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TSDJ NVA SP - 41001 60 00 584 2017 00009 01-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41001 60 00 584 2017 00009 01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

Aprobado Acta No. 1057

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de SERGIO ANDRÉS MURCIA CELLIS contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas agravado, tipificado en los artículos 111, 112 inciso1, 113 inciso 2 y 119 del Código Penal –C.P.-.

ANTECEDENTES.

I. HECHOS:

Fueron materia de acusación los siguientes:

“…La señora Erika Milena Amell Trejos, en denuncia del 6 de enero del presente año (2017) informa que su ex compañero sentimental señor SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS, el día 23 de diciembre de 2016,Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado.

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Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado.

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fecha en que se reconciliaron, la invitó a su apartamento, pero antes tomaron licor en el carro, luego en la fábrica de propiedad de él y por último llegaron al apartamento, allí se dedicaron a tomar licor, a la vez que dialogaban de las dificultades que tenían y cómo superarlas, pero que de un momento a otro él le dijo que la iba a marcar y se dirigió a la habitación, sacó una marca de ganado con las iniciales YAL que utilizaba para marcar el ganado y la invitó a la cocina, allí le pregunta que qué tanto lo quería y que de qué era capaz ella, a la vez que colocaba al fogón el hierro, mientras que ella contestaba que lo quería y que estaba dispuesta a hacer todo por él, aceptando que la marcara, él la hace voltear pero en ese momento ella le dice que no porque le va doler, es allí cuando su compañero la coge a la fuerza, le hace presión sobre el glúteo izquierdo marcándola en dos oportunidades, lo que hizo que la señora Amell Trejos se desplomara. // El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a Erika Milena Amell Trejos, a quien le dictaminó una incapacidad de 20 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL:

Surtida la imputación el 4 de julio de 2017 , el conocimiento de la actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal

que afecta el cuerpo de carácter permanente.”1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL:

Surtida la imputación el 4 de julio de 2017 , el conocimiento de la actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta capital, Despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 17 de julio de 2018 y la vista preparatoria2 el 2 de julio de 2019.

El juicio oral inició el 14 de noviembre posterior, diligencia en la que el Defensor deprecó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso en la práctica probatoria, siendo negada por el A Quo y confirmada la decisión el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Primero

1 Audiencia celebrada el 17 de julio de 2018. Récord 05:12… 2 Luego de 4 aplazamientos.Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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Penal del Circuito d e esta ciudad. El juicio oral continúo en varias sesiones y finalizó el 14 de febrero de 2022.

Por último, el 10 de marzo hogaño , el A Quo profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes y la

condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes y la actuación procesal surtida , luego resumió la prueba testimonial recepcionada en juicio y los alegatos de las partes.

A la postre , precisó que Erika Milena Amell Trejos narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el insuceso y que a través de las testigos Claudia Patricia Vargas Cedeño y Olga Lucía Flórez Daza se incorporó los dict ámenes periciales que evidencian las lesiones físicas y psicológicas encontradas a la víctima, que le generaron 20 días de incapacidad y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Concretó que los testigos de descargo en conjunto manifestaron conocer al acusado, la relación que sostenía con la denunciante y lo describieron como una buena persona.

Con todo, dedujo que los hechos existieron y fueron ejecutados por el procesado, quien con el pretexto de hacer suya a Erik a Milena (su entonces compañera sentimental) “terminó causándole las lesiones ya conocidas en los dictámenes médico legales, las que describen y se afirman que se causaron con un elemento caliente”, no existiendo duda del daño causado en el cuerpo de la víctima y siendo responsable de ello SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS “puesto que no resulta admisible que por amor o muestras de amor, alguien consienta talesRadicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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admisible que por amor o muestras de amor, alguien consienta talesRadicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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daños en el cuerpo o en la salud”. También el A Quo decantó que, si en el apartamento del acusado se encontraban únicamente aquel y la ofendida, es absolutamente creíble que quien lesionó en el glúteo a Erika Milena no pudo ser otra persona diferente a él, quien fue señalado por la ofendida de manera directa y precisa como el causante de sus lesiones.

