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TSDJ NVA SCFL - 41551318400220220016101-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41551318400220220016101-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 41551-31-84-002-2022-00161-01

Accionante: SANDRA MILENA GASCA TRUJILLO

Accionada: DANIELA MENESES CASTILLO

Vinculados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

I.C.B.F., DEFENSORÍA CUARTA DE FAMILIA DE

PITALITO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA

Sería el caso decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 10 de agosto de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito , sino fuera porque en el trámite de primera instancia se configura causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, surge de manera notoria que el a quo incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, por cuanto no notificó en debida forma la queja constitucional a la señora DANIELA MENESES CASTILLO, progenitora de la menor L.D.M.M 1, quien es sujeto pasivo de la acción y está llamada a dar cumplimiento al

la señora DANIELA MENESES CASTILLO, progenitora de la menor L.D.M.M 1, quien es sujeto pasivo de la acción y está llamada a dar cumplimiento al régimen de visitas, siendo ésta la pretensión principal del amparo.

Es preciso señalar que , si bien obra n los oficios N°. 01075 y 1139 dirigidos a la convocada comunicando que se profirió auto admisorio y sentencia, respectivamente, así como las constancias automáticas del servidor que registran recibido en el correo electrónico oscarbeysanchezmontoya@gmail.com, no aparece en el plenario de donde se obtuvo la dirección electrónica, advirtiéndose que en el escrito impulsor la

1 En atención a que se trata de una menor de edad, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41551-31-84-002-2022-00161-01 accionante indicó que el lugar para que la demandada recibiera notificaciones era “vereda Aguadas del municipio de Pitalito” afirmando desconocer un correo, información que coincide con la última residencia registrada en el expediente administrativo aportado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En consecuencia, como el deber de integrar el contradictorio y notificar en debida forma a las partes o intervinientes deviene de la imposición prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 concordante con decisiones de la Corte Constitucional (A -018/05) y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ATC1753-2021), surge imperativo declarar la nulidad de

Corte Constitucional (A -018/05) y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ATC1753-2021), surge imperativo declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, debiéndose proceder al enteramiento personal a la accionada del auto admisorio y demás providencias que se profieran, con el propósito que ejerza su derecho de contradicción y defensa en est e escenario constitucional.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, para que enmiende la actuación , en el sentido de notificar en debida forma a DANIELA MENESES CASTILLO la existencia del trámite tutelar , y demás providencias que se profieran, garantizándole el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes (Art. 138 C.G.P.).

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

MagistradaFirmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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