TSDJ NVA SCFL - 41551318400220220033101-(10-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41551318400220220033101-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Proceso : Tutela de 2ª Instancia Radicación : 41551-31-84-002-2022-00331-01
Accionante : MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
Accionados : SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NACIONALFOMAG.
Procedencia : JUZGADO 2º. PROMISCUO DE FAMILIA PITALITO Asunto : Impugnación de la sentencia
Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 029
1.- ASUNTO
Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia PitalitoHuila, respecto de la acción de tutela instaurada por MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ por intermedio de apoderado judicial, contra la SECRETARÍA DE EDU CACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NACIONAL - FOMAG, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la protección laboral reforzada, alST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
Contra SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO Y OTROS
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Contra SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO Y OTROS
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trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social integral.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA1
El apoderado judicial de la parte accionante , indicó que la señora BEDOYA BERMUDEZ, cuenta con 56 años de e dad y se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual de la empresa PROTECCIÓN S.A, desde el 01 de julio de 1996, con reporte total de semanas cotizadas de 364.28.
Refirió que, prestó sus servicios como docente del departamen to del Huila desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 08 de agosto de 2008. De igual manera continuó laborando mediante nombram iento como docente provisional en las siguientes fechas: desde el 12 de septiembre de 2008 hasta el 23 de febrero de 2011; del 07 de marzo de 2011 hasta el 09 de mayo de 2022 y por último desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 01 de diciembre de 2022.
Alegó que su prohijada goza de protección especial constitucional, conforme a las disposiciones del art ículo 8 de la ley 2040 de 2020 , por lo que el ente de ed ucación m unicipal, debe adelantar todas las acciones afirmativas necesarias para garantizar su permanencia , hasta adquirir los requisitos mínimos para el acceso a su pensión de jubilación o de vejez.
Finalmente señaló que la accionante tiene diagnóstico de cáncer de mama y debido a ello requiere un tratamiento continuo y evaluación periódica de
para el acceso a su pensión de jubilación o de vejez.
Finalmente señaló que la accionante tiene diagnóstico de cáncer de mama y debido a ello requiere un tratamiento continuo y evaluación periódica de medicina especializada. Así mismo informó que está casada con el señor CARLOS
1Documento No. 00 expediente digitalST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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ARTURO MURILLO CALDERON, quien en la actualidad cuenta con 58 años de edad, es una persona económicamente inactiva debido a sus padecimientos de salud, con diagnósticos de diabetes manejada con insulina glargina , vildaglipitpina, metfomrina, esomeprazol y tamsulosina 0.4 mg día, hipotiroidismo en manejo con levitorxina, tratamiento que recibe a través de los beneficios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y que, al quedar sin afiliación por causa del retiro de su compañera, podría estar en peligro su estado de salud y por demás, su vida.
2.2.- PETICIÓN
Mediante la presente acción constitucional la accionante solicitó el amparo de los derechos fundame ntales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social integral y que consecuencia lmente se dispusiera ordenar a la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO:
“a. GARANTIZAR el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada la docente MARÍA
seguridad social integral y que consecuencia lmente se dispusiera ordenar a la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO:
“a. GARANTIZAR el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada la docente MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.950.623 inscrita en el Escalafón Nacional Docente Grado 2AE
b. REINCORPORAR a la docente MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.950.623 Docente de Aula Grado 2AE y se ORDE NE su NOMBRAMIENT O en un cargo igual, similar o de superiores condiciones.
c. ORDENAR el pago de salarios y demás prestaciones sociales y económicas a que tiene derecho la docente MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ desde el momento de su desvinculación hasta qu e se produzca su reincorporación a la planta docente del municipio.
Y que al FONDO DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NACIONAL – FOMAG se ordenara también, restablecer sus servicios de salud y el de su beneficiario CARLOS ARTURO MURILLO CALDERÓN.ST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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2.3.- CONTESTACIONES
2.3.1.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE
PITALITO2
Informó que la determinación de separar del cargo que ostentaba la actora no desconoció una eventual condición de pre pensionada , toda vez que
2.3.1.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE
PITALITO2
Informó que la determinación de separar del cargo que ostentaba la actora no desconoció una eventual condición de pre pensionada , toda vez que solo tienen acreditadas 364.28 semanas de las 1.166, 42 semanas que sostiene tener actualmente; por lo que al no contarse con la demostrarse la condición de pre p ensión, resultaba improcedente concebir medidas afirmativas para una situación sin consolidarse.
