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TSDJ NVA SP - 41001220400020230005400-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020230005400-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, lunes trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 334

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00054 00

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela in terpuesta por Holman Yebrail Bocarejo Polanía, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por la presunta vulneración al debido proceso, en cuyo trámite se vinculó al respectivo C.S.A. y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad.

II. LA TUTELA

Según el actor, el pasado 6 de febrero solicitó al juzgado vigía encargado de vigilar la pena impuesta en la causa No 2020-80056-00, reconocer como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo en detención domiciliaria, sin obtener respuesta favorable pese haber cumplido los compromisos adquiridos, violándose así sus derechos fundamentales cuyo amparo reclamó.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 28 de febrero

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 28 de febrero anterior se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Neiva, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo y concederle dos días para que rindieran un informe detallado.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA

A. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Precisó que el 19 de febrero de 2021 a vocó el conocimiento de la causa 2020-80056-00 fallada contra el actor, quien está recluido en el reclusorio de Neiva y registra los siguientes periodos de privación de la libertad: i) Del 10 de febrero de 2020—cuando fue capturado en flagrancia — al 14 de julio del mismo año —cuando perdió vigencia la medida de aseguramiento a raíz del fallo condenatorio, es decir, 5 meses y 4 días. ii) Entre el 10 de enero de 2022—fecha de su recaptura— a la fecha (2 de marzo de 2023). En total ha descontado 1 año, 1 mes y 22 días.

Resaltó que el pasado 1° de febrero el interno pidió el reconocimiento del tiempo durante el cual estuvo en detención domiciliaria por cu enta del proceso, respondiéndole que se estuviera a lo ya resuelto en auto del 27

Resaltó que el pasado 1° de febrero el interno pidió el reconocimiento del tiempo durante el cual estuvo en detención domiciliaria por cu enta del proceso, respondiéndole que se estuviera a lo ya resuelto en auto del 27 de diciembre de 2021, por cuanto no median probanzas nuevas a fin de validar lo asegurado por el sentenciado.

Señaló que a raíz de la presente acción de tutela, el 2 de marzo anterior leAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

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solicitó al Es tablecimiento Penitenciario de Neiva se sirviera informar lo siguiente: “…i) Los periodos de privación de la libertad de HOLMAN YEBRAIL BOCAREJO POLANIA, dentro de la causa 2020-80056, ii) Informe por que no se dio cumplimiento a lo ordenado en oficio CL -O N° 4282 del 25 de noviembre de 2020, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el que solicito el traslado inmediato del sentenciado BOCAREJO POLANIA del lugar donde se encontraba en detención domiciliaria hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, iii) Informe de las visitas que le fueron realizadas al domicilio de HOLMAN YEBRAIL BOCAREJO POLANIA y remita copia de la s actas de control domiciliario, a

domiciliaria hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, iii) Informe de las visitas que le fueron realizadas al domicilio de HOLMAN YEBRAIL BOCAREJO POLANIA y remita copia de la s actas de control domiciliario, a efectos de aclarar la situación jurídica del sentenciado...” , sin obtener respuesta.

B. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas de Neiva.

Se limitó a manifestar que llevó a cabo las gestiones propias de su cargo, por lo que reclamó su d esvinculación del presente trá mite constitucional. Además, adjuntó el link de acceso al proceso penal del actor.

C. El E.P.M.S.C. de Neiva.

De entrada negó ser el competente para reconocer el tiempo de privación de la libertad del recluso, por ser una carga del juzgado ejecutor.

De otro lado, indicó que, el 11 de febrero de 2020 materializó la orden de detención domiciliaria proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; el 11 de enero de 2022 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas remitió la boleta de encarcelación No. 9Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

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a través de la cual informó qu e a partir del 14 de julio de 2020 la referida

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a través de la cual informó qu e a partir del 14 de julio de 2020 la referida medida de aseguramiento había perdido perdió vigencia por haberse proferido fallo condenatorio y el 20 de enero del 2022 encarceló a Bocarejo Polanía, permaneciendo privado de la libertad hasta la fecha.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? ii) De ser positiva la respuesta, ¿el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva incurrió en defectos fácticos y por desconocimiento del precedente, al resolver la solicitud de reconocimiento del tiempo durante el cual ha estado privado de la liber tad el interno Holman Yebrail Bocarejo Polanía?