En suma, precisó que se cumplen a cabalidad las exigencias de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, esto es, que existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS, condenándolo a 64 meses de prisión, multa de 69.32 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como autor del punible de lesiones personales dolosas agra vado, concediéndole la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38B del C.P.

RECURSO DE APELACIÓN.

La D efensa de entrada pidió revocar el fallo de primer grado por considerar que el Juez omitió tene r en cuenta la duda probatoria,

RECURSO DE APELACIÓN.

La D efensa de entrada pidió revocar el fallo de primer grado por considerar que el Juez omitió tene r en cuenta la duda probatoria, debido a que las versiones de la víctima en indagación y juicio oral son contradictorias, destacando que existen manifestaciones de “aceptación y complacencia sobre realizarse el tatuaje o mal llamada por la Fiscalía marca en sus glúteos” . A la vez, señaló que la denunciante es “más adulta, más robusta y alta” que el acusado, por lo que conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia es imposible que su defendido la hubiera obligado a tatuarse el glúteo izquierdo; además, la denuncia fue instaurada solo desp ués de otra separación de la pareja . Incluso, e xpuso, la Fiscalía tampoco demostró el agravante “por el hecho de ser en contra de una mujer” ,Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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máxime porque, iteró, la denunciante aceptó ese acto.

Expuso que el ente persecutor se comprometió a demostrar la responsabilidad del acusado “en grado de certeza … más allá de toda duda razonable”, pero no lo hizo porque con los testimonios rendidos en juicio se acreditó la obsesión amorosa que tenía la denunciante por el acusado, al punto de hacerlo separar de su esposa y querer tener

duda razonable”, pero no lo hizo porque con los testimonios rendidos en juicio se acreditó la obsesión amorosa que tenía la denunciante por el acusado, al punto de hacerlo separar de su esposa y querer tener el nombre de aquel en su cuerpo.

Continuó resumiendo el testimonio de la víctima para concluir que ella era consciente de sus actos , no siendo creíble que el procesado la obligara a consumir licor, ni a tener relaciones sexuales de forma violenta, pues la relación entre ellos fue extramatrimonial y clandestina, en la que SERGIO ANDRÉS siempre trataba a Erika Milena de manera cariñosa y aunque ella manifestó que la obligaba a hacer cosas que no quería, lo cierto es que desde el inicio conocía que la relación íntima era del modo por ella detallado , pudiendo es coger entre lo bueno y lo malo, habiendo destacado que el día de los hechos la pareja sostuvo relaciones sexuales, fueron desde la habitación hasta la sala del apartamento de él , ella siempre observó un hierro calentándose en la estufa y pese a que SERGIO ANDRÉS le dijo que la iba a marcar no se retiró, no pidió ayuda y tampoco denunció los hechos inmediatamente, sino hasta que volvió a finalizar esa relación ocho días después.

Por ende, dijo, Erika Milena actuó “en pro de suplir los instintos de amor y sexuales lo que conllevó a su propia aceptación”, es decir, que si bien existió la quemadura, ello fue consentid o por la denunciante porque estuvo de acuerdo con los actos previo s a la marcada debido al “acaloramiento amoroso, de copas y de querer tener a SERGIO amado marcado en su cuerpo”, aceptación que consta en la denuncia

porque estuvo de acuerdo con los actos previo s a la marcada debido al “acaloramiento amoroso, de copas y de querer tener a SERGIO amado marcado en su cuerpo”, aceptación que consta en la denuncia inicial. Destacó que los días siguientes continuaron su vida deRadicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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romance de manera normal y así lo testificaron Yenni Arango Celis, Francisco Javier Guzmán y Elisabeth Bonilla , calificando de falsa la versión de la ofendida que en juicio expresó haber continuado con el procesado porque la obligó y le daba miedo denunciarlo, resaltando el Defensor que lo cierto es que la víctima denunció al acusado por su posterior ruptura amorosa.

