TSDJ NVA SP - 2013-80050-01-(14-02-2018)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 2013-80050-01-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobación Acta No I.- VISTOS Del Juzgado Cuarto Penal Circuito de Neiva llega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión del 09 de septiembre de 2016, que resolvió el incidente de reparación integral en la causa seguida contra Carlos Benjamín Villalba Calderón. II.- ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2014 1, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó a Carlos Benjamín Villalba Calderón a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 30,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes; también le prohibió conducir vehículos por cuarenta y ocho (48) meses; y, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, al hallarle responsable del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas agravadas. Ejecutoriada aquella decisión, el 11 de abril de 2014 el apoderado de la víctima solicitó abrir el incidente de reparación integral2, de conformidad con los artículos 102 y siguientes del C.P.P.; en consecuencia, el juez convocó y desarrolló el trámite
1 Folio 1-11 Cuaderno Incid Rep .2 Folio 12 Cuaderno Incid Rep.Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón previsto para ello 3, para finalmente absolver a Villalba Calderón del pago de los perjuicios irrogados4, en proveído del 09 de septiembre de 2016, decisión que recurrió y sustentó el apoderado de las víctimas5. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Explica que el avaluó pericial no soporta debidamente la exorbitante cuantificación que dictamina; pues, “tomó como base de ingresos que éste [la víctima] prestaba servicios de acarreos y transporte, por valores entre $420.000, $700.000 y los $800.000, de lo cual no existe (…) más que testimonios abstractos y generales sin (..) trasmitir certeza (..) [pues] en ese oficio no es costumbre firmar recibos (…) por ello no sirve de base para determinar [una mensualidad] de $4.220.000 y edificar el valor de indemnización”. Resalta que para cuantificar el daño causado a Cristhian Felipe Yara Escobar los testigos aducen “que los valores por fletes, acarreos o transporte los cuadraban con su padre”. De los perjuicios morales para los herederos del occiso Delio Yara, que incluye al lesionado Christian Felipe Yara Escobar , indica que ni siquiera se determinó la forma del perjuicio o del padecimiento para cuantificarlos toda vez que “no basta (…) el solo hecho de su muerte [para que] se cause una afección, (…) [debe precisar también] el método o forma de cuantificar tal afectación, para que los demás sujetos
el solo hecho de su muerte [para que] se cause una afección, (…) [debe precisar también] el método o forma de cuantificar tal afectación, para que los demás sujetos procesales pudiesen ejercer controversia”. Alude que según los testigos “ el occiso DELIO YARA, veía por su madre, que la iba a visitar varias veces por semana, como un buen hijo lo haría pero “ sucede que al cuantificar [la] afectación por ese desamparo ante su deceso (…) omitió [especificar] los elementos que lo llevaron a tasar el monto”. Agrega que frente a la proyección de vida del fallecido, tomó del DANE, o el IPC del Banco de la República un porcentaje de 113.16.432, sin ningún soporte o fundamento. En consecuencia, negó la condena que solidariamente se reclama contra Carlos Benjamín Villalba Calderón, Adriana Marcela Muriel Puyo y a la Aseguradora Allianz Seguros S.A., a favor de Amira Escobar, Leidy Yohana Yara Escobar, 3 Folio 18 Cuaderno Incid Rep. 4 Folio 274-282 Cuaderno Incid Rep. 5 Minutos 02:26 Cd aud. Inc. Rep. Integral de fecha 09 de septiembre de 2016 P á g i n a 2 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón María Lizeth Yara Escobar, Yuri Andrea Yara Escobar, Carlos Mauricio Yara Escobar, Cristian Felipe Yara Escobar y Faustina Yara Bautista. IV.- DISENSO La representante de víctimas solicitó revocar la sentencia 6, pues aunque el señor
Escobar, Cristian Felipe Yara Escobar y Faustina Yara Bautista. IV.- DISENSO La representante de víctimas solicitó revocar la sentencia 6, pues aunque el señor Delio Yara y Cristian Felipe Yara ejercían un comercio informal y ello dificulta demostrar en forma directa los ingresos de sus prohijados, logró con prueba indiciaria, testimonial y documental mostrar que existían, como lo expuso el perito en su experticia. Resalta que acudir a la prueba indiciaria en el enjuiciamiento civil es usual y ello desmiente la argumentación de la providencia para negarse a valorar el lucro cesante; además, subraya que ante la incertidumbre la legislación fija como base para cualquier avaluó o condena el salario mínimo legal vigente porque “[es] el mínimo vital para cualquier colombiano y que hace parte de sus derechos fundamentales”, vacilación que el operador judicial habría podido superar a través de la prueba oficiosa, para validar el aludido dictamen. En relación a la tabla de mortalidad usada por el perito expuso que “se encuentra en el acápite de proyecciones de población para el año 2010-2015 del DANE visibles a folio 164”, de manera que sustentó su opinión en la aludida información que allegó, para efecto del avalúo del lucro cesante futuro, lo que deja sin fundamento el fallo cuestionado. De los perjuicios morales insiste en que no se puede desconocer “la aflicción [que para] una familia (…) [genera un hecho] imprevisto y grave (…) [en la que] pierde la vida de un ser querido y se lesiona de manera definitiva la vida de un joven como