A efectos de absolver los anteriores interrogantes, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad de ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y

la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación1 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia

1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

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constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la v ulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó:

“Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de

la Corte Constitucional concluyó:

“Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”2. (Destaca la Sala)

Sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional los ha agrupado de la siguiente manera:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplic ación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, (…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo

2 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía

Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

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a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”3 (Destaca la Sala)

Ubicados ya en el asunto de la especie, obsérvese que el 14 de febrero de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable a Holman Yebrail Bocarejo Polanía del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV, negándole los subrogados penales. En firme el fallo, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva, quien el 19 de febrero de 2021 avocó el conocimiento de la causa.

penales. En firme el fallo, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva, quien el 19 de febrero de 2021 avocó el conocimiento de la causa.

El interno se dolió porque el Juzgado vigía le denegó el reconocimiento del término durante el cual estuvo en detención domiciliaria como parte cumplida de la pena impuesta, pese haber acatado los compromisos adquiridos.

Frente al mentado reclamo, dígase que según lo muestra la revisión del respectivo expediente, el juzgado de ejecución de penas accionado, ha realizado, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. El 10 de febrero de 2020 Holman Yebrail Bocarejo Polanía fue capturado en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá , cuando llevaba

3 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 2016. MP. Alejandro Linares CantilloAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

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consigo 594.5 gramos de cocaína, por lo que al día siguiente , ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Garantías de esa capital se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de as eguramiento, habiendo sido cobijado con detención preventiva en su residencia ubicada en la carrera 31 No. 9-135 de esta ciudad.

audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de as eguramiento, habiendo sido cobijado con detención preventiva en su residencia ubicada en la carrera 31 No. 9-135 de esta ciudad.

  1. El 14 de febrero de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio contra Bocarejo Polanía y le impuso las penas arriba resaltadas, ordenando su traslado de su residencia a un establecimiento carcelario designado por el INPEC, procediendo el 25 de noviembre siguiente el Centro de Servicios Judiciales del SPA a librar el oficio No. 4282 al director del EPMSC de Neiva.
  1. El 19 de febrero de 2021 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva, avocó el respectivo conocimiento y vigilancia, expidió “Boleta de Encarcelación Domiciliaria 43” y le ordenó al Director del EPMSC de Neiva, “mantener detenido en prisión domiciliaria ” a Holman Yebrail Bocarejo Polanía y “adoptar un sistema de visitas periódicas a dicho domicilio, para verificar el cabal cumplimiento de su reclusión informando cualquier incumplimiento a las obligaciones del artículo 38 del Código Penal”.
  1. El 24 de febrero de 2021 la autoridad judicial solicitó al Director del EPMSC de Neiva se sirviera informar si se había trasladado a Bocarejo Polanía desde su residencia al reclusorio a raíz de no habérsele concedido los subrogados en el fallo condenatorio y, en caso negativo, de no ubicarse al sentenciado se le comunicara a fin de expedirse la orden de captura,

desde su residencia al reclusorio a raíz de no habérsele concedido los subrogados en el fallo condenatorio y, en caso negativo, de no ubicarse al sentenciado se le comunicara a fin de expedirse la orden de captura, informándose por el establecimiento carcelario que el precitado estaba en prisión domiciliaria.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

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  1. Con oficio del 1º de junio de 2021 el INPEC dio a conocer que el 29 de abril de ese mismo año se practicó visita de control domiciliario al sentenciado, no hallándose en su residencia.
  1. El 11 de junio de 2021 se redimieron 3.5 días la pena impuesta, por las 56 horas de trabajo efectuadas en el domicilio, durante el 1º de enero al 31 de marzo de 2021.
  1. El 1° de octubre de 2021 redimió en 20 días la pena, como resultado de las 320 horas de trabajo (labores artesanales en el domicilio) realizadas entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2021.
  1. A raíz de haberse comunicado el 7 de septiembre de 2021 por la Fiscalía 10 Local URI de Neiva sobre la captura de Holman Yebrail Bocarejo Polanía por el delito de fuga de presos, por haber estado fuera de su domicilio, el
  1. A raíz de haberse comunicado el 7 de septiembre de 2021 por la Fiscalía 10 Local URI de Neiva sobre la captura de Holman Yebrail Bocarejo Polanía por el delito de fuga de presos, por haber estado fuera de su domicilio, el 14 de octubre de 2021 el juzgado aplicó el artículo 477 de la Ley 906 de 20044, corriéndole traslado por 3 días al sentenciado del respectivo informe, para rendir explicaciones, so pena de revocársele el sustituto penal.
  1. Cumplido por el C.S.A. el respectivo trámite y recibidas las explicaciones del sentenciado, el 27 de diciembre de 2021 el juzgado advirtió que a Holman Yebrail Bocarejo Polanía no se le había concedido la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria. En razón a lo anterior expresó lo

siguiente:

