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TSDJ NVA SP - 41001220400020220026000-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020220026000-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, lunes doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1042

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00260 00

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Cardona Agudelo contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, por presunta violación al debido proceso.

II. LA TUTELA

Según el actor, los Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva le negaron la libertad condicional, argumentando no haberse superado el requisito de la valoración de la conducta punible, desconociendo su exitoso proceso de rehabilitación y resocialización en el reclusorio y el precedente jurisprudencial sobre la materia, por lo que pidió se le conceda la libertad condicional.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

Accionante: Carlos Arturo Cardona Agudelo Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas y 2° Penal del Circuito Especializado

Derecho Fundamental: Debido Proceso

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 1º de septiembre se admitió, se ordenó vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso.

IV. RESPUESTAS A LA TUTELA

A. Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva.

Admitió que vigila los 8 años de prisión impuestos a Carlos Arturo Cardona Agudelo por el delito de concierto para delinquir agravado y que el pasado 16 de mayo le negó la libertad condicional por “… no confluir a su favor la totalidad de las exigencias legales; en concreto, por el irregular dese mpeño intramural, en atención al poco avance en el tratamiento penitenciario; también por la naturaleza y entidad del comportamiento delictivo sancionado y en razón a la existencia de antecedentes penales en su contra” . Añadió que esta decisión la confirmó el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva.

B. Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Sostuvo que el 30 de julio de 2018 condenó a 96 meses de prisión a Carlos Arturo Cardona Agudelo por la conducta punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes. Además, el 10 de agosto anterior confirmó la negativa del

a Carlos Arturo Cardona Agudelo por la conducta punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes. Además, el 10 de agosto anterior confirmó la negativa del juzgado vigía a concederle la libertad condicional.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

Accionante: Carlos Arturo Cardona Agudelo Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas y 2° Penal del Circuito Especializado

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V. CONSIDERACIONES

Atendiendo la situación planteada por el tutelante y las respuestas del accionado y vinculado , la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? ii) De ser positiva la respuesta, ¿los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 2° de Ejecución de Penas de Neiva , incurrieron en vía de hecho al negar la libertad condicional solicitada por Carlos Arturo Cardona Agudelo?

A. A efectos de absolver el primer cuestionamiento, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efectoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó:

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó:

“Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente ”1. (Destaca la Sala)

Obsérvese que en el presen te caso, Carlos Arturo Cardona Agudelo se dolió porque los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Neiva, le negaron la libertad condicional sin tenerse en cuenta su resocialización y rehabilitación e ignorando lo enseñado por la jurisprudencia sobre el particular.

Al anterior reclamo, contéstese preliminarmente, declarando satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se alega la presunta violación al derecho fundamental debido proceso; ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, porque el quejoso interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional, siendo resueltos en forma adversa a sus intereses; también se satisface la inmediatez, por cuanto la apelación fue resuelta hace un mes, es decir, se está dentro de un término razonable; se invoca como

en forma adversa a sus intereses; también se satisface la inmediatez, por cuanto la apelación fue resuelta hace un mes, es decir, se está dentro de un término razonable; se invoca como

1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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irregularidad sustancial, el haberse valorado exclusivamente la conducta punible a efectos de negarle el citado s ubrogado, desconociendo el cumplimiento de las demás exigencia legales y la postura jurisprudencial vigente sobre la materia ; el actor identificó los hechos gestores de la alegada vulneración constitucional; y finalmente, la decisión judicial censurada no es un fallo de tutela.

Cumpliéndose así los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra las providencias mediante las cuales aquí se negó la libertad condicional al actor, lo procedente será continuar con el análisis del segundo y último de los problemas jurídicos arriba propuestos.

B. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia s judiciales, la Corte Constitucional los ha agrupado de la siguiente manera:

“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

acción de tutela contra providencia s judiciales, la Corte Constitucional los ha agrupado de la siguiente manera:

“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como so n los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, (…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.

de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”2 (Destaca la Sala)

Respecto al cumplimiento de alguna causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, obsérvese que en el presente caso si bien el actor no aludió a un defecto en concreto, sus expresiones se traducen en una inconformidad contra el auto cuestionado por haberse incurrido en un presunto defecto fáctico a raíz de haberse ignorando su resocialización y la posición de la jurisprudencia sobre el particular.

En relación precisamente con el concepto del subrogado de la libertad condicional, el mismo aparece claramente definido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:

“ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. (Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

2 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 2016. MP. Alejandro Linares CantilloAcción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

(…)”.