En forma aislada e xpresó que durante el juicio existió desproporción de armas porque el Juez permitió que el Representante de Víctimas presentara objeciones a sus preguntas.

Continuó argumentando que d el testimonio de la médica Olga Lucía Flórez no puede determinarse si las lesiones fueron auto inflig idas porque no presenció el hecho ; en tanto, de la deponente Claudia Patricia Vargas, concluyó que Erika Milena consintió el hecho juzgado conforme consta en su informe pericial del 4 de diciembre de 2018 debido a que, insistió, aunque la quemadura existió no está acreditado el dolo por parte del acusado y sí la aceptación de la denunciante.

conforme consta en su informe pericial del 4 de diciembre de 2018 debido a que, insistió, aunque la quemadura existió no está acreditado el dolo por parte del acusado y sí la aceptación de la denunciante.

Señaló que los testigos de descargo generan duda en favor del inculpado porque demuestran que su personalidad no es como la describe la víctima , en razón a que Yenni Arango Celis y Francisco Javier Muñoz explicaron que el 25 de diciembre de 2016 compartieron junto al procesado y a Erika Milena de forma normal y tomaron cerveza, sin notar nada raro (como lesiones o amenazas) en la pareja; además, Hernán Libardo Quijano Reinosa, tatuador, dio a conocer que Erika quiso tatuarse el nombre de SERGIO pero él se reusó a hacerlo.

Recordó la labor investigativa adelantada por Auden Pulido y su informe publicitado en juicio que d a cuenta de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre acusado y víctima, en las que la segunda pedía perdón al primero . T ambién, dijo que con la declaración deRadicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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Elizabeth Bonilla se denota que el enjuiciado no es una persona agresiva como lo pre tende hacer ver la denunciante ; SERGIO ANDRÉS es de menor estatura que Erika Milena y por ello no podía subyugarla y marcarla, habiendo informado además que la ofendida

agresiva como lo pre tende hacer ver la denunciante ; SERGIO ANDRÉS es de menor estatura que Erika Milena y por ello no podía subyugarla y marcarla, habiendo informado además que la ofendida deseaba tener “algo alegórico” a SERGIO, deduciendo el Defensor que por eso quiso tener la marca de ganado en su cuerpo y así reiteró una vez más que el hecho juzgado fue consentido.

Luego de transcribir citas de literatura sobre derecho penal y el delito en especial, así como jurisprudencia relacionada con las circunstancias de agravación punitiva en general, consideró que el Juez no valoró en conjunto la prueba y condenó con argumentos subjetivos a pesar de las dudas presentadas.

Por último, concluyó i) el hecho puede ser típico porque la lesión existió, pero la antijuridicidad y culpabilidad se vieron afectadas por las declaraciones contradictorias de la víctima; ii) el acusado no actuó con dolo ni culpabilidad y existió consentimiento de la ofendida; iii) no se logró demostrar la circunstancia de agravación punitiva; y iv) hubo desproporción de armas c ontra la Defensa al permitirse que el Apoderado de Víctimas interviniera en el rol de la Fiscalía durante la práctica probatoria.

No hubo intervenciones de los sujetos procesales no recurrentes3.

CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado

CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado

3 Constancia secretarial del 28 de marzo de 2022. Folio 187 carpeta física de primera instancia.Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso , extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso.

En el asunto de marras, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en esta ciudad el 23 de diciembre de 2016, época para la cual SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS y Erika Milena Amell Trejos sostenían una relación sentimental. En esa oportunidad, después de una reconciliación amorosa departían bebidas embriagantes en el apartamento del hombre, quien decidió proponerle a la fémina que como una muestra de su amor se dejara “marcar” con una marca para ganado, lo cual inicialmente aceptó la mujer; pero, según la acusación, ya cuando el fierro quemador estuvo caliente cambió su decisión y

como una muestra de su amor se dejara “marcar” con una marca para ganado, lo cual inicialmente aceptó la mujer; pero, según la acusación, ya cuando el fierro quemador estuvo caliente cambió su decisión y resolvió negarse, no obstante, fue doblegada por SERGIO ANDRÉS consumándose la imposición del sello metálico en el glúteo izquierdo de Erika Milena, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 20 día s de incapacidad y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente . Por estos hechos fue acusado y condenado en primera instancia el mencionado ciudadano.

