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TSDJ NVA SP - 41001220400020230003600-(23-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020230003600-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 232

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00036 00

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela in terpuesta por José Horacio Chocué Guazaquillo en nombre propio y como Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Uss, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al respectivo C.S.A. al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Neiva y a los ciudadanos Fernando Alonso Castro Giraldo, Diego Fernando Castillo Villan y José Mario Castro Giraldo , por presunta vulneración a derechos fundamentales.

II. LA TUTELA

Según el actor, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva vigila la condena interpuesta en la causa con radicado No. 11001600000020180256600 en adversidad de José Mario Castro Giraldo, Diego Fernando Castro Villán, Javier Méndez Lizcano y Fernando Alonso Castro Giraldo , todos integrantes del cabildo indígena por él representado, habiéndoseles denegado e l derecho aAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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purgar la pena dentro de su comunidad étnica, pese a estar reconocida por las autoridades gubernamentales y contar con la infraestructura adecuada para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas.

En razón básicamente a lo anterior, consideró que la negativa al traslado de los comuneros al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nasa Uss, se opone a la autonomía de las autoridades indígenas y viola los derechos a la dignidad humana, igualdad material, honra y diversidad cultural, cuyo restablecimiento reclama por este medio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 10 de febrero se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Neiva, y a los ciudadanos Fernando Alonso Castro Giraldo, Diego Fernando Castillo Vil lan y José Mario Castro Giraldo , se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA

A. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Luego de admitir que ese despacho tiene a cargo la v igilancia de la pena impuesta a Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y

A. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Luego de admitir que ese despacho tiene a cargo la v igilancia de la pena impuesta a Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán, recordó que el 16 de diciembre de 2019, José Horacio Chocue Guazaquillo , quien se anunció como Gobernador del Cabildo Indígena “ NASSA ÚSS” ubicado en FlorenciaCaquetá, solicitó elAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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traslado de los referidos ciudadanos a esa comunidad indígena, por lo que pidió a la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y a la Secretaría de Gobierno Municipal de Florencia , certificación sobre la existencia y representación legal de ese resguardo y la calidad de indígenas de los tutelantes. Además, solicitó al director del EPMSC de las Heliconias de Florencia, practicar visita de verificación al cabildo indígena Nasa Úss. Finalmente, acudió a la Secretaría de Gobierno Departamental del Putumayo a fin de obtener copia de las actas de elección y posesión del gobernador del cabildo indígena Nasa Úss para el periodo comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2020.

Putumayo a fin de obtener copia de las actas de elección y posesión del gobernador del cabildo indígena Nasa Úss para el periodo comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2020.

Refirió que mediante auto interlocutorio No. 280 del 3 de febrero de 2020 negó el traslado a los actores, porque ni el resguardo indígena Nasa Úss, menos los peticionarios aparecen registrados en el Ministerio del Interior. Añadió haberse notificado personalmente esa decisión a los interesados el 4 de febrero anterior, habiendo quedado ejecutoriada el 12 del mismo mes y anualidad ante la no interposición de recursos.

De otro lado, puso de presente la ocurrencia de irregularidades en el trámite de solicitudes de traslados a resguardos indígenas, pues según lo informó el Ministerio del Interior, existe un grupo delincuencial llamado el “cartel de los indígenas ”, cuyo objetivo es expedir certificaciones falsas sobre la pertenencia de internos a cabildos indígenas.

En razón básicamente a lo antes expuesto, negó toda violación a los derechos fundamentales de los accionantes y pidió se declare la improcedencia del amparo suplicado.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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Finalmente, resaltó que con oficio del 22 de julio de 2022 respondió una tutela por similares hechos, radicada bajo el No. 2020-00198, propuesta por José Mario Castro Giraldo, Diego Fernando Castro Villan, Javier Méndez Lizcano y Fernando Alonso Castro Giraldo.

B. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas de Neiva.

Dijo haber diligenciado las actuaciones atinentes a su cargo , por lo que reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional.

C. El E.P.M.S.C. de Neiva aseguró no ser el competente para autorizar el traslado de reclusos a sitios como resguardos ind ígenas, sin mediar autorización judicial.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela contra decisiones judiciales?

