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TSDJ NVA SP - 25245600040820170017301-(03-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 25245600040820170017301-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

Aprobado mediante Acta No. 106.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022, a través de la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Pital, Huila, absolvió a YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX del punible de inasistencia alimentaria , tipificado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -.

ANTECEDENTES.

I. HECHOS:

Fueron plasmados del siguiente modo en el traslado de la acusación:

“La Señora NATALY BERMEO MOLINA, formuló denuncia penal en contra de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, por cuanto le adeuda cuotas alimentarias a su hija YULIETH NATALIA CASTIBLANCO BERMEO, desde NOVIEMBRE DE 2011 hasta la fechaRadicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux

Delito: Inasistencia alimentaria

2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

____________ La suma de $_____ _______ acreditando para

Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux

Delito: Inasistencia alimentaria

2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

____________ La suma de $_____ _______ acreditando para tal fin Certificado expedido por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL PITAL HUILA, como también con el Registro Civil de Nacimiento del menor, probando de esta manera el parentesco de consanguinidad entre su hijo y su denunciado” (Sic).

Durante la audiencia concentrada realizada el día 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía adicionó la acusación en los siguientes términos:

“La Fiscalía modifica el escrito de acusación en la página 2: la fecha desde que se adeuda los alimentos es desde enero de 2014 hasta marzo del 2021, la suma de $8.375.113 y adiciona los testimonios de la señora LUZ ADRIANA BERMEO MOLINA y de la joven

YULIETH NATALIA CASTIBLANCO BERMEO”1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL:

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 3 de marzo de 2021 se efectuó el traslado del escrito de acusación a YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, a su defensor y a la progenitora del menor. El encartado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria, previsto en el canon 233, inciso 2° del C.P.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo

autor del punible de inasistencia alimentaria, previsto en el canon 233, inciso 2° del C.P.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, y la audiencia concentrada se realizó el 30 de septiembre de 2021, en tanto, el juicio oral inició el 16 de noviembre siguiente y finalizó el 22 de marzo de 2022, cuando Fiscalía y Defensa agotaron su práctica probatoria.

1 Récord 21:26. En adelante.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux

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Por último, el 5 de abril de 2022, la Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la apoderada de la víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez se refirió a la identificación del enjuiciado, los hechos materia de acusación, las estipulaciones probatorias, las pruebas evacuadas en el juicio oral y los alegatos de las partes . Luego destacó que con las estipulaciones se acreditó la plena identificación, individuali zación y arraigo del acusado, su parentesco padre e hija con la menor Y.N.C.B. y la fijación de la cuota alimentaria.

Asimismo, la A Quo expuso que quedó probado que Nataly Bermeo

arraigo del acusado, su parentesco padre e hija con la menor Y.N.C.B. y la fijación de la cuota alimentaria.

Asimismo, la A Quo expuso que quedó probado que Nataly Bermeo Molina denunció al acusado porque se sustrajo del pago de las cuotas alimentarias de su hija Y.N.C.B., entre enero de 2014 y marzo de 2021, adeudando la suma de $8.375.113.

Resaltó que no obstante lo anterior, los testigos de la Fiscalía no aportaron ninguna información de los ingresos recibidos por el acusado durante el referido lapso, que permitiera concluir que contaba con la capacidad económica para proporcionar alimentos a su hija y que por lo tanto su omisión no tiene justificación.

Precisó que los testigos de cargo tampoco demostraron con claridad que las labores del acusado fueran permanentes, toda vez que la denunciante manifestó que su actividad no era constante y que su oficio de “DJ” se desarrollaba los fines de semana, en discotecas o en el campo, cuando lo buscaban.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux

Delito: Inasistencia alimentaria

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Añadió que los deponentes tampoco dieron cuenta del tipo de vinculación del procesado en las emisoras donde presuntamente ha trabajado, dado que su conocimiento se deriva de haberlo escuchado en las emisoras, sin especificar tiempos o espacios radiales.