Por su parte, la Defensa pretende la revocatoria del fallo condenatorio por considerar que el Juez de primer nivel no valoró en debida forma y en conjunto las pruebas arribadas a la actuación , de las que, en su criterio, no se logra demostrar la responsabilidad penal endilgada a MURCIA CELIS por cuanto el hecho juzgado fue consentido por la propia víctima. Subsidiariamente, el recurrente procura que, de confirmarse el fallo impugnado, se modifique la pena por no acreditarse el agravante enrostrado.Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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Entrando en materia, destáquese que de acuerdo con el artículo 111 del C.P., el punible de lesiones personales se tipifica cuando una persona

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Entrando en materia, destáquese que de acuerdo con el artículo 111 del C.P., el punible de lesiones personales se tipifica cuando una persona “…cause a otro daño en el cuerpo o en la salud…”, previéndose el monto de las penas en los artículos subsiguientes en razón de la incapacidad, enfermedad y deformidad que el daño genere a la persona lesionada.

Para el caso concreto, se tiene que la acusación versó sobre los cánones 112 inciso 1º, 113 inciso 2º y 119 del C.P., porque la víctima es mujer y se generó en ella incapacidad médica definitiva de 20 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Destaca esta Colegiatura que en el sub júdice fue objeto de estipulación probatoria la plena identidad , arraigo y la carencia de antecedentes penales del enjuiciado, por lo que sobre estos aspectos no hubo debate en el juicio.

Ahora bien, a tendiendo los puntales inconformismo s del recurrente, procede esta Judicatura a analizar los testimonios vertidos en el juicio, a efectos de establecer si aquellos, en conjunto con la documental publicitada en la actuación, logran soportar la condena impuesta a MURCIA CELIS o si, por el contrario, el Juez valoró equivocadamente el acervo como lo alega la Defensa.

Empieza la Sala analizando las atestaciones dadas por la víctima, Erika Milena Amell Trejos4, quien dio a conocer en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Inició por

Empieza la Sala analizando las atestaciones dadas por la víctima, Erika Milena Amell Trejos4, quien dio a conocer en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Inició por explicar que luego de conocer al señor SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS en el año 2015 mientras se desempeñaba como docente de su hija en el Colegio Los Monachos de esta ciudad, estableció una relación de noviazgo con él en la que al comienzo era detallista y cariñoso; sin embargo, intempestivamente, en la intimidad se volvió agresivo,

4 Audiencia realizada el 19 de noviembre de 2019. Récord 17:58…Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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grosero y la “obligaba a hacer cosas que no quería”, como por ejemplo, “colocarme en cuatro y caminar como si fuera un perro amarrado con un collar, un coso acá en la boca y un látigo, me daba latigazos”, pero afirmó que aguantaba esos tratos porque estaba enamorada de él. A la vez, expuso que el día 18 o 19 de diciembre habían terminado la relación, pero el 23 siguiente se reconciliaron y ese día compartieron de la siguiente manera:

“Veníamos en el carro tomando cerveza, fuimos al almacén, de ahí fuimos a la fábrica, de ahí fuimos para el apartamento de él y tomé

la siguiente manera:

