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TSDJ NVA SCFL - 41551318400120230000101-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41551318400120230000101-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso: Tutela de 2ª Instancia.

Radicación: 41551 31 84 001 2023 00001 01

Accionante: SONIA MILDRED RENGIFO LÓPEZ

Accionada: NUEVA E.P.S. S.A.

Procedencia: JUZGADO 1º. PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Asunto: Impugnación de la sentencia.

Neiva, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).

Sentencia de Tutela No. 024

1.- ASUNTO.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), el 17 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por DIELA YISETH RENGIFO LOPEZ en calidad de agente oficioso de la señora SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ, contra la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1.- DEMANDA

El escrito de tutela informó que SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ

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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1.- DEMANDA

El escrito de tutela informó que SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ se encuentra actualmente afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, que tiene su domicilio en Pitalito – Huila, que presenta un diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA”, razón por la que su médico tratante ha ordenado quimioterapias, consultas, controles y exámenes en la Unidad Oncológica Surcolombiana de la ciudad de Neiva , y radioterapias en la Clínica Internacional de Alta Tecnología SAS en la ciudad de Ibagué, causa para deber movilizarse a dichas ciudades aproximadamente cada 21 días, hasta que culmine su tratamiento.

Adicionalmente manifestó, que no cuenta con familiares en las ciudades a las que debe trasladarse, así como tampoco tiene los medios económicos para solventar los gasto s de movilidad y alimentación de esos desplazamientos para acudir a las citas.

Agregó que también presenta un diagnóstico de EPILEPSIA Y /O SÍNDROMES EPILÉPTICOS, lo que le genera parálisis en el lado derecho de su cuerpo y le impiden movilizarse o valerse por sí sola en su vida cotidiana y con mucha más razón en los viajes.

Con fundamento en lo anterior, indicó que solicitó en reiteradas oportunidades a la EPS denunciada, apoyo económico para sufragar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, pero solo ha recibido respuestas

mucha más razón en los viajes.

Con fundamento en lo anterior, indicó que solicitó en reiteradas oportunidades a la EPS denunciada, apoyo económico para sufragar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, pero solo ha recibido respuestas negativas.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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2.2.- PETICIÓN

Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en consecuencia, se ordene a NUEVA E.P.S. S.A. dentro de las 48 horas siguientes a la not ificación de esta providencia, cubrir los gastos de transporte desde Pitalito a Neiva ida y regreso, PitalitoIbagué ida y regreso; movilización dentro de Neiva y dentro de Ibagué, alojamiento, alimentación para ella y su acompañante.

Además, se le brinde un tratamiento integral según órdenes médicas y/o procedimientos que llegare a necesitar en la evolución de sus patologías.

2.3.- CONTESTACIONES

2.3.1.- NUEVA E.P.S. S.A.

A través de apoderada especial, de manera preliminar, informó en relación a los hechos y pretensiones incoados por la parte demandante, que ha garantizado a cabalidad la prestación del servicio de salud dentro los períodos de afiliación vigente, pues ha asumido todas las prestaciones médicas requeridas por la paciente SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ para dar tratamiento a las patologías padecidas en marco de la órbita prestacional que le compete

de afiliación vigente, pues ha asumido todas las prestaciones médicas requeridas por la paciente SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ para dar tratamiento a las patologías padecidas en marco de la órbita prestacional que le compete normativamente, conforme a su red de prestadores de servicios y a lo ordenado por el médico tratante.

Seguidamente, precisó que una vez verificado el estado activo de afiliación de la accionante SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ al régimen subsidiado del Sistema General de Se guridad Social en Salud, remitió el concepto al área técnica la solicitud objeto de tutela.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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Así mismo, expuso los fundamentos de la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por acción u omisión atribuible a su calidad de Entidad Promotor a de Salud, careciendo de objeto la presente acción constitucional, puesto que no se avizora dentro del expediente una negativa cierta a su cargo respecto de los servicios en salud solicitados por el demandante

Frente al servicio de transporte se encuentr a la Resolución 2808 de 2022 en su artículo 107 y bajo la misma línea está la solicitud de cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento de la parte accionante y un acompañante, para esto el juez constitucional debe tener en cuenta el deber de los afiliados de contribuir solidariamente con el Sistema frente a las peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.