para] una familia (…) [genera un hecho] imprevisto y grave (…) [en la que] pierde la vida de un ser querido y se lesiona de manera definitiva la vida de un joven como Cristian Felipe Yara Escobar (…) [Además, con] la prueba pericial psiquiátrica (…) [se] determina su aflicción, dolor y angustia por lo sucedido y por el desamparo de (…) su proveedor y padre, y además, porque las condiciones fisiológicas de Cristian Felipe Yara Escobar (…) [generan] angustia permanente para su familia en cuanto a su atención y esperanza de recuperación”. Cosa semejante ocurre con el daño en la vida de relación del lesionado, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez le fijó a Cristian Felipe Yara Escobar 6 Minuto 2:26 Cd audiencia Inc. Rep. Integral de fecha 09 de septiembre de 2016 P á g i n a 3 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón una incapacidad permanente del 87.75%, de origen común, que se concatena con el concepto psiquiátrico que precisan las condiciones fisiológicas y psíquicas de la víctima, totalmente limitado en su entorno laboral, social, cultural, recreacional y afectivo. Concluye que los daños extrapatrimoniales se encuentran plenamente probados y determinados para que puedan ser tasados por el juez de conocimiento”. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Niega el apoderado del demandado penado7 que estén probados “el lucro cesante [o] los perjuicios morales, (…) [alega que la demandante solo hizo] una relación de las circunstancias fácticas pero al interior del proceso no se encuentran demostrados
Niega el apoderado del demandado penado7 que estén probados “el lucro cesante [o] los perjuicios morales, (…) [alega que la demandante solo hizo] una relación de las circunstancias fácticas pero al interior del proceso no se encuentran demostrados (…) [por lo que] solicita se mantenga incólume [lo decidido]. Y aunque el recurso de apelación hable de indicios, [afirma que] tiene que tenerse probados (…) para poder tasar estos perjuicios”. De la misma manera, el apoderado de la Aseguradora 8 pide que se “ mantenga [el fallo] por cuanto no se acreditó idóneamente [la base para] la tasación de los perjuicios, el perito debe demostrar el fundamento de sus afirmaciones y de sus conclusiones”. Advierte que la tasación de los perjuicios morales es discrecional al juez pero debe apreciarlos según los daños irrogados y, como los “perjuicios no fueron probados”, el fallador carecía de algún instrumento para guiar su decisión y así imponer suma alguna a cargo de los responsables civilmente. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la decisión objeto de la presente alzada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra9, limitado a los motivos de inconformidad y a los asuntos que inescindiblemente resulten ligados al debate. Los temas de inconformidad del recurrente se centran en el lucro cesante, en el daño moral y en la vida de relación; a ello hará referencia la Sala de Decisión. 7 Minutos 15:06 Cd audiencia Inc. Rep. Integral de fecha 09 de septiembre de 2016
Los temas de inconformidad del recurrente se centran en el lucro cesante, en el daño moral y en la vida de relación; a ello hará referencia la Sala de Decisión. 7 Minutos 15:06 Cd audiencia Inc. Rep. Integral de fecha 09 de septiembre de 2016 8 Minutos 20:32 Cd audiencia Inc. Rep. Integral de fecha 09 de septiembre de 2016 9 de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal P á g i n a 4 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón Problema jurídico . La prueba allegada es suficiente para determinar el daño patrimonial, moral y de vida en relación, irrogados por los delitos por los cuales se declaró penalmente responsable al señor Villalba Calderón? La ley penal colombiana les concede a las víctimas, entre otros, el derecho a la pronta reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las conductas delictivas a cargo del autor o partícipes de las mismas o del tercero civilmente responsable. La etapa diseñada por el nuevo sistema penal acusatorio para hacer valer este derecho es el incidente de reparación integral, que constituye la fase subsiguiente al fallo condenatorio en firme, lo que significa que previamente es necesario, para poderlo iniciar, que el Juez mediante una sentencia declare la responsabilidad penal del acusado. Es esta etapa incidental, donde la víctima debe demostrar los perjuicios sufridos para que se le repare en todo o en parte el daño o los perjuicios sufridos; es decir, es un trámite declarativo u ordinario civil y, por lo mismo, se sigue la regla procesal civil que proviene de la responsabilidad civil extracontractual. Las normas procesales que hacen referencia al Incidente de Reparación Integral y