Explicó que es la Fiscalía quien tiene la carga de demostrar la capacidad

trabajado, dado que su conocimiento se deriva de haberlo escuchado en las emisoras, sin especificar tiempos o espacios radiales.

Explicó que es la Fiscalía quien tiene la carga de demostrar la capacidad económica del acusado durante los períodos adeudados porque de no hacerlo, se mantiene incólume su presunción de inocencia, esto, porque se entiende que la sustracción en el pago de los alimentos ha sido el resultado de una justa causa como lo es la carencia de recursos económicos. Concluyó que si el Ente Persecutor no acreditó que el procesado obtuvo ingresos que le permitieran cumplir su deber alimentario sin que ello implicare el sacrificio de su propia existencia, no se puede llegar a una sentencia condenatoria, pues nadie está obligado a lo imposible.

De este modo, coligió la Juez que la Fiscalía no demostró que el acusado hubiese cometido el delito de inasistencia alimentaria, surgiendo una duda sobre la responsabilidad penal de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX que condujo a su absolución.

RECURSO DE APELACIÓN.

Recurrente.

La Apoderada Judicial de víctimas expuso que el fallo absolutorio fue emitido en razón a que, según la Juez, la Fiscalía no demostró de manera fehaciente que el acusado hubiese cometido el delito de inasistencia alimentaria. Empero, adujo, los testimonios de las señoras Nataly Bermeo Molina y Adriana Bermeo Molin a dan cuenta que el incumplimiento de la obligación alimentaria obedece a laRadicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

Nataly Bermeo Molina y Adriana Bermeo Molin a dan cuenta que el incumplimiento de la obligación alimentaria obedece a laRadicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

Procesado: Yon Fredy Castiblanco Chaux

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irresponsabilidad de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX , como quiera que el acusado ha tenido la posibilidad de ejercer diferentes labores remuneradas, como por ejem plo: “maestro de ceremonia, prestación de servicio técnico en computadores, realizaba pautas o cuñas publicitarias, era contratado los fines de semana como Deejey, animador de eventos, que el acusado también tenía un programa radial en la emisora de Pital Estéreo porque lo escuchaba constantemente”.

Enfatizó que el testimonio de la menor Y .N.C.B. no fue valorado, por cuanto a pesar de corroborar las manifestaciones de las anteriores testigos en relación con todas las labores y oficios varios que realizaba el acusado, no se tuvo en cuenta su manifestación respecto a que el señor CASTIBLANCO CHAUX en el lugar de su residencia tenía un negocio de internet que era atendido por él y por su actual esposa, y además que ella para el año 2019, cuando fue a pedirle el dinero a su residencia, observó unos recibos de pago por un valor de $800.000 por concepto de pautas publicitarias que estaban a nombre de su progenitor.

Relató que el enjuiciado en su testimonio manifestó haber dejado de

residencia, observó unos recibos de pago por un valor de $800.000 por concepto de pautas publicitarias que estaban a nombre de su progenitor.

Relató que el enjuiciado en su testimonio manifestó haber dejado de cancelar la cuota alimentaria y aunque se opuso a que la deuda ascendía a $8.375.113, no aportó evidencia de pago mediante consignación o cualquier otro medio que respalde su postura.

Sustentó que, en el delito enrostrado cometido contra niños y adolescentes, la carga probatoria de la responsabilidad penal se invierte, en la medida que opera la presunción legal respecto de la capacidad económica de los obligados a suministrar alimentos a sus descendientes, en el sentido de que perciben por lo menos un S.M.L.M.V., presunción que debía ser desvirtuada por el acusado.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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Además, advierte que estando establecida la conducta omisiva por el incumplimiento de la cuota alimentaria de la menor, el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX quedaba obligado, no solo a demostrar su falta de capacidad económica, sino también la justificación de tal hecho, lo cual no hizo.

Se apartó del argumento de la Juez entorno a que los testigos de cargo no demostraron con claridad que los oficios que realizaba el procesado eran permanentes, ni cuál era el tipo de vinculación con la emisora ;

hecho, lo cual no hizo.

