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TSDJ NVA SCFL - 41551318400120150018501-(10-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41551318400120150018501-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral

Magistrada: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso : Jurisdicción Voluntaria Radicación : 41551-31-84-001-2015-00185-01

Demandante : LUZ MARINA VALENCIA actuando como guardadora

dativa de GLORIA ADRIANA BARRERA VALENCIA

Asunto : Conflicto de Competencia

Procedencia : Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito

Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO

Corresponde al despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) y el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H).

2.- ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, LUZ MARINA VALENCIA actuando como guardadora dativa de GLORIA ADRIANA BARRERA VALENCIA, activó el aparato jurisdiccional en aras de obtener la correspondiente licencia para vender un bien inmueble de propiedad de BARRERA VALENCIA, quien fue declarada en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta, mediante sentencia emitida el 29 de septiembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO.Conflicto de competencia 41551-31-84-001-2015-00185-01

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El conocimiento del proceso en cita le correspondió por reparto al

PITALITO.Conflicto de competencia 41551-31-84-001-2015-00185-01

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El conocimiento del proceso en cita le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE F AMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO , quien mediante proveído calendado el 13 de septiembre de 2022 se declaró incompetente al considerar que en virtud del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO tendrá que proceder a la revisión del proceso de interdicción y determinar si es viable la designación de apoyo, como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisi ón del expediente.

Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, propuso conflicto de competencia negativo al estimar que si bien el despacho tramitó el proceso de Jurisdicción Voluntaria donde se declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de BARRERA VALENCIA, con el nuevo libelo demandatorio se pretende obtener la licencia para vender un bien inmueble de persona discapacitada y nunca la aplicación de las medidas consignadas en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

En consecuencia, ordenó su remisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en aras de dirimir el conflicto que se ha suscitado.

3.- CONSIDERACIONES

La Ley 1996 de 2019 optó por la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los

ha suscitado.

3.- CONSIDERACIONES

La Ley 1996 de 2019 optó por la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse, lo anterior, en aras del respeto efectivo de la dignidad humana, la autonomía , la primacía de la voluntad, la autonomía e independencia de las personas, la no discriminación y la igualdad de oportunidades.Conflicto de competencia 41551-31-84-001-2015-00185-01

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Por ese rumbo, se eliminó la figura de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad, prohibiendo la posibilidad de i niciar procesos con tales fines o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación de una persona para adelantar cualquier trámite público o privado.

La norma precisa que la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 del Código Civil incluye a los mayores de edad con discapacidad y en ningún caso, la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para restringir la capacidad de goce y ejercicio de una persona; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que la capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción, por lo que a partir de la nueva legislación, la misma debe presumirse en pro de la autodeterminación de la persona.

Es menester advertir que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 consigna que “el reconocimiento de la capacidad legal plena (…) aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la

Es menester advertir que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 consigna que “el reconocimiento de la capacidad legal plena (…) aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. ” (Subrayado propio), por lo que, a partir de un análisis sistemático del fin concreto de la norma y el precepto en cita, no es otro que el de garantizar la capacidad plena que les asiste a las personas en comento, respetando su derecho de autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad, de forma que los apoyos utilizados para celebrar cualquier acto jurídico, deba responder siempre a la voluntad y preferencia de la persona titular del mismo.

De contera, resulta necesario que, previamente al adelantamiento del procedimiento de jurisdicción volun taria consignado en el numeral 6 º del artículo 577 del C.G.P., sea imprescindible la revisión del proceso de interdicción de que trata el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, por encontrarse dentro del término allí previsto de 36 meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V deConflicto de competencia 41551-31-84-001-2015-00185-01

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la misma ley, que lo fue el 26 de agosto de 2021, vencidos los 24 meses de promulgación de la ley, el 26 de agosto de 2019 (Diario Oficial No.51.057 de 26 de agosto de 2019), acorde a los mandatos del artículo 52 ídem.

Así las cosas, el suscrito despacho concluye que le asiste razón al

agosto de 2019), acorde a los mandatos del artículo 52 ídem.

Así las cosas, el suscrito despacho concluye que le asiste razón al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) para repeler el conocimiento del asunto que por reparto le correspondió, remitiéndolo al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALI TO (H), toda vez que fue quien tramitó el proceso de jurisdicción voluntaria donde se declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de GLORIA ADRIANA BARRERA VALENCIA, a quien por tanto, se remitirán las diligencias para que dé el correspondiente trámite del proceso, atendiendo la motivación en precedencia.

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE:

1.- DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), es el competente para conocer el presente proceso.

2.- REMITIR la actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE PITALITO (H).

3.- COMUNICAR la anterior decisión al JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H).

Notifíquese

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

MagistradaFirmado Por: Enasheilla Polania Gomez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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