decir, es un trámite declarativo u ordinario civil y, por lo mismo, se sigue la regla procesal civil que proviene de la responsabilidad civil extracontractual. Las normas procesales que hacen referencia al Incidente de Reparación Integral y su trámite son los artículos 11, 102 a 108, 114.12, 134, 135, 136.13, 137 y 447 de la Ley 906 de 2004 actual Código de Procedimiento Penal, artículo 2347 del Código Civil y las modificaciones introducidas por los artículos 86 a 89 de la Ley 1395 de 2010. En el presente evento, la apoderada de víctimas propuso aquel trámite incidental en abril del 2014, precedido del fallo del 12 de marzo de ese año que declaró la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, para lo cual solicitó que se convocara al conductor del vehículo con el que se ocasionó el accidente de tránsito Carlos Benjamín Villalba Calderón, y a los terceros civilmente responsables tales como Adriana Marcela Muriel Puyo, propietaria del automotor, y la compañía de seguros Allianz Seguros S.A., representada legalmente por la señora Liliana Franco Vega, o quien haga sus veces, conforme al certificado de existencia y representación de esta empresa y a la póliza No. 02114616/0. Es así que en la primera audiencia se llevó a cabo en el mes de julio del 2014, en la que se solicitó que compareciera la entidad Aseguradora como tercero llamado en garantía, reprogramando fecha para el 24 de octubre siguiente, en la que se
Es así que en la primera audiencia se llevó a cabo en el mes de julio del 2014, en la que se solicitó que compareciera la entidad Aseguradora como tercero llamado en garantía, reprogramando fecha para el 24 de octubre siguiente, en la que se P á g i n a 5 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón formuló pretensión y tasó perjuicios por suma total de indemnización de $2.534.072.771, e indicó también pruebas que se harían valer. En vista pública surtida para el 13 de enero de 2015, el apoderado del penalmente responsable manifestó “habida cuenta de la pretensión de la representación de víctimas y a la imposibilidad económica de mi representado no existe ninguna propuesta por parte de esta parte”; mientras que la aseguradora ofreció $130.000.000, pero fracasó por el monto pretendido. Resáltese que la póliza que allegó indica que obra como tomadora la señora Adriana Marcela Muriel Puyo, que ampara el vehículo KJU-958 y en sus coberturas contiene entre otras la de responsabilidad civil extracontractual por $1.200.000.000,oo y amparo patrimonial. En el transcurso del proceso el abogado del penalmente responsable adujo que “no hará ofrecimiento probatorio alguno, simplemente (…) dentro de la siguiente audiencia se limitará a poder contrainterrogar o hacer contradicción frente a las pretensiones probatorios del representante de la víctima”. Así las cosas, en audiencia del 04 de mayo de 2015 se practicaron pruebas
audiencia se limitará a poder contrainterrogar o hacer contradicción frente a las pretensiones probatorios del representante de la víctima”. Así las cosas, en audiencia del 04 de mayo de 2015 se practicaron pruebas testimoniales y en ellas se presentaron certificados de ingresos del fallecido señor Delio Yara y la declaración pericial del Dr. Javier de Jesús Gómez Cerón, especialista en psiquiatría. Para el 25 de febrero de 2016 se evacuó el testimonio de Carlos Alberto Tovar Perdomo y la pericia del señor Armando Charry. Agotada la etapa probatoria, el 19 de julio de 2016 presentaron alegatos de conclusión y 09 de septiembre del mismo año se dio lectura a la sentencia de incidente de reparación integral que se decidió no condenar al penalmente responsable a pagar perjuicios. Para seguir trámite incidental, la Sala hará inicialmente dos tipos de consideraciones, el primero en relación con los regímenes a los que se encuentra sometido y el segundo al presupuesto procesal en el que se fundamenta dicho incidente: En primer lugar, desde la perspectiva del artículo 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal solo es posible adelantar el incidente de reparación integral P á g i n a 6 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón de perjuicios luego de quedar ejecutoriado el fallo condenatorio del penalmente responsable, así queda verificado que la fuente de la obligación civil nace del