“Veníamos en el carro tomando cerveza, fuimos al almacén, de ahí fuimos a la fábrica, de ahí fuimos para el apartamento de él y tomé cerveza en el carro, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando whisky, pero yo notaba que él tomaba menos y él me daba más whisky a mí… yo como estaba contenta porque había vuelto con él no le di importancia al tomar con él (…) de ahí nos fuimos para el cuarto, tuvimos nuestra intimidad, me quité la ropa, de ahí me coloqué un esqueleto de él y me quedé con mi prenda interior por abajo, siempre tomábamos en el cuarto y ese día le dio por tomar ahí en la sala que queda ahí justo pegado ahí a la cocina, me dijo que nos fuéramos para allá… para la cocina, queda ahí en la sala, queda todo ahí pegado. Estuvimos hablando de nuestros problemas, que cómo los íbamos a mejorar, que yo ¿qué era capaz de hacer por amor por él? yo le dije que muchas cosas y él me decía ¿cómo qué? ¿quieres hacer un trío conmigo? yo lo miré y me dio fue risa y yo le dije sí, después él me dijo que algo más, entonces yo le dije ¿cómo qué?, entonces él me dijo que me iba marcar, a mí me dio risa, yo le dije usted está loco y él me dijo, no, es que usted es mía… estábamos ahí en el mesón y me dijo que fuera que me iba a marcar, yo le dije usted está loco, volví y le dije…”

Luego la víctima llorando continuó el relato así:

“Ahí me recosté al mesón de la cocina que queda ahí justo pegado

volví y le dije…”

Luego la víctima llorando continuó el relato así:

“Ahí me recosté al mesón de la cocina que queda ahí justo pegado a la sala, entonces yo vi que él estaba calentando eso, dijo yo la voy a marcar; entonces me dijo voltéese, yo le dije ¿cómo así?, dijo sí… yo le dije que no y él me decía que sí, que eso era una prueba que de amor… yo le dije que no , que no, que estaba loco, fue cuando forcejamos, de ahí me recostó al mesón y él cogió la marca esa que estaba en la estufa, él la cogió y me marcó… me desgoncé del dolor, del quemón yo me desmayé… cuando me miro al espejo no era una marca sino dos marcas que él me había hecho, una que es superficial y la otra más profunda…”.Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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Posteriormente la Fiscal le preguntó con qué elemento la había lesionado el procesado y la víctima contestó: “con un hierro que tiene marcado una inicial que dice YAL … como de esos que marcan a las vacas, al ganado… una varilla gruesa y donde está la letra es grande y grueso también” y concretó que la herida fue en su glúteo izquierdo.

Destáquese que l as anteriores manifestaciones fueron ratificadas sin dubitación por la víctima durante el contrainterrogatorio, habiendo

grueso también” y concretó que la herida fue en su glúteo izquierdo.

Destáquese que l as anteriores manifestaciones fueron ratificadas sin dubitación por la víctima durante el contrainterrogatorio, habiendo agregado que los hechos acaecieron entre las ocho o nueve de la noche y que ese día empezaron a consumir licor desde las cinco de la tarde, primero cerveza y luego whisky.

Hasta aquí, advierte la Colegiatura que la víctima durante el juzgamiento develó de manera fehaciente las circunstancias que rodearon la agresión física que le propinó SERGIO ANDRÉS en su glúteo izquierdo con un elemento metálico caliente con tentivo de las letras YAL, cuya narración se percibe coherente y no contradictoria como replica el recurrente.

Conforme a lo anterior, tampoco advierte la Sala que la ofendida aceptó de alguna manera - menos complacida - el querer de MURCIA CELIS de marcarla con el hierro caliente; por el contrario, su narración de los hechos denota una negación clara e inequívoca frente a ese pedimento, cuya manifestación desatendió dolosamente el acusado y ejecutó su cometido, marcando en el glúteo izquierdo de Erika Milena las letras YAL con un herraje calentado previamente, pues era ese su propósito y hacia ello dirigió los actos que materializaron su voluntad.