A su vez, alegó que la solicitud de alimentación no tiene

contribuir solidariamente con el Sistema frente a las peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.

A su vez, alegó que la solicitud de alimentación no tiene fundamento, pues la obligación y responsabilidad del suministro de estos, recae exclusivamente en la persona bajo el deber de autocuidado y de igual manera, no existe orden médica que diga que el paciente requiere este tipo de prestación.

En igual sentido, expresó que al encontrarse la accionante, en el régimen subsidiado, la competencia en materia de salud recae en las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas en salud, esto de acuerdo a lo establecido en la ley 715 de 2001.

Arguyó la improcedencia del tratamiento integral , por cuanto no existe una amenaza actual e inminente, dado que se estaría ejerciendo un juicio previo de mala fe en contra de la entidad, por hechos futuros e inciertos, másST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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aún cuando en el particular caso ha otorgado todas las prestaciones asistenciales requeridas por la parte actora, de lo contrario, de proceder este pedimento, solicitó se individualice su orden según la patología determinada en previo estudio médico, competencia exclusiva del galeno tratante.

Finalmente, solicitó la vinculación de la Secretaría Departamental para que se pronuncie respecto de sus obligaciones por ser régimen subsidiado. En caso de no acceder a las anteriores, de forma subsidiaria solicitó se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en

para que se pronuncie respecto de sus obligaciones por ser régimen subsidiado. En caso de no acceder a las anteriores, de forma subsidiaria solicitó se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobe rtura de este tipo de servicios; que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados y reseñar en la parte resolutiva del fallo los datos completos como nombre e identificación del usuario y la patología bajo la cual se produce la protección constitucional.

3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia proferida el 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los que le vienen siendo vulnerados a la señora SONIA MILDRED RENGIFO, con c.c. No. 1081700224, por parte de NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en adelante asuma los costos de transporte, hospedaje y alimentación para la señora SONIA MILDRED RENGIFO y un acompañante, desde Pitalito hasta la ciudad donde sea autorizada

la prestación del servicio de salud, las veces que se hagan necesarias en el curso delST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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tratamiento de la patología indicada en este asunto, TUMOR MALIGNO DEL

CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA.

TERCERO: NEGAR la petición de prestación de tratamiento integral.

Consideró el juzgador de primer grado, que la falta de prestación de los tratamientos ordenados amenaza el derecho fundamental a la vida y su dignidad, teniendo en cuenta que los mismos fueron ordenados por un médico de la red prestadora de servicios médicos de la Nueva EPS y que la pertenencia al régimen subsidiado de salud, hace presumir la carencia de recursos para atender los gastos de desplazamiento de la usuaria para atender las citas programadas, lo que no puede convertirse en un obstáculo para el restablecimiento de su salud.

Fundó la negativa a conceder al tratamiento integral , tras no encontrar ninguna negligencia o incumplimiento por parte de la EPS en la prestación del servicio médico para la parte actora, que le hiciera presumir que para garantizar el derecho fundamental amparado, fuera necesario concederlo en forma integral.

4.- IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer orden, la NUEVA E.P.S. S.A., solicitó su revocatoria y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improced encia en la concesión de los gastos de transporte y viáticos , para la usuar ia y un acompañante . De forma subsidiaria, peticionó que se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que

las pretensiones por la improced encia en la concesión de los gastos de transporte y viáticos , para la usuar ia y un acompañante . De forma subsidiaria, peticionó que se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra para dar cumplimiento del presente fallo de tutela siempre que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo deST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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servicios y se especifiqué la patología por la cual se concede el amparo con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional.

Afincó su inconformidad, memorando que es el usuario quien tiene el deber en primera medida de procurar se todos los cuidados pertinentes para recuperar su salud, ya que ello desborda la competencia de la EPS a quien le compete garantizar exclusivamente los servicios de salud, m ás no los relacionados con el suministro de servicios de transporte, alojamiento y alimentación y que adicionalmente , no resultó acreditado por la usuaria la carencia de recursos económicos que pudieran demostrar su incapacidad para atenderlos personalmente o por su familia en virtud del principio de solidaridad, según el cual, son aquellos, los llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, principalmente de asistencias como el alojamiento y la alimentación que tienen el carácter de gastos fijos, máxime si frente a los mismos, tampoco existe una prescripción médica que indique su necesidad.