Carlos Benjamín Villalba Calderón de perjuicios luego de quedar ejecutoriado el fallo condenatorio del penalmente responsable, así queda verificado que la fuente de la obligación civil nace del delito. Se sigue entonces las formalidades previstas en aquellos artículos de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir a la normatividad procesal civil. Se destaca entonces que el incidente se propuso justo antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, que por Acuerdo PSAA15 del Consejo Superior de la Judicatura se estableció que “tendría vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1 de enero de 2016, íntegramente”. Dicha codificación, dispuso a efectos de la entrada en vigencia, el tránsito de la legislación en el artículo 625, estableciendo condiciones y plazos para el adelantamiento de los procesos, estableciendo las etapas a partir de las cuales se aplica la nueva ley, e indicando también en el numeral 5 que “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Por ende la
se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Por ende la legislación aplicable según esto es la preceptuada por el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de otros ordenamientos procesales siempre que no se oponga a la naturaleza del procedimiento penal. En segundo lugar, a lo que corresponde al presupuesto procesal a aplicar, factor esencial que debe existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable al promover incidente de reparación de perjuicios, por tanto se hace necesario también cumplirse. Dentro de este universo se clasifican: Presupuestos formales: La (i) Demanda en forma, (ii) la capacidad procesal de las partes, (iii) la competencia del juez Presupuestos materiales: (i) Existencia del derecho que tutela la pretensión procesal. (ii) legitimidad para obrar, (iii) el interés para obrar, pudiendo deducir que quien sufrió el daño es el titular del interés legítimo tutelado, (iv) y por último que la pretensión procesal no haya caducado o fenecido. P á g i n a 7 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón Bajo el marco normativo se analiza la presentación de la demanda en forma: Así, con base en el Artículo 75. CPC –Contenido de la demanda–, se dio publicidad al escrito de demanda y se hizo una estimación de la cuantía [Numeral
Así, con base en el Artículo 75. CPC –Contenido de la demanda–, se dio publicidad al escrito de demanda y se hizo una estimación de la cuantía [Numeral 8°], en la primera audiencia, definiéndose así la pretensión económica de forma oral. Según el derrotero instruido por la norma adjetiva, la demanda o petición debe tener como mínimo algunos de los elementos o requisitos del art. 75 Código de Procedimiento Civil, ahora -artículo 82 del Código General del Proceso-, esto es, “contenido de la demanda” y “requisitos de la demanda. Tales requisitos no son una vana o mera formalidad, al contrario con ellos se enmarca el contradictorio y se da congruencia al fallo que se profiera, y si la pretensión es pecuniaria presentada por la víctima, sus herederos o causahabientes se da aplicación al denominado juramento estimatorio. Por lo anterior es importante acudir al instituto del juramento estimatorio, reglado por la normatividad procesal civil, bajo el amparo del principio de integración, a efecto de valorar el monto del perjuicio causado. Entonces, si bien es cierto que se determinó inicialmente una cuantía de $2.534.072.771, esta estimación no correspondió a la cuantía final $2.623.042.79410, expresada por el perito evaluador, por lo que al avizorar valores inexactos, el dictamen tuvo que replantearse por circunstancias ajenas {muerte del primer evaluador]. Es evidente que la norma autoriza que quien pretenda el reconocimiento de una
replantearse por circunstancias ajenas {muerte del primer evaluador]. Es evidente que la norma autoriza que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición, discriminando cada uno de sus conceptos, si el estimativo no es controvertido por la contraparte dentro del traslado respectivo, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, esta figura procesal se funda en el principio de la buena fe del artículo 83 superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario. No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una 10 Ver folio 168 Cuaderno de incidente. P á g i n a 8 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada y, de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él11. Claro resulta que el juramento estimatorio se constituye como presupuesto necesario para el trámite del proceso, como un requisito formal. A partir del año 2010 su cobertura se dimensiona a toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, lo cual es predicable para procesos de
