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TSDJ NVA SP - 41001220400020230004600-(07-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020230004600-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 302

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00046 00

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela in terpuesta por Betty y María Edith Vargas Molano contra la Fiscalía 5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva , por la presunta vulneración al derecho de petición, en cuyo trámite se vinculó a la Subdirección de Gestión Documental, a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila , a la Dirección Especializada contra el Lavado de Ac tivos de Bogotá y a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.

II. LA TUTELA

Según las accionantes, el 6 de diciembre de 2022 solicitaron a la Fiscalía General de la Nación se sirviera cancelar la prohibición de enajenar el predio ubicado en la carrera 18 A No 3ª-25 del Barrio Simón Bolívar de Pitalito, siendo informadas el 20 de diciembre siguiente que la petición había sido trasladada a la Fiscalía 5° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva , sinAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

Accionante: Betty y María Edith Vargas Molano Accionados: Fiscalía 5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito

Especializado de Neiva

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obtener respuesta, violándose sus derechos fu ndamentales, cuyo amparo reclamaron.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 22 de febrero se admitió, se vinculó la Subdirección de Gestión Documental, Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila y se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en dos días rindieran un informe detallado. Posteriormente, se integró el contradictorio con las Direcciones Especializadas contra el Lavado de Ac tivos y de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 35 adscrita a la Dirección Nacional Especializada Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, Doctora Sayda Yadira Plata.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA

A. Fiscal coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Neiva.

Precisó que el 20 de diciembre de 2022 el doctor Gilberto Rojas Luna recibió la petición de las quejosas, siendo trasladada e se mismo día al Director Especializado contra el Lavado de Activos , informándose de tal circunstancia a las peticionarias a l e -mail arnulfodelgadovargas@hotmail.com.

B. Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.

Director Especializado contra el Lavado de Activos , informándose de tal circunstancia a las peticionarias a l e -mail arnulfodelgadovargas@hotmail.com.

B. Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.

Admitió haber recibido el 20 de diciembre de 2022 la petición de marrasAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

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de parte de la Fiscalía 5° Especializada de Neiva , despacho que informó que el proceso materia de solicitud había sido trasladado a la Unidad de Extinción de Dominio a través de resolución de variación de asignación No. 1954 del 8 de mayo de 2017 suscrita por el Fiscal General de la Nación, procediendo a l día siguiente a reenviar la petición a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, cuyo titular en ese momento era la doctora Sayda Yadira Plata Hernández.

C. Subdirección Regional de Apoyo Centro – Sur

Manifestó que el 7 de diciembre de 2022 recibió la solicitud de levantamiento de prohibición de enajenar y la envió el 20 de diciembre siguiente a la Fiscalía 5° Especializada de Neiva.

D. Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de

Dominio.

Refirió que mediante resolución del 22 de noviembre de 2013 la Fiscalía 5°

D. Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de

Dominio.

Refirió que mediante resolución del 22 de noviembre de 2013 la Fiscalía 5° Especializada de Neiva declaró abierta la fase inicial de la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 3ª - 25 de Pitalito, habiéndose impuesto la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo a fin de evitar su enajenación. Agregó que ese cautela se inscribió el 23 de diciembre de 2013 en el folio de matrícula No. 206-22278 el 23 , siendo enterados del trámite de extinción en el año 2014 la propietaria del bien, María Celia Molano Tingelli y el procesado Didier Betancour Vargas.

Explicó que con resolución del 7 de mayo de 2017 fue remitida laAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

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investigación a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, avocándose conocimiento el 17 de octubre siguiente.

Negó haber vulnerado los derechos invocados por los accionantes, porque nunca recibió la solicitud objeto de tutela y solo tuvo conocimiento de ella en razón de la presente acción.

Agregó que en todo caso, las accionantes carecen de legitimación para

Negó haber vulnerado los derechos invocados por los accionantes, porque nunca recibió la solicitud objeto de tutela y solo tuvo conocimiento de ella en razón de la presente acción.

Agregó que en todo caso, las accionantes carecen de legitimación para solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo impuesta sobre e l inmueble, por no ser sus dueñas y tampoco haber allegado junto a la p etición el poder conferido por la propietaria , señora María Celia Molano Tingelli, para elevar esa solicitud.

E. Fiscalía 35 adscrita a la Dirección Nacional Especializada Extinción del

Derecho de Dominio de Bogotá, Doctora Sayda Yadira Plata.

Se abstuvo de descorrer el traslado de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo la situación planteada por el actor y la respuesta de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguie nte problema jurídico: ¿ Vulneraron las autoridades judiciales accionadas el debido proceso de Betty y María Edith Vargas Molano, por no haber resuelto su solicitud de cancelación de prohibición de enajenar del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 206-22278?

A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las par tes o sujetos procesales, el derechoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

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fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso 2. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó:

“… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.

Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita da Alta Corporación, expresó lo siguiente:

“Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder,

respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem. 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

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En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de po stulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que

asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, indep endientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5

También ha señalado el Alto Tribunal que “sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01)”6.

Ubicados ya en el asunto de la especie, dígase que Betty y María Edith Vargas Molano pidieron la tutela al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva a raíz de no haber resuelto su petición de cancelación de prohibición de enajenar

4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP15539-2022, 25 oct. Radicación 126760.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

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del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 206 -22278, elevada el 6 de diciembre de 2022.