Afirmó que la decisión obedeció a la necesidad de acatar la orden emitida por jueces constitucionales en primera y segunda instancia, en donde se ordenaba proteger el bienestar e integridad de una docente y de su hijo en gestación debido a un embarazo de alto ri esgo, circunstancias que fueron oportunamente analizadas, paralelamente a las condiciones laborales de los docentes que en esa época se encontraban en provisionalidad en el área de informática y tecnología dentro de la totalidad de la planta cargos de docentes de la Secretaria de Educación Municipal de Pitalito, resultando objetivamente que la docente a ser desvinculada era la profesora MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ.
Indicó que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que dispuso la desvinculación. Agregó que
2 Documento No. 03 expediente digitalST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
del derecho del acto administrativo que dispuso la desvinculación. Agregó que
2 Documento No. 03 expediente digitalST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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dentro de este trámite constitucional no se logra acreditar contundentemente la amenaza a su derecho mínimo vital, ni mucho menos, el asomo de un perjuicio irremediable.
Consideró que el actuar de la entidad fue acorde a derecho, por esto solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Finalmente, manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida provisional , por cuanto la Secretaria de Educación Municipal de Pitalito reportó a la Fiduprevisora, aquella novedad desde el 14 de diciembre de 2022 , a través del oficio No. PIT2022EE007353, fecha límite que se disponía por tratarse de cierre de nómina y de vigencia.
2.3.2.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL3
Indicó que, no tiene injerencia en las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es inimputable.
Expuso que no existe relación de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el derecho solicitado por la parte accionante.
Determinó que la acción de tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas
accionante.
Determinó que la acción de tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el caso no existe una violación de derecho fundamental alguno,
3 Documento No. 04 expediente digitalST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante.
Igualmente, solicitó la desvinculación dentro de la presente acción de tutela, por cuanto no está desconociendo ni vulnerado derecho fundamental alguno.
2.3.3.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAGFIDUPREVISORA S.A4
Indicó que de acuerdo a lo consultado en el aplica tivo interinstitucional dispuesto por el FOMAG, encontró que la señora BEDOYA BERMUDEZ, se encuentra en estado activa en calidad de COTIZANTE en el régimen de excepción de asistencia en salud y registra vinculada a la UNION TEMPORAL
TOLIHUILA.
Manifestó que no existe nexo de causalidad entre la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que se torna improcedente el ruego de la referencia, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva, solicitando la desvinculación del presente trámite constitucional.
torna improcedente el ruego de la referencia, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva, solicitando la desvinculación del presente trámite constitucional.
Finalmente, solicito declarar la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, en razón a que existe otro mecanismo para la protección del derecho que la accionante considera conculcado.
3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
4 Documento No. 05 expediente digital
5 Documento No. 06 expediente digitalST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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En sentencia proferida el 13 de enero del 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Pitalito Huila, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante MARIA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ vulnerados por el
SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO, para que dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de la presente providencia, inicie las actuaciones necesarias para que la señora MARIA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud y pague dicha afiliación, hasta tanto sea certificado por el médico tratante la finalización del tratamiento médico necesario para la recuperación de su salud frente al CANCER DE MAMA, en caso de ser médicamente
Sistema de Seguridad Social en Salud y pague dicha afiliación, hasta tanto sea certificado por el médico tratante la finalización del tratamiento médico necesario para la recuperación de su salud frente al CANCER DE MAMA, en caso de ser médicamente posible o hasta tanto dicha obligación sea asumida por otro empleador.
TERCERO: NEGAR la tutela respecto de los derechos fundamentales a la Protección Laboral Reforzada, al Trabajo, a la Igualdad, al Debido Proceso Administrativo y demás derechos fundamentales solicitados, al no encontrarlos vulnerados por parte de la
SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PITALITO.
CUARTO: NEGAR las pretensiones incoadas, relacionadas con dejar sin efectos un acto administrativo, ordenar el reintegro de la señora M ARIA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ o incorporación al cargo que venía desempeñado como docente provisional, como el pago de salarios y demás prestaciones sociales y económicas”.
Tras analizar el caso en concreto, consideró que la accionante al ser una paciente de cáncer de mama , acreditar que requiere un tratamiento continuo y evaluación periódica de medicina especializada , resulta procedente amparar los derechos de salud y seguridad social, fundamentando su determinación en la sentencia T -096 de 20186, la cual indica que los sujetos que padecen grave enfermedad, cuando surja la obligación de nombrar en sus cargos provisionales a los elegibles de un concurso de méritos, se deberá prodigar un trato preferencial para que en ultimas no sean desvinculados del servicio público, y en el evento que no existan cargos iguales o equivalentes a los que venían ocupando siempre que
los elegibles de un concurso de méritos, se deberá prodigar un trato preferencial para que en ultimas no sean desvinculados del servicio público, y en el evento que no existan cargos iguales o equivalentes a los que venían ocupando siempre que
6Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2018. M.P Luis Guillermo Guerrero PérezST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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“la debilidad manifiesta se derive de una grave afectación de salud, habrá de mantenerse su afiliación al Sistema de Segu ridad Social en Salud hasta que finalicen los tratamientos médicos necesarios para su recuperación o dicha obligación sea asumida por otro empleador.”
