TSDJ NVA SCFL - 41551310500120230009401-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41551310500120230009401-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada Ponente
Neiva, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 41551-31-05-001-2023-00094-01
Accionante: YOLANDA CASTRO LOZANO
Accionada: NUEVA E.P.S. S.A.
Vinculados: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE
PITALITO
Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad e integridad física del adulto mayor.
ANTECEDENTES
YOLANDA CASTRO LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada: i) autorizar, programar y practicar procedimiento quirúrgico de “reemplazo protésico total primario tricompartimental simple de rodilla ” en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito , ii) prestar atención integral de los procedimientos clínicos derivados de su patología.
Como fundamento de las peticiones, relató que tiene 68 años de edad,
Antonio de Pitalito , ii) prestar atención integral de los procedimientos clínicos derivados de su patología.
Como fundamento de las peticiones, relató que tiene 68 años de edad, y se encuentra afiliada a la EPS accionada a través del régimen contributivo; que según registro clínico padece de “gonartrosis de rodilla grado III rodillaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
2 41551-31-05-001-2023-00094-01 izquierda”, y en consecuencia, su médico ortopedista ordenó procedimiento quirúrgico de “reemplazo protésico total primario tricompartimental simple de rodilla”.
Que, el 17 de abril 2023 radicó la solicitud de l servicio, y habiendo transcurrido un mes , la entidad promotora de salud n o lo ha autorizado, inclusive y a pesar de haberse realizado una serie de exámenes para el efecto.
Mencionó que en repetidas oportunidades acudió a la sede administrativa de la accionada , informándosele que debe esperar a ser llamada para la práctica de la cirugía, situación, que advirtió deteriorar su salud, en tanto su movilidad se ha visto reducida al punto cambiar su lugar de residencia; c ircunstancia con la que, además, sustent ó que el servicio debe autorizarse en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de Pitalito.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
.- NUEVA E.P.S. S.A., solicitó declarar improcedente el amparo, indicando que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisi ón que ponga en peligro,
.- NUEVA E.P.S. S.A., solicitó declarar improcedente el amparo, indicando que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisi ón que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus intereses, pues, al contrario, ha garantizado los servicios médicos derivados de las patologías de la suplicante.
De otro lado, advirtió la necesidad que el servicio o prestación requerido esté dictaminado por el médico tratante, y la imposibilidad de los funcionarios judiciales de ordenar la práctica de aquellos que no sean prescritos por el galeno, previniendo la imposibilidad de otorgar el tratamiento integral fren te a hechos futuros e inciertos ; y requirió que en caso de prosperar el amparo, se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra.
.- E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, pidió ser desvinculada del trámite, al no encontrarse legitimadaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
3 41551-31-05-001-2023-00094-01 en la causa por pasiva, por carecer de competencia para atender los requerimientos puestos de presente por la gestora , en tanto la violación de los derechos invocados no proviene de una actuación atribuible a su cargo.
Expuso, que ha actuado de forma diligente frente a los procedimientos ordenados por el especialista y que “cuenta con el recurso humano idóneo, físico y tecnológico, así como los insumos y medicamentos requeridos para la realización del procedimiento bajo el CUPS815404 Con la Descripción: REEMPLAZO PROTESICO
ordenados por el especialista y que “cuenta con el recurso humano idóneo, físico y tecnológico, así como los insumos y medicamentos requeridos para la realización del procedimiento bajo el CUPS815404 Con la Descripción: REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL SIMPLE DE RODILLA, que se encuentra actualmente contratado con la Entidad Administradora del Plan de Beneficios (EAPB) Nueva EPS”, no obstante también señaló, qu e corresponde a la enjuiciada, autorizar la realización de la cirugía, como también los materiales para su práctica, dentro de la IPS acreditada y la red prestadora de servicios, conforme lo establecido en el Decreto 441 de 2022 y la Resolución 3047 de 2008.
LA SENTENCIA
El juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, y ordenó a la accionada: i) garantizar a la actora la práctica del procedimiento quirúrgico “reemplazo protésico total primario tricompartimental simple de rodilla ” ordenado por el médico tratante, puntualizando que aquella se satisface no solo con su autorización sino con la realización, ii) otorgar la protección para que se ejecuten los exámenes, imágenes diagnósticas y lo necesario para obtener la recuperación de la accionante, a modo de tratamiento integral.