Se apartó del argumento de la Juez entorno a que los testigos de cargo no demostraron con claridad que los oficios que realizaba el procesado eran permanentes, ni cuál era el tipo de vinculación con la emisora ; contrario a ello, replicó, la hija del acusado sí aludió a ese hecho cuando en su testimonio dijo que logró ver que sí recibía sueldo.

Alegó que no era posible aceptar que entre los años 2014 y 2020, YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX percibiera ingresos de $300.000 sin obtener incrementos y que con es a suma asumiera los gastos de su hogar, conformado por tres hijos y su esposa que en ese entonces era ama de casa y se dedicaba al cuidado del hogar.

En esa misma línea, mencionó la Sentencia C -237 de 1997 y la Convención sobre los Derechos del Niño , para finalmente solicitar revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, proferir fallo condenatorio.

No Recurrentes.

La Fiscal delegada manifestó que aparece probado que CASTIBLANCO CHAUX tiene la capacidad económica para asumir l a obligación alimentaria. Señaló que con el testimonio rendido por Nataly Bermeo Molina no solo se demostraron las condiciones civiles y personales del acusado, sino también su capacidad económica, razón por la que se vio en la necesidad de denunciar al padre de su hija por no colaborarle con los alimentos.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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los alimentos.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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Reconoció la difícil situación económica del inculpado, por cuanto se ha podido evidenciar en el juicio oral que no ha tenido trabajos estables, pero sí ha realizado diferentes actividades laborales, entre ellas: “locutor, Deejay en las discotecas y en cuanto lo contrataban en el campo, arreglando computadores, café internet y grabando cuñas radiales”, actividades que le permiten mantener un buen nivel de vida para él y su actual compañera e hijos; además, argumentó, tampoco se ha acreditado algún tipo de discapacidad que lo excuse de tal responsabilidad.

Sostuvo que no existe duda de la capacidad económica del acusado y que una valoración integral de los elementos de juicio permite concluir que el acusado pudo haber cancelado las cuotas alimentarias adeudadas a su hija, sin comprometer su propio mínimo vital.

Referenció el decreto 2737 de 1989 (código del menor) , específicamente el artículo 155, relativo a los ingresos del alimentante para efectos de la fijación de la cuota alimentaria con que debe contribuir para el sostenimiento del menor alimentario, que establece: “Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, po sición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias… En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.

alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, po sición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias… En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.

Acotó que la citada normativa solo debe aplicarse cuando del patrimonio del acusado, de su posición social, costumbres y antecedentes, no se pueda determinar un ingreso aproximado, pero no es el caso del señor CASTIBLANCO CHAUX, pues no se puede afirmar que sus ingresos “solo se limitan al sonido y grabado de cuñas radiales” dentro de los años 2014 y siguientes, dado que son varias las actividades laborales en las que se ha desempeñado.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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Resaltó que los dos padres de la menor Y.N.C.B. deben contribuir con su manutención, atendiendo que la Fiscalía ha probado que la menor es hija del acusado, que este ha incumplido con su deber de dar alimentos y que no existía justa causa para que el señor CASTIBLANCO CHAUX se sustrajera de esa obligación.

Impetró así “una valoración en conjunto y complementaria de toda la prueba de cargos que la Fiscalía presentó y sustentó en juicio sobre la omisión del deber de pago de la obligación alimentaria y sobre la autoría del acusado en este juicio; en el sentido que no puede solo ceñirse a la determinación de un cuantum (Sic.) determinado de los ingresos en

omisión del deber de pago de la obligación alimentaria y sobre la autoría del acusado en este juicio; en el sentido que no puede solo ceñirse a la determinación de un cuantum (Sic.) determinado de los ingresos en términos de dinero que haya percibido y dispuesto el acusado para la cancelación de la cuota alimentaria fijada de $50.000=, mediante la Jueza de primera instancia, sustenta la sentencia absolutoria. Es necesario de esta valoración, del grueso de la prueba, en la cual la Fiscalía probó que el Acusado tiene varias actividades económicas, varias fuentes de ingreso informales, deducir que sí puede apropiar el valor de la cuota alimentaria fijada; a lo que se suma que la asistencia alimentaria en los términos definidos por la Ley y la Jurisprudencia se amplía a todas las variables relacionadas con la asistencia de los menores…” (Sic para lo transcrito).