Frente a la calidad de pre pensionada, consideró que en virtud del artículo 9 de la ley 797 de 2003 , la actora debe cumplir con el requisito de edad, es decir tener 57 años y tener cotizadas 1.300 semanas, lo cual no se encuentra acreditado en el caso objeto de estudio , pues para el momento de la desvinculación, acumulaba tan solo 364.28 semanas cotizadas y 56 años cumplidos.
Respecto a la solicitud de dejar sin efecto el acto administrativo, ordenar el reintegro o incorporación al cargo que venía desempeñado la actora como docente provisional, así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales y económicas , estimó improcedente acceder a dichas pretensiones, porque de un lado, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PITALITO atendió lo relacionado con las acciones afirmativas respecto a verificar que no
sociales y económicas , estimó improcedente acceder a dichas pretensiones, porque de un lado, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PITALITO atendió lo relacionado con las acciones afirmativas respecto a verificar que no había cargos vaca ntes en los cuales podía ser reubicada la docente, de otro, por cuanto la desvinculación obedeció al nombramiento de quien se encontraba en propiedad, en virtud del concurso de méritos y como consecuencia del cumplimiento de una orden dada en fallo de tute la, protegiendo los derechos fundamentales a la docente LAURA HELENA BURBANO CERON.
Adicionalmente, señaló que la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para obtener ese tipo de prestaciones, existiendo para ello otro mecanismo judicial, razón por la cual los derechos a la protección laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad, al debido p roceso administrativo, no se observan vulnerados por parte de la entidad accionada.ST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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4.- IMPUGNACIÓN
4.1. MARIA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ7
Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la accionante, por medio de su apoderada judicial, impugnó la provide ncia solicitando su revocatoria al señalar que el a quo no valoró los 5.615 días certificados por el ente departamental y municipal que a la conversión de semanas corresponden a 802.142 cotizadas en el fondo público que administra la
solicitando su revocatoria al señalar que el a quo no valoró los 5.615 días certificados por el ente departamental y municipal que a la conversión de semanas corresponden a 802.142 cotizadas en el fondo público que administra la FIDUPREVISORAFOMAG, que sumadas a las cotizadas en el fondo priv ado, acumulan un total de 1.166,42 semanas de cotización.
Afirmó que conforme se acreditó con el registro civil de nacimiento está próxima a cumplir los 57 años de edad y , respecto al requisito de semanas cotizadas, tiene un acumulado general de 1.166,42, por lo que resulta procedente cobijar su derecho a la protección laboral reforzada y demás derechos derivados del mismo.
Además señaló, que no existe relación de la planta de personal docente que para ese entonces, se encontraba con nombramiento en provisionalidad, como tampoco se sustenta las razones de porque los demás docentes nombrados en provisionalidad se encontraban con mejor derecho y que mucho menos se sustenta las acciones desplegadas por la Secretaria de Educación Municipal en gestionar cargos similares antes de proferir el acto de te rminación de la relación laboral, considerando vulnerado el derecho al debido proceso administrativo.
4.2. SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO8
7 Documento No. 09 expediente digital
8 Documento No. 07 expediente digitalST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia,
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Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, presentó escrito de impugnación, solicitando revocar el fallo de primera instancia en cuanto a la vinculación de la accionante a la EPS mientras se finali za el tratamiento médico por el cáncer de mama o hasta cuando se vincule con otro empleador, teniendo en cuenta que, de conformidad a lo acreditado en la historia clínica aportada a la tutela, la accionante superó aquel padecimiento hace más de 20 años y actualmente recibe controles para verificar que no aparezca nuevamente la enfermedad.
En ese sentido, al tratarse exclusivamente de controles para hacer seguimiento a aquella enfermedad que superó, esta atención puede ser asumida por cualquier EPS, incluyendo las que prestan el servicio bajo el régimen subsidiado, permitiendo que la protección dispuesta por el “a quo” no quede sujeta únicamente a la vinculación con un nuevo empleador.
