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TSDJ NVA SP - 41001220400020220037400-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020220037400-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicado: 41001 22 04 000 2022 00374 00

Aprobado Acta No. 1444.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Nelson Lugo Lara, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y debido proceso.

II. DEMANDA.

Se logra extraer del escrito de tutela allegado por Lugo Lara, que el 6 de octubre de 2022 solicitó la “prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad”.

Adujo que se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal

Manifestó que en varias oportunidades ha solicitado el subrogado penal y el Juzgado que vigila su pena no se lo ha reconocido por “enfermedad muy grave”.

Por lo anterior, deprecó el amparo de su derecho fundamental invocado y se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y

penal y el Juzgado que vigila su pena no se lo ha reconocido por “enfermedad muy grave”.

Por lo anterior, deprecó el amparo de su derecho fundamental invocado y se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva disponga su traslado a su residencia para purgar la pena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

Mediante auto adiado 30 de noviembre de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, además, vinculó a la Procuraduría 268 Judicial I, a la Oficina Jurídica y la dependencia de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta capital, habiéndoles corrido traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

IV. RESPUESTAS.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mencionó que ejecuta la sentencia condenatoria de 48 meses de prisión, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, contra Nelson Lugo Lara, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la libertad condicional y la prisión domiciliaria.Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

domiciliaria.Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

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Con relación a la génesis de la demanda de tutela comunicó que, con auto del 13 de octubre del año en curso, ordenó la remisión del interno al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, con el fin de que se le realizara la valoración médica; sin embargo, advirtió que esa entidad informó que no era posible efectuarla porque no se contaba con la historia clínica completa del PPL.

Destacó que, con auto No. 2719 del 15 de noviembre de 2022, nuevamente requirió al mentado Instituto para que efectuara la valoración médica al accionante Lugo Lara el 1 de diciembre de 2022, actuación en la que también señaló que el INPEC debía aportar la historia clínica del interno para la reseñada valoración.

Acotó que se encuentra en espera del diagnóstico para atender de fondo la postulación de prisión domiciliaria por “enfermedad grave” del PPL. En suma, pidió negar la solicitud de amparo debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó Lugo Lara.

El 12 de diciembre de 2022, con el fin de adicionar su respuesta, informó que la experticia médica del interno fue allegada a ese Despacho el 9 de diciembre anterior y se encuentra en turno para estudiar la procedencia o no del subrogado demandado por el actor.

informó que la experticia médica del interno fue allegada a ese Despacho el 9 de diciembre anterior y se encuentra en turno para estudiar la procedencia o no del subrogado demandado por el actor.

La Procuraduría 268 Judicial I Penal mencionó que el Juzgado vigía está atendiendo el pedimento del accionante, de ahí que, aseguró, cualquier controversia debe ser planteada vía recursos.

Concluyó que, dado el principio de subsidiariedad, la acción de amparo no resulta procedente cuando quien reclama la protección de sus derechos fundamentales tiene a su disposición mecanismosAccionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

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judiciales ordinarios, salvo se constate la existencia de un perjuicio irremediable.

Que ante esa dependencia el actor no ha presentado petición alguna con relación a lo indicado en la demanda de tutela.

Por lo expuesto, pidió negar el amparo constitucional.

En su turno, el Instituto Penitenciario y Carcelario de Neiva comunicó que Nelson Lugo Lara fue valorado medicamente el 1 de diciembre de 2022 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en ese sentido, requirió negar la tutela por improcedente, por cuanto cumplió con lo de su resorte.

V. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral

improcedente, por cuanto cumplió con lo de su resorte.

V. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

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Conforme lo anterior, es preciso resaltar que la tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios establecidos en nuestra legislación, ni para crear una tercera instancia en torno a las decisiones de los jueces naturales.

Del estudio de la actuación, advierte la Sala que el accionante Nelson Lugo Lara promueve la demanda contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y

jueces naturales.

Del estudio de la actuación, advierte la Sala que el accionante Nelson Lugo Lara promueve la demanda contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta Capital, porque, en su criterio, el primero de los accionados no ha resuelto su postulación de prisión domiciliaria por “enfermedad grave”, omisión que está afectando las garantías constitucionales que invocó.

La Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela resulta ser excepcional cuando se pretende rebatir providencias judiciales. Ello con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales.

Frente al tópico, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales y específicos que se deben cumplir para que prospere la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; así1:

“…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguient es, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…).

1 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

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Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

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3.3.2. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…) (Subrayado para destacar).

En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, observa la Sala que se cumple, pues el accionante alega la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso.

Respecto la segunda exigencia, el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, vale indicar que este requisito no se satisface, ya que en la actualidad en el susodicho proceso que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se encuentra pendiente de resolver el petitorio de “prisión domiciliaria por enfermedad grave” y no propiamente por desatención del mentado accionado, sino por falta de una prueba que decretó (dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses de Neiva) para atender de fondo

el petitorio de “prisión domiciliaria por enfermedad grave” y no propiamente por desatención del mentado accionado, sino por falta de una prueba que decretó (dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses de Neiva) para atender de fondo el otorgamiento o no del multicitado subrogado penal.

Corolario, evidentemente Nelson Lugo Lara cuenta aún con un espacio para debatir el asunto traído a colación, tema que sin hesitación alguna debe ser analizado por el juez natural y no por el de tutela en el marco de una actuación que resulta paralela y ajena al proceso penal que vigila y ejecuta el Despacho accionado con radicado 410016000716202101823.Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

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Bajo esa misma línea, vale destacar, incluso, puede ejercer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que, eventualmente, determine de manera desfavorable la postulación de prisión domiciliaria por enfermedad grave, todo ello con el objetivo de que sea la propia autoridad judicial competente quien atienda lo demandando por Lugo Lara y de acuerdo con la garantía del debido proceso, se pronuncie sobre lo requerido en sede de tutela por el PLL.

Luego, al no cumplirse la mencionada exigencia, deviene innecesario que esta Colegiatura continúe estudiando los demás requisitos generales de procedibilidad.

En este orden de ideas, la Sala no advierte vulneración a los

Luego, al no cumplirse la mencionada exigencia, deviene innecesario que esta Colegiatura continúe estudiando los demás requisitos generales de procedibilidad.

En este orden de ideas, la Sala no advierte vulneración a los derechos fundamentales del interno – accionante Nelson Lugo Lara, en tanto la normatividad y jurisprudencia reseñadas son contundentes en establecer que previamente a incoarse el amparo constitucional, se deben agotar los mecanismos ordinarios dispuestos por nuestra legislación, lo cual no se cumple en el sub júdice.

Del tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado2:

“Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace. (…)

2 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar

Otero.Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal

Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la

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Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, aun tratándose de la ejecución de las sentencias de los PPL que lleva implícito el derecho de aquellos a disfrutar de algún subrogado penal previo al cumplimiento de unos requisitos, existe un escenario apto para ventilar la pretensión pregonada por Nelson Lugo Lara que está en curso y su idoneidad no ha sido desvirtuada, de ahí que la Sala no encuentra satisfechos los presupuestos para la procedencia del amparo.

Por consiguiente, al no existir una situación excepcional que habilite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que no alegó ni acreditó el demandante siendo su carga, se comprueba una vez más que la acción de tutela está destinada a fracasar por improcedente.

Por otra parte, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el instante en que el actor elevó el petitorio, esto es, el 7 de octubre de 20223, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que proceda a desatar de fondo lo peticionado por Nelson Lugo Lara en el menor tiempo

octubre de 20223, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que proceda a desatar de fondo lo peticionado por Nelson Lugo Lara en el menor tiempo posible, conforme se lo ordena la ley.

3 Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Archivo PDF 07 – folio 4.Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercero de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por Nelson Lugo Lara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que proceda a desatar de fondo lo peticionado por Lugo Lara en el menor tiempo posible, conforme se lo ordena la ley.

TERCERO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más rápido.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Decisión adoptada de forma virtual) 4

remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Decisión adoptada de forma virtual) 4

4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”Accionante: Nelson Lugo Lara.

Contra: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Radicado: 41001 31 07 002 2022 00374 00

____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Magistrada

HERNANDO QUINTERO DELGADO

Magistrado

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Magistrada

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria

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