Lo anterior al considerar que, no se ha brindado oportunamente el servicio prescrito en favor de la gestora, afectándola con excusas meramente administrativas, transgrediendo los derechos invocados, a pesar de existir orden médica y ser la encargada de garantizar el procedimiento quirúrgico esencial para la recuperación de la promotora.
administrativas, transgrediendo los derechos invocados, a pesar de existir orden médica y ser la encargada de garantizar el procedimiento quirúrgico esencial para la recuperación de la promotora.
En t orno al tratamiento integral citó la sentencia T -062 de 2017, respecto del deber de solventar los servicios médicos requeridos por elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
4 41551-31-05-001-2023-00094-01 usuario, sustentando su procedencia en la consolidación del diagnóstico de la accionante como “gonartrosis grado III rodilla izquierda”, negando la solicitud de reembolso a la ADRES, al ser una actuación administrativa que escapa de la órbita del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para que en sede de segunda instancia se modifique y se disponga que la prestación del servicio se realice en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en razón a que conforme lo expuso en sus pedimentos, los dolores que padece con ocasión de su patología le impiden trasladarse desde Pitalito, donde tiene su residencia, hasta la ciudad de Neiva, por encontrarse a una distancia de “más de tres horas en carro”.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico
Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento
artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico
Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, analizará si es procedente la petición de la accionante, consistente en modificar la orden de primera instancia, p ara disponer que la prestación del servicio médico se ejecute en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.
Solución al problema jurídico
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechosRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
5 41551-31-05-001-2023-00094-01 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva - se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora con ocasión a la falta de materialización de la orden médica y de otro, porque es la Nueva E.P.S. S.A. como entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada es la
determinada por la inconformidad de la promotora con ocasión a la falta de materialización de la orden médica y de otro, porque es la Nueva E.P.S. S.A. como entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada es la llamada por la Constitución y la ley a atender la orden de tutela, en el evento de prosperar los pedimentos.
Respecto al presupuesto de inmediatez, se encuentra satisfecho, pues la vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, teniendo en cuenta que la orden médica que dispuso el procedimiento quirúrgico, data de 13 de abril de 20232 y el 17 de ese mismo mes y año se radicó la solicitud del servicio ante la accionada, sin obtener autorización a la fecha de interposición de la queja constitucional (26 de mayo 2023) , tratándose de una transgresión vigente3; asimismo, se cumple el requisito de subsidiari edad, ya que la parte accionante no posee otro medio para hacer valer sus garantías.
Superado el umbral de procedibilidad, la Sala analizará la inconformidad de la impugnante , en el sentido de concretar que el procedimiento quirúrgico debe realizarse en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por tener su residencia en esa ciudad y complicarse su desplazamiento hacia N eiva, debido a sus afecciones de movilidad.
1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2 PDF03 anexos tutela, expediente digital 3 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41551-31-05-001-2023-00094-01
2 PDF03 anexos tutela, expediente digital 3 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41551-31-05-001-2023-00094-01 Al respecto, considera la Sala que el pedimento, resulta apresurado, si se tiene en cuenta que la orden constitucional se dirigió a que la EPS demandada garantice la práctica del procedimiento quirúrgico, porque para la fecha en que se promovió la acción, no lo había gestionado; de ahí que al no conocerse la IPS que lo ejecutará, resulta anticipado pronunciarse sobre un trámite que la accionada no ha formalizado, y en consecuencia impide a esta Corporación evaluar si se afectan o no las garantías de la prom otora, en ese sentido.
Adicionalmente, escapa de la competencia del ju ez constitucional , imponer a la EPS , la entidad hospitalaria donde deberá practicarse el servicio, toda vez que “Las empresas promotoras de salud (EPS) son las responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad ” 4 , en tanto corresponde a un trámite administrativo entre los sujetos del sistema de salud.
Sin necesidad de mayores fundamentos, teniendo en cuenta que frente a los demás puntos de la providencia no existió disenso de las partes, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia
frente a los demás puntos de la providencia no existió disenso de las partes, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia opugnada.
4 Sentencia T-745 de 2013República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
7 41551-31-05-001-2023-00094-01
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Firmado Por:
Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
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