A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario, esto es, solo opera ante la ausencia de medios ordinarios de defensa o cuando pese a su existencia, estos no resultan idóneos y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser

ordinarios de defensa o cuando pese a su existencia, estos no resultan idóneos y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos en principio por las vías ordinarias, tanto judiciales como administrativas,Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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y solo excepcionalmente, cuando estas alternativas han fallado en la reivindicación de las prerrogativas constitucionales vulneradas, es viable acudir a la acción de tutela. Sobre el tema la Corte Constitucional expresó:

“…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, des conocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (…)

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del

durante su trámite. (…)

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”1. (Destaca la Sala)

En cuanto a la posibilidad de ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollad o los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

1 Sentencia T480 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de

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En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación2 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema, la honorable Corte Constitucional tiene dicho que:

“Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”3. (Destaca la Sala)

En lo atinente al segundo de los citados requisitos de procedibilidad, esto es, el agotamiento de los medios o mecanismos ordinarios y pertinentes de defensa judicial, la misma Alta Corporación Constitucional precisó:

En lo atinente al segundo de los citados requisitos de procedibilidad, esto es, el agotamiento de los medios o mecanismos ordinarios y pertinentes de defensa judicial, la misma Alta Corporación Constitucional precisó:

“Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales . Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la

2 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido 3 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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constitucionalidad de las de cisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión” 4. (Destaca la Sala).

Sobre el mismo tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación

Sala).

Sobre el mismo tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, volunt ariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.

Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que le negó la libertad condicional, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recurso que el mismo procedimiento penal consagra .”5 (Destaca la Sala)

En este orden de ideas, dígase que la procedencia de la acción tutela contra decisiones judiciales está supeditada al previo agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial cconsagrados en el respectivo proceso, pues lo contrario conllevaría una clara intromisión del juez

4 C-590 del ocho de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial cconsagrados en el respectivo proceso, pues lo contrario conllevaría una clara intromisión del juez

4 C-590 del ocho de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP11029 – 2017, Radicación No. 93144 del 25 de julio de 2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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constitucional en asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario, actitud ésta contraria a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional en estudio. En este mismo sentido la Corte Constitucional concluyó:

“Por lo anterior, siempre que “existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de ac udir a él”, la acción de tutela en contra de providencias judiciales no satisface el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente”6.

Descendiendo al caso en estudio, adviértase que José Horacio Chocué Guazaquillo, actuando en nombre propio e invocando su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Uss, denunció la vulneración del derecho a la identidad cultural de los comuneros José Mario Castro Giraldo,

Guazaquillo, actuando en nombre propio e invocando su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Uss, denunció la vulneración del derecho a la identidad cultural de los comuneros José Mario Castro Giraldo, Diego Fernando Castro Villán, Javier Méndez Lizcano y Fernando Alonso Castro Giraldo, como también el desconocimiento de los usos y costumbres del referido cabildo a raíz de la negativa del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva al derecho a purgar la pena en su comunidad étnica.

Frente al anterior reclamo, el juzgado acreditó que mediante auto No. 280 proferido el 3 de febrero de 2020 en la causa No. 11001600000020180256600, fallada contra José Mario Castro Giraldo , Diego Fernando Castro Villán y Fernando Alonso Castro Giraldo , denegó la solicitud de traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena “NASSA ÚSS” , elevada por ellos y José Horacio Chocué Guazaquillo, por no aparecer inscritos en el resguardo indígena Nasa Úss ni en el Ministerio del Interior, instando a los quejosos a que “una vez logre aclarar la situación legal del cabildo y de los penados ante la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio de Interior, pueda volver a presentar una nueva solicitud de traslado”.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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Esta providencia fue notificada personalmente al día siguiente a los interesados y comunicada con oficio 1342 de la misma fecha a José Horacio Chocué Guazaquillo, Gobernador del multicitado Cabildo , sin embargo, ninguno interpuso recursos contra esa decisión desfavorable, adquiriendo ejecutoria o firmeza el 12 de febrero siguiente.

En consecuencia, declárese que si el auto del 3 de febrero de 2020 n unca fue cuestionado por José Horacio Chocué Guazaquillo, dado que su condición de autoridad ancestral le permitía impugnar tal decisión7, como tampoco lo hicieron los interesados y directos afectados, inviable resulta el amparo constitucional reclamado por el actor en torno al presunto d esconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad indígena por él representada, por no satisfacerse uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial.

Sobre el particular, si bien en casos excepcionalísimos se ha dado vía libre a la acción de tutela, pese a incumplirse el citado presupuesto, para el efecto se exige la plena demostración de un incuestionable acto violatorio de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente:

acción de tutela, pese a incumplirse el citado presupuesto, para el efecto se exige la plena demostración de un incuestionable acto violatorio de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente:

“Si bien se ha dicho que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios – apelación o casación –, constituye condición de procedibilidad para acudir ante el juez de amparo, también ha expuesto la Sala que, cuando se constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, entonces el amparo sí

7Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP8774-2022, 10 may. Rad. 123607. El alto tribunal señaló que pese a no ser reconocidos como sujetos procesales o tener capacidad para actuar en representación de los miembros de su comunidad, procesados o sentenciados, sí ostentaban la legitimidad solicitar su cambio de sitio de reclusión, con el objetivo que cumplieran en el centro de armonización del cabildo indígena la detención preventiva o la pena que se le imponga, en aras de garantizar que el cumplimiento de las mismas esté acorde con las costumbres que lo rigen.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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procede, no obstante el incumplimiento de la citada causal . En ese

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procede, no obstante el incumplimiento de la citada causal . En ese sentido, de manera reciente, en providencias CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72.514, se indicó:

3. De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que: (…) la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicialcomo juez constitucional –de tutelani como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.

fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.