Informó que se encuentra dando cumplimiento a lo ordenado por el fallador de primera instancia, conforme a lo establecido en el Decreto 2951 de 1991.
5.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada de la accionante , MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ y por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO , respecto a la sentencia proferida el 13 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo Promiscuo de
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO , respecto a la sentencia proferida el 13 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia PitalitoHuila.ST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la
sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto la señora MARIA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ es titular de los derechos fundamentales pres untamente afectados y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO, por ser el empleador y quien procedió a la desvinculación de la accionante.ST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba satisfecho, toda vez que la desvinculación laboral a la accionante, acusada de causar los agravios descritos, data del 01 de diciembre del 2022 . Igualmente, respecto a la subsidiariedad, en tanto que la pro tección de los derechos fundamentales que invocó, corresponde al medio constitucional que ejerció, como remedio más urgente y expedito, en tanto que una de las garantías que alude transgredidas es la relacionada con la salud, habida cuenta sus graves diagnósticos.
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración.
5.2.- CASO CONCRETO
En consideración a los hechos y decisiones de instancia expuestas, le
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración.
5.2.- CASO CONCRETO
En consideración a los hechos y decisiones de instancia expuestas, le corresponde a la Sala desatar la s inconformidades promovidas tanto por la accionante y por el ente municipal accionado.
Por una parte, la accionante aspira a obtener la satisfacción de la totalidad de las pretensiones invocadas en su libelo inicial, ten dientes principalmente a que se le reincorpore al servicio público como docente y se generen en su favor los correspondientes pagos salariales y prestacionales, bajo el convencimiento de ostentar la calidad de prepensionada en virtud de su cercanía a cumplir la edad de jubilación y las semanas de cotización acumuladas; por la otra, la Secretaria de Educación de Pitalito, censura el amparo parcial concedido, que le impuso la realización de cotizaciones en salud en favor de la accionante hasta obtener la recu peración de los padecimientos que ocasionaron que el juez de primer grado la apreciara como un sujeto de especial protección, oponiéndose a ello, indicando la falta de actualidad del diagnóstico que concretamente causa el amparo, pues el mismo data de hace más de 20 años, sin que se haya puesto en evidencia, el curso de tratamiento alguno.ST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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Así, metodológicamente abordara la Sala lo concerniente a definir si
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Así, metodológicamente abordara la Sala lo concerniente a definir si la accionante, en efecto reúne las calidades de prepensionada, para beneficiarse de los resguardos legales y jurisprudenciales que en torno ese estatus, se han ido conformando, caso en el cual se revisara la procedencia de las medidas resarcitorias que corresponde adoptar para la estabilidad laboral reforzada que invoca.
Respecto a la estabilidad la boral reforzada bajo la egida de prepensión, la Corte Constitucional ha indicado9:
2.6.8. En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados)[78], en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso[79] que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que
“(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”
mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”
2.6.9. A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional[80] sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital[81].
2.6.10. Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la
9 Corte Constitucional. Sentencia T 500 de 2019ST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
2.6.11. Sobre el particular indicó que “ la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la
trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.
2.6.12. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez.
De este modo, a la accionante que busca que se reconozca su calidad de prepensionada le incumbía acreditar objetivamente el requisito correspondiente al número de semanas de cotización acumuladas, cuya diferencia con el número de semanas mínimo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, no podría ser superior a lo que cotizaría en un periodo máximo de 3 años. Con este propósito se revisó la documental allegada, encontrando tan solo acreditadas 364,28 en reporte emitido por Protección Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías con corte a 05 de octubre de 202210, conforme al siguiente detalle:
De este modo , aunque la accionante relata reunir 1.166, 42 semanas de cotización, lo cierto es que idóneamente, tan solo pudo acreditar 364,28 , pues los demás certificados que aportó, corresponden a tiempos de servicio más no a periodos de cotización.
de cotización, lo cierto es que idóneamente, tan solo pudo acreditar 364,28 , pues los demás certificados que aportó, corresponden a tiempos de servicio más no a periodos de cotización.
10 Archivo 00, folio 41 del expediente digital de primea instancia.ST2 (41551-31-84-002-2022-00331-01) MARÍA OMAIRA BEDOYA BERMUDEZ
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Así las cosas, al estar condicionado el amparo de la estabilidad laboral reforzada a la acreditación del estatus de prepensionada, el cual no resultó demostrado por la accionante, su concesión se torna improcedente.
De otro lado, invoca también para su amparo la aplicación del artículo 8 de la ley 2040 de 2020 "Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones" que literalmente dispone:
ARTÍCULO 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos . Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públi
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