5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación

frente a los mismos, tampoco existe una prescripción médica que indique su necesidad.

5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A ., en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional que en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, invocados por SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ a través de agencia oficiosa.

5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental concu lcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i)

no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por act iva, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la señora DIELA YISETH RENGIFO LOPEZ actuando como agente oficiosa de SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ, quien se encuentra bajo su cuidado, razón por la que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, se tendrá por satisfecha esta exigencia, así como la legitimación en la causa por pasiva, pues se acreditó que NUEVA E.P.S. S.A., es la Entidad Promotora de Salud a la que encuentra afiliada la accionante agenciada.

En cuanto a las dem ás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable desde la emisión de las ordenes médicas que datan del 18 de enero de 2023 y es la acción de tutela, el mecanismo procesal más idóneo para hacer efectiva laST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y

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garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional”1.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala analizar el caso sometido a consideración.

5.2.- CASO CONCRETO.

La inconformidad traída en sede de impugnación por NUEVA E.P.S. S.A., se estructuró principalmente, en términos de argumentar la improcedencia de la asunción de los gastos de transporte y viáticos ordenados en primera instancia, en favor de la actora y de un acompañante.

Con el objeto de resolver el caso sub examine, la Sala procederá a analizar si efectivamen te le asiste NUEVA E.P.S. S.A. la obligación de asumir económicamente el transporte ambulat orio terrestre de la accionante y un acompañante, así como el concepto de estadía y alimentación necesaria, para materializar el procedimiento médico que le han ordenado de quimioterapias y consultas, controles y exámenes en la Unidad Oncológica Surcolombiana de la ciudad de Neiva , y radioterapias en la Clínica Internacional de Alta Tecnología S.A.S. en la ciudad de Ibagué.

Se considerará entonces: el derecho fundamental a la salud; la principialística que orienta su materialización en el ordenamiento jurídico, el criterio jurispruden cial emitido por la Corte Constitucional en lo atinente a la

Se considerará entonces: el derecho fundamental a la salud; la principialística que orienta su materialización en el ordenamiento jurídico, el criterio jurispruden cial emitido por la Corte Constitucional en lo atinente a la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-012/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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cobertura del transporte intermunicipal, hospedaje y alimentación, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.

Sobre el desarrollo jurisprudencial en torno a la salud como derecho fundamental, el Máximo Tribunal, ha expresado que:

“En la actualidad, no cabe duda sobre el carácter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho mencionado. Si bien, en un principio, la Corte protegió este derecho vía tutela en casos en que encontró que tenía conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana, con la Sentencia T -760 de 2008 se consolidó su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo. La Ley 1751 de 2015 está alineada con este entendimiento y establece reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho”.2

La Corte Constitucional, ha trazado jurisprudencialmente el contenido de esta prerrogativa fundamental en consonancia con la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así:

“(…) el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una

General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así:

“(…) el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.

Este concepto, a su vez, comprende distintos escenarios constitucionales, entre los cuales se encuentra la prestación y el suministro de servicios y tecnologías en salud”.3

Corolario, ante de la complejidad que le subsiste a la garantía de la salud, se constituyen dos facetas principales de diversa índole, la primera; como

2 Corte Constitucional. Sentencia T-122/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-508/2020. M.P. Alberto Rojas Ríos, y, José Fernando Reyes Cuartas.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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derecho fundamental, y, la segunda; el carácter de servicio público. En esta línea se promulgó la Ley estatutaria 1751 de 2015:

“En aras de asegurar la eficacia del derecho a la salud en todas sus dimensiones fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Esta normativa consagró el derecho a la salud como: i) fundamental y autónomo; ii) irrenunciable en lo individual y en lo

expedida la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Esta normativa consagró el derecho a la salud como: i) fundamental y autónomo; ii) irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y iii) un servicio público esencial obligatorio que de be ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Además, la ley estatutaria estableció una serie de principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud. Entre estos se encuentran los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad”.4

Una vez expuesta la naturaleza fundamental, autónoma e irrenunciable de la salud como derecho y servic io público ese ncial obligatorio, es menester hacer referencia especial a dos principios orientadores, accesibilidad e integralidad, dentro del marco legal estatutario que, son inherentes a la plena efectividad del derecho fundamental a la salud.