(…)

Entonces, la existencia de un def ecto objetivo de carácter jurídico, que implique la afectación real y actual de los derechos fundamentales del accionante, permite establecer una regla excepcionalísima que justifica la intervención del juez de tutela, a pesar del desconocimiento de condiciones generales de procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad o inmediatez”8.

Por lo tanto, la acción de tutela cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, excepcionalmente procede si se pretende evitar un

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP577 -2017, radicación No. 89802 del 24 de enero de 2017. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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perjuicio irremediable o media un claro defecto jurídico de índole objetivo que afecte real y actualmente los derechos fundamentales , mismo no invocado y menos probado en el caso en estudio.

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perjuicio irremediable o media un claro defecto jurídico de índole objetivo que afecte real y actualmente los derechos fundamentales , mismo no invocado y menos probado en el caso en estudio.

Adicionalmente, señálese haberse interpuesto otra acción de tutela contra el auto interlocutorio aquí censurado, pero directamente por los sentenciados José Mario Castro Giraldo, Diego Fernando Castro Villán y Fernando Alonso Castro Giraldo, la cual fue tramitada y fallada por esta Sala a través de f allo del 28 de julio de 20209, ocasión cuando al margen de la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, se adujo lo siguiente : “Adicionalmente, declárese no haberse evidenciado arbitrariedad o ilegalidad en la decisión judicial ahora criticada, ya que los argumentos sobre los cuales se fundamentó, además de razonables, respondieron a un serio análisis normativo y jurisprudencial y sensata ponderación de la realidad probatoria allegada a la actuación, especialmente las certificaciones expedidas por e l Ministerio del Interior ”. A idéntica conclusión arribó la Corte Suprema de Justicia10 al resolver la respectiva impugnación, con apoyo en las siguientes razones:

“De lo expuesto se colige que una vez analizados en su integridad los elementos de convicción aportados por los peticionarios, de ninguno de ellos se deriva su calidad de indígena, ni su pertenencia a resguardo alguno. Punto en el que hay que destacar que la información contenida en la certificación expedida por el Ministerio del Interior, no se desvirtúa con otra prueba que permita demostrar el elemento subjetivo o personal que hace referencia a la identidad étnica indígena de los procesados (CCen la certificación expedida por el Ministerio del Interior, no se desvirtúa con otra prueba que permita demostrar el elemento subjetivo o personal que hace referencia a la identidad étnica indígena de los procesados (CCT-552 de 2016), del cual emane la necesidad de que cumplan la pena de acuerdo a los usos y costumbres”.

9 Radicación No. 41001 2204 000 2020 00198 00. 10 Sala de Casación Penal, providencia STP9406-2020, 3 sep. Radicación No. 111988.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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Retomando el hilo de la disertación, reitérese que si los interesados, entre ellos, el aquí accionante, se abstuvo de interponer los recursos de reposición y/o apelación contra el auto interlocutorio No. 230 proferido el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva; mal podría el Tribunal acoger la actual pretensión del quejoso, pues de por medio está la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, mecanismo de defensa constitucional no destinado a revivir oportunidades procesales ya fenecidos, ni a subsanar yerros cometidos por las partes en el curso de los respectivos procesos ordinarios, menos si no se probó ningún perjuicio irremediable.

oportunidades procesales ya fenecidos, ni a subsanar yerros cometidos por las partes en el curso de los respectivos procesos ordinarios, menos si no se probó ningún perjuicio irremediable.

En todo caso, el Gobernador del cabildo indígena “Nassa Úss”, mantiene la facultad de elevar nuevas solicitudes de traslado , con fundamento en los argumentos aquí planteados y previo cumplimiento de las correspondientes exigencias jurisprudenciales, pues con posterioridad a la decisión confutada , la Corte Suprema de Justicia en caso análoga al presente, señaló que la “acreditación de la calidad de indígena no se limita a la certificación que al respecto expida el Ministerio del Interior, pues también deben tenerse en cuenta los medios de prueba que al respecto alleguen las autoridades indígenas”11.

Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico previamente formulado en sentido contrario a los intereses del actor, por lo que la sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por incumplirse un presupuesto de subsidiariedad.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11STP5154 – 2022, 15 mar. Rad. 122187.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00036 00

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

Accionante: José Horacio Chocué GuazaquilloGobernador Cabildo Indígena Nasa Uss Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Horacio Chocué Guazaquillo en nombre propio y como Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Uss.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

(Providencia virtual) 12

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual) (Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria

12 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a

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