Frente al anterior reclamo, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Neiva indicó que el titular de la Fiscalía 5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, el 20 de diciembre de 2022 recibió la petición de marras y la envió por competencia al Director Especializado contra el Lavado de activos, por haberse remitido a la Unidad de Extinción de Dominio el proceso radicado No. 137695, donde se impuso la medida cautelar respecto del bien inmueble de interés de las quejosas.

Según el Director Especializado contra el Lavado de Activos, el proceso en cuestión fue asignado por el Fiscal General de la Nación a la Unidad de Extinción de Dominio a través de resolución No. 1954 del 8 de mayo de 2017, motivo por el

Según el Director Especializado contra el Lavado de Activos, el proceso en cuestión fue asignado por el Fiscal General de la Nación a la Unidad de Extinción de Dominio a través de resolución No. 1954 del 8 de mayo de 2017, motivo por el cual el 21 de diciembre de 2022 envió por correo electrónico la solicitud a la doctora Sayda Yadira Plata Hernández, quien para entonces supuestamente fungía como Directora de esa dependencia, para que diera la respectiva respuesta.

Esta última funcionaria guardó silencio al requerimiento efectuado, desconociéndose si atendió la referida solicitud por ser de su competencia o si la trasladó a otro funcionario, pese a que confirmó su recibo el 21 de diciembre de 20227, conforme se deduce de los correos aportado por el Director Especializado contra el Lavado de Activos , coligiéndose de esa omisión, la trasgresión a la garantía fundamental invocada por Betty y María Edith Vargas Molano, pues a la fecha no han obtenido respuesta a su petición de cancelar la prohibición de enajenar el bien inmueble en cuestión.

7Confirmó recibido a las 09:40 am.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

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Sin embargo, conforme lo muestra la actuación, la doctora Sayda Yadira Plata Hernández no estaría obligada a contestar la súplica elevada por las tutelantes,

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Sin embargo, conforme lo muestra la actuación, la doctora Sayda Yadira Plata Hernández no estaría obligada a contestar la súplica elevada por las tutelantes, por las siguientes razones: i) Aunque recibió la petición, lo hizo en su condición de “Fiscal 35 Especializado Dirección Nacional Especializada Extinción del Derecho de Dominio”.ii) No se acreditó que para esa época, fuera la Directora Especializada Extinción del Derecho de Dominio , se gún lo sostuvo el Director Especializado contra el Lavado de Activos iii) En el curso de este trámite, la Fiscalía 46 de la misma especialidad, reconoció que el 17 de octubre de 2017 avocó el conocimiento de la acción extintiva con radicado No. 137695, adelantada en relación con el bien con matrícula inmobiliaria No. 206 -22278, respecto del cual se pretende el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, en otras palabras, cuando se elevó la respectiva solicitud, ya la Dra. Plata Hernández no tenía a su cargo el asunto de marras.

En este orden de ideas, manifiéstese que la única circunstancia a ella atribuible, sería el haber se abstenido de reenviar la petición en comento a l despacho competente, esto es, la Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio . Sin embargo, proferir en ese momento una orden en tal sentido, en nada contribuiría al desagravio al derecho constitucional de las peticionarias, porque ya está en manos de la Fiscalía 46 la mentada solicitud. Pese a lo anterior, solo restará prevenir a la doctora Sayda Yadira Plata

orden en tal sentido, en nada contribuiría al desagravio al derecho constitucional de las peticionarias, porque ya está en manos de la Fiscalía 46 la mentada solicitud. Pese a lo anterior, solo restará prevenir a la doctora Sayda Yadira Plata Hernández, Fiscal 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que no vuelva a incurrir en similar conducta a la presente, conforme lo impone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Retomando el hilo de la disertación, declárese que si la Fiscalía 46 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a cargo actualmente la investigación con radicado No. 137695, aseguró haber conocido la petición de Betty y María EdithAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

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Vargas Molano, solo a raíz del traslado de la presente acción de tutela, es decir, el 1° de marzo de 2023; y si desde ese momento solo han transcurrido escasos días; mal podría deducírsele responsabilidad en el presente asunto y acogerse el pedido de protección constitucional , imponiéndose denegar el amparo suplicado, pues se insiste, la obligación de responder la solicitud de cancelación de un medida cautelar, solo surgió recientemente.

Marginalmente, en cuanto a lo expresado por Fiscal 46 Especializada de

suplicado, pues se insiste, la obligación de responder la solicitud de cancelación de un medida cautelar, solo surgió recientemente.

Marginalmente, en cuanto a lo expresado por Fiscal 46 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, sobre la falta de legitimación de Betty y María Edith Vargas Molano para pedir el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el radicado 137695, seguido contra el bien inmueble ubicado en la carrera 18 A No 3ª -25 del Barrio Simón Bolívar de Pitalito, Huila, vale la pena manifestar que esa circunstancia no la exime del deber de pronunciarse sobre el particular, sin interesar cuál pudiera ser el sentido de la respuesta.

Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado en sentido contrario a las aspiraciones de la demandantes, imponiéndose denegar el amparo constitucional deprecado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR la acción de tutela promovida por las ciudadanas Betty y María Edith Vargas Molano.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00046 00

Accionante: Betty y María Edith Vargas Molano Accionados: Fiscalía 5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito

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Accionados: Fiscalía 5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito

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SEGUNDO. PREVENIR a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en los términos señalados en la parte motiva pertinente de esta providencia.

TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

CUARTO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo, en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

(Providencia virtual)

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual) (Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria (Providencia virtual)

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