La accesibilidad, dete rmina el acceso en igualdad de condiciones para todas las personas a los servicios y tecnologías de la salud, bajo el respeto de los aspectos diferenciadores de los grupos vulnerables y el pluralismo cultural, el cual comprende las siguientes dimensiones: “(i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información”5.

Con relación al sub júdice, revisten de considerable relevancia los elementos de accesibilidad física y asequibilidad económ ica, inmediatamente citados, cuya definición se sigue:

4 Corte Constitucional. Sentencia T-101/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

elementos de accesibilidad física y asequibilidad económ ica, inmediatamente citados, cuya definición se sigue:

4 Corte Constitucional. Sentencia T-101/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-122/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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Accesibilidad física, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”.6

Asequibilidad económica, “Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.”.

Ahora bien, en lo relacionado con el cubrimiento de los gastos de transporte para la toma del procedimiento médico ordenado, afirma la demandante no poseer capacidad económica para sufragar estos gastos.

En concordancia con lo que viene de decirse, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no son servicios médicos, lo cierto es que sí co nstituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas; en este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021 “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados

elementos de acceso efectivo en condiciones dignas; en este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021 “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” , la cual indica que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en dicha Resolución.

Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V, sobre “transporte o traslado de pacientes” que en el artículo 107 y 108 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes

6 Corte Constitucional. Sentencia T-122/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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con recursos de la UPC. En tér minos generales “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. (…) Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, p ara recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de

distinto al de su residencia, p ara recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.”

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021 , empero, la Corte Constitucional en la sentencia T-122 de 2021, indicó que …cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. (Negrilla fuera de texto)ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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el usuario. (Negrilla fuera de texto)ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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Referente al alojamiento y alimenta ción para la usuaria, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros en los cuales es posible que la EPS deba extender lo correspondiente a su pago. Es así como en sentencia T -101 de 2021, indicó:

La alimentación y alojamiento del afectado

20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos[58]. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento. [59] En consecuencia, se han establecido las siguientes su breglas para determinar la procedencia de estos

servicios:

“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financ iamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”[60]

Así las cosas, corresponde verificar la satisfacción de las anteriores exigencias, encontrando que respecto al primero de ellos, exclusivamente se

remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”[60]

Así las cosas, corresponde verificar la satisfacción de las anteriores exigencias, encontrando que respecto al primero de ellos, exclusivamente se cuenta con la afirmación en el libelo inicial frente a la carencia de recursos económicos en general para atender los costos que demanda la atención de sus diagnósticos, ya que la EPS accionada, aún cuando acudió a la impugnación para enervar las órdenes del juez constitucional de primera instancia, no efectúo esfuerzo probatorio alguno por desvirtuar aquel dicho. En cuanto al segundo de ellos, se observa que, como quedó expresado líneas atrás, el procedimiento que motiva el d esplazamiento está previamente ordenado por su médico tratante en la especialidad de oncología , en razón al diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA.ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS

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Respecto a la tercera de las exigencias, se tiene conocimiento que el procedimiento a realizar son quimioterapias, consultas, controles y exámenes en la Unidad Oncológica Surcolombiana en la ciudad de Neiva y radioterapias en la Clínica Internacional de Alta Tecnología SAS en la ciudad de Ibagué, lugares distintos al de residencia de la usuaria y sin olvidar que estos procedimientos traen consigo en ocasiones efectos secundarios como cansancio, hinchazón, sensibilidad, entre otros efectos que varían dependiendo del lugar del cuerpo en el que se realiza el tratamiento7.

Adicionalmente, la accionante solicita se autorice también la

traen consigo en ocasiones efectos secundarios como cansancio, hinchazón, sensibilidad, entre otros efectos que varían dependiendo del lugar del cuerpo en el que se realiza el tratamiento7.

Adicionalmente, la accionante solicita se autorice también la extensión de las erogaciones que le corresponde atender, en favor de quien fungirá como su acompañante, toda vez que ha sido dia gnosticada con EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS que le generan parálisis en el lado derecho del cuerpo y de igual forma, los tratamientos a los que se somete son procedimientos que como ya se ha dicho, tien

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