2010 su cobertura se dimensiona a toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, lo cual es predicable para procesos de naturaleza civil, contractual o extracontractual, e incluso para procesos en otras jurisdicciones. Concebido como hito más reciente de esta tradición es la Ley 1395 del 2010 que modificó el artículo 211 del CPC, y amplió su cobertura de aplicación, al disponer: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente…”. Dicha reforma contribuye a evitar estimaciones desproporcionadas que se generaban, para obligar al peticionario a que su reclamo sea serio y razonable, acorde a la sensatez, a que cuantifique sumas reales, y no alegres o caprichosas, que lo llevarán a una multa al no poderlas comprobar. Desde una visión constitucional, resáltese que el art. 250 numeral 5° de ese estatuto establece que se debe propender por el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. En este orden de ideas, recuérdese que los perjuicios se encuentran clasificados en patrimoniales y extrapatrimoniales; dentro de los primeros se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, y, de los segundos, están los de índole moral y los que afectan la vida de relación. Con base en tal preceptiva, es preciso afirmar que los perjuicios materiales en
lucro cesante, y, de los segundos, están los de índole moral y los que afectan la vida de relación. Con base en tal preceptiva, es preciso afirmar que los perjuicios materiales en cualquiera de sus dos modalidades deben estar precedidos, para su condena, de prueba suficiente e idónea, en la que se determine de manera precisa el detrimento causado en el peculio de la víctima por causa o como consecuencia de la conducta punible. De otro lado, el perjuicio moral es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana que toca sentimiento íntimos tales 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP16258 del 25 noviembre de dos mil quince (2015), expediente con radicación 45463. P á g i n a 9 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón como pesadumbre, aflicción, soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso hubiese ocasionado a quien lo padece12. Para establecer si se probó el daño patrimonial con el dictamen aludido, se debe acudir a fallo CSJ SC15996 de 29 nov. 2016, Rad. 2005-00488-01 que expone que: “corresponde al juzgador sopesar el trabajo técnico que podrá acoger si en él encuentra presente su firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos y demás elementos de juicio allegados al proceso, e igualmente la competencia e idoneidad de su productor y de no satisfacer esos requerimientos podrá descartarlo”. Aquí, el a quo, de lo referido al daño emergente observó que las cifras que referenciaba se
elementos de juicio allegados al proceso, e igualmente la competencia e idoneidad de su productor y de no satisfacer esos requerimientos podrá descartarlo”. Aquí, el a quo, de lo referido al daño emergente observó que las cifras que referenciaba se encontraban sin soporte y por ello eran inadmisibles. Del lucro cesante, para lo cual era necesario cuantificar el ingreso de la víctima , concluyó el perito que el probable ingreso del occiso Delio Yara era de $ 3.020.000 y no un monto superior de $4.220.000 m/cte; pero, como la apoderada de víctimas incluyó certificaciones13 de personas naturales que oscilaban en $3.500.000 de ingresos para el transportador, adujo el a quo que esas cifras no podían tenerse como base para tasar perjuicios materiales. Es inconcuso que la acreditación del quantum de los perjuicios materiales sufridos es requisito procesal que debe observarse con diligencia para que su incumplimiento no sea sancionado, por ello los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo el demandante porque deben constatar que existen medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, para que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la carta política 14. Así, el perito evaluador expuso en su argumentación, para sustentar el valor que determinó, lo siguiente: “(…)dentro de los documentos que a mí se me presentaron por parte de los que solicitaron el dictamen pericial se me allegaron una serie de documentos
sustentar el valor que determinó, lo siguiente: “(…)dentro de los documentos que a mí se me presentaron por parte de los que solicitaron el dictamen pericial se me allegaron una serie de documentos donde se acreditaba que don Delio y familia tenían 3 vehículos para el servicio público con los cuales prestaban servicios de transporte en la localidad de Rivera y alrededores con los cuales obtenían sus ingresos 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de mayo 5 de 1999. Expe. 4978. 13 Visto a folio 196 a 199 de Ramiro Perdomo Rodríguez $800.000; Agrocentro Rivera –Pablo Ernesto Rojas $800.000; Carlos Alberto Tovar Perdomo $ 400.000; Efrain Pinto Salazar $1.500.000. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 34547 del 27 de abril de 2011. P á g i n a 10 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón probables mensuales, allí dentro de esos documentos se determinaron que los promedios de ingresos de don Delio eran de $4.220.000“(…) 15. Ahora, al compilar los ingresos probados se cuantifica en tabla los dichos de los siguientes testigos, que declararon: 1.- Jorge Perdomo Cortés. (17:25 minutos). En ese entonces, un promedio entre $80.000 o $90.000 semanales por cada viaje, (17:56 minutos) Un promedio de 8 viajes mensuales, 8 o 9 viajes mensuales, o sea en el transcurso del mes.