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, proferir fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento PenalC.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentenciaRadicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente

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proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.

A efectos de desatar la inconformidad de la recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -, de la siguiente manera:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.

Para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”2. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado:

“Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”3.

Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el Ente Acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza

Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el Ente Acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.

2 CSJ. SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 3 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente:

“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos

para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”4.

Por demás, destaca la Corporación que s er padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral , tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación ; así como la s atisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.

Atendiendo el disenso planteado por la apoderada de víctimas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio

moral, afectivo, psicológico e intelectual.

Atendiendo el disenso planteado por la apoderada de víctimas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca

4 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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de la responsabilidad penal de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX en el delito de inasistencia alimentaria por el cual fuera acusado o, por el contrario, no logran despejar la duda razonable sobre el particular, imponiéndose su absolución?

Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX se enmarca entre enero de 20145 a marzo de 20216, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de su obligación alimentaria para con su menor hija Y.N.C.B.

Asimismo, fueron objeto de estipulación 7: i) la plena identificación e individualización y arraigo de CASTIBLANCO CHAUX 8, ii) el parentesco de consanguinidad entre aquel y su hija9 y iii) la fijación de la cuota alimentaria a cargo del acusado10.

Ahora bien, escuchada atentamente la etapa de juzgamiento, concluye

parentesco de consanguinidad entre aquel y su hija9 y iii) la fijación de la cuota alimentaria a cargo del acusado10.

Ahora bien, escuchada atentamente la etapa de juzgamiento, concluye la Sala que el debate probatorio giró en torno a la capacidad económica del acusado, a efectos de demostrar que se sustrajo injustamente de la obligación alimentaria para con su menor hija Y.N.C.B., aspectos también materia de la alza da, por ende, entrará este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.

Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo , adviértase que rindieron testimonio Nataly Bermeo Molina, Luz Adriana Bermeo

5 Según la modificación al escrito de acusación que se surtió en la audiencia concentrada el 30 de septiembre de 2021 6 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 5 de marzo de 2021. 7 Audiencia concentrada realizada el 30 de septiembre de 2021. Récord: 31:05. 8 Se acredita con el informe del investigador de fecha 30 de enero de 2020 con todos sus anexos 9 Se acredita con el registro civil de nacimiento de la menor Y.N.C.B. 10 Se acredita con el acta de fijación de cuota alimentaria de fecha 16 de noviembre de 2011 llevada a cabo en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital HuilaRadicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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Molina y Y.N.C.B., progenitora de la infante, su tía y la menor de edad, respectivamente.

La primera deponente adveró que el acusado no le colabora con los alimentos de su hija en común, asegurando que el enjuiciado: “hasta el 2014 me consignó, o sea si me pagó y de ahí para adelante hasta el 2021, hasta marzo del 2021 no me volvió a dar absolutamente nada para la niña ”; y al preguntársele: “…nos puede usted manifestar de enero de 2014 a marzo de 2021, ¿cuánto le está adeudando el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX?”, respondió: “ocho millones quinientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos, me parece que es así”, agregando: “…de todas maneras, pues no sé exactamente pero, porque yo la vez pasada pues como hicimos la cuenta hasta septiembre del día de la audiencia pero su merced me dijo que como era hasta marzo entonces nosotros le restamos”.