En este punto, destaca la Sala que el Defensor en la alzada acepta que la quemadura existió5 y erige su defensa con fundamento en el

5 De la sustentación del recurso se extracta: “…si bien es cierto existió la quemadura,

En este punto, destaca la Sala que el Defensor en la alzada acepta que la quemadura existió5 y erige su defensa con fundamento en el

5 De la sustentación del recurso se extracta: “…si bien es cierto existió la quemadura, también es cierto que ella consintió este actuar… acompañó todos los actos previo s a la marca… sin percibirse el actuar DOLOSO por parte del señor SERGIO…”Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

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presunto consentimiento de la víctima por el amor que le tenía a SERGIO ANDRÉS y por su deseo de complacer sus instintos sexuales; empero, dicho argumento que pretende emplearse para soslayar la responsabilidad penal enrostrada al acusado , no goza de ningún respaldo probatorio , toda vez que, se itera, Erika Milena fue contundente al narrar que a su agresor le manifestó de manera reiterada que no quería ser marcada por él.

Ahora bien, aunque el impugnante asegura que la aceptación de Erika Milena también consta en la denuncia inicial, ello no es cierto, siendo una interpretación sesgada que no comprende el relato completo de la ofendida. Al respecto, observa la Colegiatura que al recepcionarse el testimonio de Claudia Patricia Vargas Cedeño 6, galena adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la testigo dio

la ofendida. Al respecto, observa la Colegiatura que al recepcionarse el testimonio de Claudia Patricia Vargas Cedeño 6, galena adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la testigo dio lectura a su informe pericial de clínica forense adiado el 4 de diciembre de 2018, el cual aseguró rindió con base en las entrevistas iniciales rendidas por la víc tima y una declaración jurada que le aportara la Fiscalía Octava Local , entre otros documentos, dando lectura en lo pertinente así:

“…según la información allegada por la solicitante de la pericia, mi nombre es Erika Milena Amell Trejos, vengo a denunciar a mi ex pareja sentimental, el señor Sergio Andrés Murcia… el día 23 de diciembre del 2016, después de habernos reconciliado empezamos a tomar en el carro primero y luego en la fábrica de muebles que él es propietario y para terminar en el apartamento… de un momento a otro me dijo que me iba a marcar… yo le dije que estaba loco, luego se fue para el cuarto y trajo un hierro en el cual tenía la marca personal que él utiliza, la cual tenía escrita la palabra YAL… él me preguntó que si yo estaba segura de amarlo, yo le respondía que sí, que yo lo amaba y que estaba dispuesta a hacer todo por él, por eso acepté que me marcara con el hierro… pero yo cuando vi que ya lo iba a hacer me negué, le decía que no lo hiciera, qué eso me iba a doler, pero de igual forma me cogió a la fuerza y me hizo presión sobre la cola, haciéndome la marca…”. (Negrillas y subrayas para destacar).

le decía que no lo hiciera, qué eso me iba a doler, pero de igual forma me cogió a la fuerza y me hizo presión sobre la cola, haciéndome la marca…”. (Negrillas y subrayas para destacar).

6 Audiencia del 19 de febrero de 2021. Empieza a récord 07:25…Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01

Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado.

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En efecto, no desconoce la Sala que conforme a la lectura dada por la testigo, según la denuncia, en un instante la señora Erika Milena asintió que su pareja sentimental SERGIO ANDRÉS la marcara con el herraje; no obstante, tal como lo ratificó en el juicio oral, de suma importancia es que antes de ejecutarse la acción ella manifestó su rotunda y decidida negación, siendo clara en indicar: “cuando vi que ya lo iba a hacer me negué, le decía que no lo hiciera” , decisión final que fue desatendida por el agresor, quien finalmente, según afirmó la quejosa, empleando la fuerza le hizo la marca con el hierro caliente.

Para la Judicatura no cabe ni nguna duda que la decisión final e indiscutible de Erika Milena fue negarse a que SERGIO ANDRÉS la marcara, negativa que debía ser atendida, pero no fue así y aquel optó por continuar con la materialización de su deseo y le impuso - en contra de la voluntad de su expareja - la marca YAL en el glúteo izquierdo.

marcara, negativa que debía se

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