En cuanto a las reglas a ser atendidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a fin de dilucidar si procede o no la libertad condicional, valiosa resulta la siguiente orientación jurisprudencial:

“6. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social , lo que de contera ha de ser estudiado.

ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social , lo que de contera ha de ser estudiado.

Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806 -2019 rad. 107644 19 nov. 20193.

«i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal , pue s ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

3 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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En este sentido, la valoración no puede hacerse , tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

  1. La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las

de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

  1. La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad c ondicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la p articipación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico , no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valora rla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valora rla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».”4 (Destaca la Sala)

Retomando el hilo de la disertación en punto a resolver e l reclamo de Carlos Arturo Cardona Agudelo, nótese que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas a través de auto del 16 de mayo de 2022, le negó la libertad condicional por incumplir los requisitos subjetivos, pues no había superado exitosamente la valoración previa de la conducta punible, pese a su buen a conducta du rante su reclusión , decisión mantenida incólume con auto del 29 de junio siguiente, mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta.

En relación con el particular, dígase que según lo revelan las decisiones judiciales aquí censuradas, el juzgado de ejecución

con auto del 29 de junio siguiente, mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta.

En relación con el particular, dígase que según lo revelan las decisiones judiciales aquí censuradas, el juzgado de ejecución de penas demandado negó la libertad condicional, acatando la guía jurisprudencial vigente sobre el tema y consignada en la sentencia C-757 de 2014. Lo anterior por las siguientes razones:

  1. En cuanto al factor objetivo. Se reconoció el hecho de haberse ya descontado las 3/5 partes de la pena.
  1. En relación con el factor subjetivo. Se a dmitió la buena conducta del sentenciado durante su tratamiento penitenciario, la carencia de antecedentes disciplinarios y el concepto favorable para disfrutar la libertad condicional.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP670-2021, Radicación N.° 114415 del 2 de febrero de 2021. M.P. Eug enio Fernández Carlier.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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  1. Sobre la valoración de la conducta punible. Se adujo lo siguiente: “En el evento bajo análisis, no se puede soslayar la gran entidad de la conducta sancionada, para lo cual, basta

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  1. Sobre la valoración de la conducta punible. Se adujo lo siguiente: “En el evento bajo análisis, no se puede soslayar la gran entidad de la conducta sancionada, para lo cual, basta con acudir a la revisión de los hechos y circunstancias que rodearon el delito donde se puso de presente que se trataba de una organización delincuencial dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, para definir que la conducta realizada por el condenado, quien de todos fue el que recibió la mayor condena, era ejecutada con meros fines lucrativos, sin mediar las consecuencias que tendría su actuar en las personas que seleccionaban como víctimas.

Además, con dicho proceder se afectó no solo la seguridad pública, sino también la autonomía personal, y la integridad personal”.

  1. Respecto del análisis de l comportamiento post-delictual del reo y su proceso de resocialización. Se concluyó: “No obstante, al verificar el cumplimiento del presupuesto relativo al desempeño intramural, tenemos que a pesar que el penado ha observado un comportamiento bueno y ejemplar, según se deriva de las certificaciones aportadas y del historial de la cartilla biográfica, y que no le figuran sanciones disciplinarias en su contra, no aparece en la cartilla biográfica allegada la clasificación de fase de tratamiento, por lo que este Despacho no tiene la información suficiente para analizar el avance en el tratamiento penitenciario; sin embargo, cuenta con el aval favorable del EPMSC de Pitalito. Fuera de lo anterior, se observa que el sentenciado registra antecedentes de orden

no tiene la información suficiente para analizar el avance en el tratamiento penitenciario; sin embargo, cuenta con el aval favorable del EPMSC de Pitalito. Fuera de lo anterior, se observa que el sentenciado registra antecedentes de orden penal, pues con anterioridad ha sido sentenciado dentro de las causas radicadas bajo N° 2012 000494 y 2011 02831, ambasAcción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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por el punible de tráfico de estupefacientes, lo que, sin lugar a dudas, es indicativo de su personalidad proclive a la comisión de infracciones penales de alta connotación y de grave impacto en la sociedad, y por ende, surge evidente la necesidad de continuar con éste el proceso de resocialización dispuesto. Sobre este aspecto, se resalta que debe entenderse como antecedente penal de todo orden las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas de conformidad con lo dispue sto en el Art. 248 de la Constitución Nacional, independientemente del trasegar de los años la anotación o que se encuentren extintas”. Además, al resolverse el recurso de reposición se preció que: “Sobre el mismo tema, tenemos que el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, establece: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el