Además, al indagársele: “Bueno, ahorita con respecto al señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, que es el padre de su hija, usted nos puede manifestar ¿ a qué se dedica el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX?”, contestó: “el señor Yon Fredy Castiblanco Chaux se dedica, él trabaja en la emisora de acá del Municipio, es

puede manifestar ¿ a qué se dedica el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX?”, contestó: “el señor Yon Fredy Castiblanco Chaux se dedica, él trabaja en la emisora de acá del Municipio, es técnico en sistemas, es DJ y hace cuñas; eso es lo que el señor hace”. Igualmente, se le interrogó: “¿usted sabe cuánto podría él devengar como DJ o con esa actividad” y dijo: “pues la verdad no sé cuánto se estará ganando por DJ o por, yo creo que por cada computador son cincuenta, porque eso es lo que más o menos cobra un técnico en sistemas acá en el municipio y de locutor pues no sé cómo le diga, no sé cuánto se estará ganando y lo de DJ no sé, pues yo creo que por ahí 100, no sé la verdad, no sé decirle porque pues no le he preguntado a él y pues yo creo que él tampoco no me va a decir cuánto se está ganando”.Radicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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En el contrainterrogatorio el Defensor le pregunt ó: “¿señora Nataly, también nos manifestó usted que tiene conocimiento que el señor YON FREDY tenga más hijos, ¿sí? ¿Cómo sabe usted o por qué le consta que el señor YON FREDY tenga más hijos, los conoce ?”, respondiendo: “Pues todos no los distingo, tiene como 7 hijos; con la mujer que tiene ahorita en este momento tiene 3 hijos, sí los distingo, son menores de

el señor YON FREDY tenga más hijos, los conoce ?”, respondiendo: “Pues todos no los distingo, tiene como 7 hijos; con la mujer que tiene ahorita en este momento tiene 3 hijos, sí los distingo, son menores de edad, una muchacha que vive por allá, la verdad no sé exactamente dónde es que vive, pero pues contemporánea con mi hija, tendrá por ahí unos 16 años, 17 y mi hija es la mayor de todos los hijos del señor

YON FREDY CASTIBLANCO”.

En los mismos términos testificó la señora Luz Adriana Bermeo Molina (hermana de la denunciante), quien aseguró que para el año 2014 el acusado era locutor: “pues tengo entendido que él es locutor (…) en el Agrado, Huila”. Al preguntársele: “y usted por qué sabe que era locutor en ese año? Respondió: “pues porque uno escuchaba la emisora, era obvio que uno escuchaba la emisora y lo escuchaba a él”, al indagarle: “para el año 2014 ¿sabe usted si el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX desempeñaba otra actividad?” refirió: “pues él ha trabajado como DJ también en fiestas, también hace reparación de computadores”. Con referencia a los siguientes años, de 2015 al 2021, siguió manifestando que el acusado realizaba las mismas actividades; además, agregó que conoce al encartado porque fue la pareja de su hermana.

También el Ente Persecutor le cuestionó si conocía la situación económica del procesado entre los años 2014 a 2021 y manifestó que no sabía.

hermana.

También el Ente Persecutor le cuestionó si conocía la situación económica del procesado entre los años 2014 a 2021 y manifestó que no sabía.

A la ofendida Y.N.C.B. (a quien le deben alimentos) se le indagó: “para el 2019 qué hacía el señor YON FREDY CASTIBLANCO?” y respondió: “locutor, técnico en sistemas, reparaba computadores, en ese año creoRadicación: 25245 60 00 408 2017 00173 01

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que tuvo un negocio frente a la cooperativa del municipio de acá de El Pital, el negocio era de internet”; al indagarle: “usted por qué sabe que tuvo un negocio, sabe usted de quién era ese negocio? respondió: “Pues me imagino que era de él, porque él lo administraba y pues él vivía ahí, o sea pues él estaba pendiente de eso” ; además, añadió que los ingresos para ese año eran de $800.000. Al preguntársele: “¿por qué sabe usted que él devengaba $800.000?” contestó: “porque una vez fui a su casa a buscarlo a él y pues él no se encontraba, pero me hicieron seguir y pues yo entré y entré a la habitación de él y había unos recibos de $800.

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