por medio de auditorías y movitoles, siempre a través de Prosegur S.A., coincidiendo con el demandante en afirmar que quien impartió las ordenes de trabajo fue el señor Hugo Armando Su árez Ortiz, persona que ejercía como A dministrador de Prosegur S.A., en la sede Pitalito – Huila y el señor Roldan Steven Rojas, jefe de rutas de la compañía en la ciudad de Nieva.
Así mismo, al indagárseles si se les proporcionaban dotación los deponentes fueron consistentes en afirmar que se les daba overol, chaleco antibalas y armamento plenamente identificado con los logos de la compañía demandada Prosegur de Colombia S.A.
consistentes en afirmar que se les daba overol, chaleco antibalas y armamento plenamente identificado con los logos de la compañía demandada Prosegur de Colombia S.A.
Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por la demandada respecto de los señalamientos formulados en su contra, se tiene que desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo con antelación al 16 de marzo de 2016, pues es a partir de esa calenda y no otra, en la que fue vinculado el actor para ejercer las funciones de tripulante.
Para dar soporte a lo afirmado, el extremo pasivo allegó contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes aquí intervinientes del que se desprende en la cláusula segunda que “ El presente contrato de trabajo es a término fijo, por lo que tendrá vigencia a partir del día 16 de marzo de 2016 y su vencimiento será el 16 de agosto de 2016 …”, así mismo, allegó manuscrito rubricado por el demandante el 15 de marzo de 2016 y dirigido a Seguridad Cosmos Ltda, del que se desprende que “ Por medio de la presente me permito presentar formalmente mi renuncia a la empresa Seguridad Cosmos Ltda, no sin antes agradecer por la oportunidad brindada en tan prestigiosa compañía”.
Por otra parte, arrimó al proceso contrato de colaboración empresarial suscrito entre la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., y Seguridad Cosmos Ltda., cuyo objeto contractual se estructuró en que:
“Por medio del presente Contrato las Partes acuerdan los términos y condiciones bajo los cuales las mismas se comprometen a realizar de manera conjunta las respectivas
Seguridad Cosmos Ltda., cuyo objeto contractual se estructuró en que:
“Por medio del presente Contrato las Partes acuerdan los términos y condiciones bajo los cuales las mismas se comprometen a realizar de manera conjunta las respectivas actividades de colaboración para efectos de desarrollar el Proyecto.Proceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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Como se indicó en las consideraciones, el Proyecto que realizaran las Partes en conjunto consistirá en la prestación a terceros de Servicios de Transporte de Valores, con un esquema de Seguridad Especializado…
En virtud del presente Contrato, las Partes unirán esfuerzos para la implementación del Proyecto que corresponde al desarrollo, montaje, operación y explotación de los Servicios. Cada una de las Partes en virtud del presente Contrato aportará su experiencia, conocimientos, así como una serie de elementos que incluyen tecnología, personal, equipos, vehículo; armamento etc, y las consecuentes actividades y recursos que se requieran, propias del giro natural de la operación, para lo cual las partes darán a conocer las prest aciones complementarias, previo acuerdo por escrito, sin ningún tipo de solemnidad”
Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo
trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.
De este modo, al descender al caso objeto de estudio se tiene que el demandante logró activar la presunción de la que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la prestación personal del servicio a favor de la persona jurídica enjuiciada, sin que la encartada hubiese cumplido con el deber legal que le correspondía en desvirtuar la subordinación para con el actor, y probar así, que la relación contractual que vinculó a las partes en el interregno pretendido por el extremo activo , no corresponde a una de aquellas que se encuentran contempladas en el Compendio Sustantivo Laboral.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien el extremo pasivo desconoció la existencia de la relación de trabajo pretendida por el demandante para el periodo del 22 de abril de 2014 al 15 de marzo de 2016, tal afirmación fue derruida por los testigos Andrés Felipe Gallego, Roger Danilo Murcia Hoyos y Alexander Medina Molina , quienes de forma consistente afirmaron que quien impartía las ordenes al demandante desde la vinculación en el 2014, lo fue Prosegur de Colombia S.A., a
Andrés Felipe Gallego, Roger Danilo Murcia Hoyos y Alexander Medina Molina , quienes de forma consistente afirmaron que quien impartía las ordenes al demandante desde la vinculación en el 2014, lo fue Prosegur de Colombia S.A., a través de sus diferentes je fes de cada sede, tanto en Neiva como en Pitalito, sinProceso Ordinario Laboral Ref. 2019-00219-01 de Rodrigo Antonio Córdoba López contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Pitalito.
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que pudieran reconocer de parte de Seguridad Cosmos Ltda., actividad subordinante alguna, tanto así que ni siquiera conocen la sede administrativa ni operativa de dicha sociedad , aunado a que , todos los implementos de trabajo, incluidos los carnés se encontraban identificados con los logos e insignias propias de la sociedad enjuiciada.
Y en este punto vale precisar que, si bien tanto el demandante como el testigo Andrés Felipe Gallego afirmaron que el ingreso a la compañía se hacía inicialmente a través de Seguridad Cosmos Ltda, no puede perderse de vista que, a voces del actor, quien practicó la entrevista para el ingreso a la compañía fue el personal de Prosegur S.A., y que la prestación personal del servició se dio siempre en favor de la enjuiciada bajo la continua subordinación de aquel.
Nótese como todos los testigos traídos al pr oceso, al unísono, refirieron haber conocido al demandante desde que inició labores para Prosegur S.A., en el año 2014 en el ejercicio del cargo de escolta – tripulante, relación que si bien cambió
conocido al demandante desde que inició labores para Prosegur S.A., en el año 2014 en el ejercicio del cargo de escolta – tripulante, relación que si bien cambió en el 2016, pues para marzo de ese año se suscribió contra to directo con la compañía demandada, también es cierto que todos los comparecientes aseguraron haber suscrito el nuevo contrato por inducción del señor Hugo Armando Suárez (Jefe de Operaciones de Prosegur S.A. sede Pitalito), so pretexto de no darse continuidad a la relación laboral, persona que siempre ejerció la acción subordinante del actor, incluso cuando se alegó que el actor se encontraba vinculado con Seguridad Cosmos Ltda.
Ahora, no desconoce la Sala que entre las sociedades Seguridad Cosmos Ltda., y Prosegur S.A., se firmó un acuerdo de colaboración en el que se incluía como deber de cada empresa el suministrar, entre otras cosas, el personal que se requiera para la ejec
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