$80.000 o $90.000 semanales por cada viaje, (17:56 minutos) Un promedio de 8 viajes mensuales, 8 o 9 viajes mensuales, o sea en el transcurso del mes. 2.- Ramiro Perdomo Rodríguez . (25:20 minutos). Yo le arreglaba a él semanalmente más o menos doscientos, doscientos cincuenta semanal. 3.- Pablo Ernesto Rojas. Preguntado por apoderada Víctimas. (34:13 minutos). Manifiesta usted en una certificación que expide con un logotipo de Agrocentro Rivera le da vida a sus cultivos, que como gerente comercial certificaba $800.000 mensuales (certificación Ver folio 197 Cuaderno de Traslado). Contestó el testigo (35:52 minutos). Más o menos eran 3 – 2 viajes semanales dependiendo pues de las necesidades de la venta de la ferretería se le cancelaba viaje que llevaba, viaje que se le cancelaba16. 4.- Carlos Alberto Tovar . (8:28 minutos minutos). Si don Delio o sea yo siempre hice negocios con don Delio, no, él fue con la persona que yo me encargue para los negocios y contratábamos siempre por un mes, yo le pagaba mensual, siempre cuando había más cosecha pues yo era consciente también de aumentarle el salario a él, pero por lo regular salían los viajes a $40.000, $45.000 hasta $50.000 salía un viaje, hacíamos un promedio más o menos yo le daba a él $400.000, $420.000 o $380.000, como también hay veces me tocaba darle $500.000 porque salía producción y me tocaba hacer otros viajes más adicionales17. Prueba Testimonial Delio Yara Record valor No. viajes
$380.000, como también hay veces me tocaba darle $500.000 porque salía producción y me tocaba hacer otros viajes más adicionales17. Prueba Testimonial Delio Yara Record valor No. viajes No. de semanas trabajad as Total Ingresos x mesFecha Nombre del testigo 4 de mayo de 2015 Jorge Perdomo Cortés 17:25 minuto 17:56 minuto 20:07 minuto $ 90.000 8 $ 720.000 4 de mayo de 2015 Ramiro Perdomo Rodríguez 25:20 minuto $ 250.000 4 $ 1.000.000 4 de mayo de 2015 Pablo Ernesto Rojas Yunda 34:13 minuto 35:52 minuto 3 800.000 25 de febrero de 2016 Carlos Alberto Tovar 8:28 minuto $ 500.000 Total de Ingresos probados a través de testimonio $ 3.020.000 15 Minutos 20:54 Cd aud. Inc. Rep. Integral de fecha 25 de febrero de 2016 16 Audiencia del 4 de mayo de 2015 17 Audiencia del 25 de febrero de 2016 P á g i n a 11 | 35Sentencia incidente reparación integral Rad. 2013-80050-01 Carlos Benjamín Villalba Calderón Es conveniente resaltar que la Sala Penal de la Corte en Sentencia con Rad. 35.637, de 6 de junio de 2012, ha previstos dos exigencias para fijar la indemnización de perjuicios ocasionados (i) la necesidad de ponderar todos los
35.637, de 6 de junio de 2012, ha previstos dos exigencias para fijar la indemnización de perjuicios ocasionados (i) la necesidad de ponderar todos los daños sufridos por la víctima con el propósito de determinar la compensación total y, (ii) verificar que el monto de la reparación no exceda el valor del daño, y evit
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