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TSDJ NVA SCFL - 41551318400220220019501-(26-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41551318400220220019501-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral

Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso : Tutela de 2ª instancia Radicación : 41551-31-84-002-2022-00195-01

Accionante : MARYITH LIZETH RIVERA GAVIRIA

Accionado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

Procedencia : Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito

Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia emitida el 01 de septiembre de 20 22 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, sino fuera porque el procedimiento se advierte incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., al no integrarse satisfactoriamente el contradictorio con la vinculación de los participantes en el concurso de méritos efectuado mediante la Convocatoria No. 2149 de 2021 por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, teniendo en cuenta que las aspiraciones de la presente acción, pueden lesionar los intereses de otros aspirantes o les puede concernir su intervención en esta oportunidad.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha venido decantando que:

“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un

Sobre el particular, la jurisprudencia ha venido decantando que:

“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayo r razón cuando sea previsible un2 menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas, etc.

(…) Así, teniendo en cuenta que la Magistratura de primer grado omitió convocarla y, con ello, dejó de garantizarle la eventual defensa y contradicción que quisiera ejercer, es preciso invalidar el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según la cual, “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (8.) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”.1

Así las cosas, al advertir que no se han convocado a todos los sujetos a quienes les pudiere llegar a interesar el resultado judicial de la presente acción, fluye necesario remover los efectos jurídicos de todo lo actuado en el expediente de la referencia, con miras a que el despacho de primer grado adopte las medidas que garanticen e l enteramiento de la existencia de esta a todos los participantes de la convocatoria mencionada, haciendo uso de las

expediente de la referencia, con miras a que el despacho de primer grado adopte las medidas que garanticen e l enteramiento de la existencia de esta a todos los participantes de la convocatoria mencionada, haciendo uso de las tecnologías de la información, para que si a bien tienen, alleguen su intervención dentro del trámite.

Por lo expuesto se,

RESUELVE:

1.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el 19 de agosto de 2022, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario y las notificaciones debidamente surtidas.

1 Corte Suprema de Justicia ATC056-20203 2.- DEVOLVER las diligencias al despacho judicial de primer grado, para que se rehaga el trámite, vinculando a los participantes en el concurso de méritos efectuado mediante la Convocatoria No. 2149 de 2021.

3.- COMUNICAR esta decisión en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese.

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Magistrada Sustanciadora

Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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