de reposición se preció que: “Sobre el mismo tema, tenemos que el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, establece: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Ahora, conforme lo pregona el canon 142 ibídem, su objetivo, es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad y bajo ese contexto, son las autoridades penitenciarias las encargadas de efectuar la clasificación en fase del sentenciado de acuerdo al avance o progresividad del mismo, y a partir de ello, definir la autoridad judicial si se encuentra apto para su reingreso a la sociedad, estableciéndose en el caso del interno CARDONA AGUDELO, que a pesar de venir en situación de privación de la libertad desde el 29 de noviembre de 2017 se evidencia el poco avance en su clasificación en fase y por ello, se advierte la necesidad de aplicar el mismo en busca de su c ompleta resocialización”.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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En este orden de ideas, conclúyase que l as razones sobre los

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En este orden de ideas, conclúyase que l as razones sobre los cuales se ancló la negativa a la libertad condicional de Cardona Agudelo, no contradicen las reglas señaladas en el fallo C-757 de 2014 en punto a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, porque la valoración de la conducta punible efectuada por el Juzgado de Penas se apoyó en lo argumentado en el fallo condenatorio en torno a la magnitud y gravedad del ilícito cometido, cuando se aludió a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, ajustándose así a la interpretación constitucional de la norma , según la cual, deben tenerse “ en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sente ncia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Adicionalmente, nótese que contra el referido auto, el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue d espachado desfavorablemente el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien luego de relatar los hechos, declaró lo siguiente:“…dígase que CARLOS ARTURO CARDONA AGUDELO fue acusado y sentenciado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, precisamente por hacer parte de una organización criminal organizada y jerarquizada dedicada a la comercialización de estupefacientes en pequeñas cantidades en el sector urbano del municipio de

Concierto para Delinquir Agravado, precisamente por hacer parte de una organización criminal organizada y jerarquizada dedicada a la comercialización de estupefacientes en pequeñas cantidades en el sector urbano del municipio de Pitalito (H), tipo penal que como se dijo anteriormente afecta el bien jurídico protegido a saber, —la seguridad pública —, consistente en la búsqueda por parte del Estado Colombiano y la comunidad in ternacional a través del bloque de convencionalidad y los diferentes tratados internacionales en sancionar esa alta rentabilidad del narcotráfico que ha permitido convertirse en la alternativa de financiación de grupos deAcción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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delincuencia organizada como en este caso que desvirtúan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia6, circunstancia que no puede pasar por alto ésta judicatura, máxime cuando con este flagelo afecta a la sociedad en general al ver a sus familiares totalme nte descompuesto al consumir esta sustancias. Pero no hay lugar a equívocos, la ley sigue exigiendo la valoración de la conducta punible, es decir del delito cometido, aunque también impone el análisis del comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, lo cual no comporta vulneración al principio non bis in ídem… si bien el sentenciado tiene a su favor el buen comportamiento durante el tiempo que ha

análisis del comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, lo cual no comporta vulneración al principio non bis in ídem… si bien el sentenciado tiene a su favor el buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, éste no es el único elemento de juicio que se debe tener en cuenta para el otorgamiento del beneficio deprecado, sino que de manera conjunta debe concurrir con la valoración de la conducta punible, y en este caso en particular es precisamente el resultado de dicha valoración lo que impide otorgarlo.”

En consecuencia, insístase que si en criterio del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva, la resocialización de Carlos Arturo Cardona Agudelo no era suficiente para conceder la libertad condicional, atendiendo la especial gravedad del ilícito materia de condena; y si esa misma opinión la acogió en segunda instancia el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva; descartado estaría todo proceder arbitrario o caprichoso de los juzgados accionados, pues las decisiones judiciales aquí criticadas, respondieron a la normativa y los criterios jurisprudenciales vigentes sobre el tema, por cuanto se fundamentaron en argumentos serios y sólidos, no solo de cara a la naturaleza del delito sino respecto d el comportamientoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00260 00

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durante reclusión. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia sentenció:

“En ese orden, tal razonamiento no comporta el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala en la sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019 , reiterado en CSJ STP4236 -2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.”5 (Negrilla ajena al texto original)

De otro lado, recuérdese que el juez ejecutor no sólo debe verificar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el arraigo y la buena conducta del reo en la cárcel, sino valorar “ las circunstancias de modo, tiempo y

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