4 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

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“tal como se pone en evidencia con el escrito allegado en esta oportunidad por parte del sentenciado, el mismo se encuentra en libertad y no privado de su libertad, y no ha ingresado al EPC en cumplimiento de la orden dispuesta, por lo que de contera se debe ordenar dejar sin efectos la Boleta de Encarcelación Nº 043 del 19/02/2021 proferida por este Juzgado.

Adicional a lo anterior, se precisa que el sentenciado venía privado de la libertad producto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia, la cual, valga la pena precisar perdió vigencia dentro de la presente actuación una vez emitida la sentencia condenatoria del 14JUL2020, por parte del Juzgado 11º Penal del Circuito de Bogotá DC, en la cual encontró penalmente responsable al acá sentenciado, condenándolo a la pena principal de 4 años de prisión, y negó el otorgamiento de cualquier beneficios o subrogado penal; toda vez, que sus efectos cesan al definirse la responsabilidad penal del acusado y establecerse las condiciones en que se cumplirá la pena. Hecho que quedo claramente dilucidado en el numeral tercero de la sentencia.

(…) Ante este panorama y conforme a lo señalado en la sentencia, no existe duda para el Despacho que la medida cautelar impuesta por parte del Juez Control de Garantías en adversidad del sentenciado BOCAREJO POLANIA,

(…) Ante este panorama y conforme a lo señalado en la sentencia, no existe duda para el Despacho que la medida cautelar impuesta por parte del Juez Control de Garantías en adversidad del sentenciado BOCAREJO POLANIA, perdió efecto jurídico, una vez, proferida la sentencia condenatoria, pues así quedó establecido en el fallo condenatorio donde se dispuso el cumplimiento de la sanción penal impuesta de manera intramural en EPC; traslado que nunca se legalizó y que actualmente no ha acontecido y pese al sentenciado tener conocimiento del proceso en su contra no se ha presentado de manera voluntaria ante el penal a afectos de cumplir la pena de prisión impuesta.

Aunado a lo anterior, se precisa que al sentenciado no se le otorgo ningún subrogado penal ni la sustitutiva de prisión domiciliaria en la sentencia de condena, contrario a ello se dispuso el cumplimiento de la pena de prisión de manera intramural en Establecimiento Carcelario y Penitenciario.

En este orden, se concluye que el periodo de privación de la libertad del condenado HOLMAN YEBRAIL - BOCAREJO POLANIA corresponde i) del 10FEB2020 –fecha de captura en situación de flagrancia - al 14JUL2020 – fecha que perdió vigencia la medida de aseguramiento impuesta derivadoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

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del proferimiento de la sentencia condenatoria-, por lo tanto, ha descontado físicamente 5 MESES Y 4 DIAS, de la pena irrogada – 48 MESES DE PRISION.

Así las cosas, al verificarse que el sentenciado se encuentra en libertad, pese haberse ordenado en la sentencia el traslado de su lugar de domicilio a las instalaciones del EPC, se dispondrá dejar sin efecto la Boleta de Encarcelación Nº 043 del 19/02/2021 proferida por este Juzgado ante el EPMSC Neiva; así como las demás decisiones proferidas por es te juzgado dentro de la presente causa pena l. En consecuencia, se ordena librar de manera inmediata orden de captura en contra del señor HOLMAN YEBRAIL - BOCAREJO POLANIA, para que cumpla pena de prisión, toda vez que la medida de aseguramiento perdió sus efectos jurídicos una vez proferida la sentencia, y en la hora del ahora el condenado se encuentra pendiente de continuar el cumplimiento de la pena de prisión restante de manera intramural, conforme lo dispuesto.

Comunique la decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila, para que realice las respectivas anotaciones en sus bases de datos, lo que se hará por parte del Centro de Servicios.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE (…).”

  1. El 11 de enero de 2022 se legalizó la captura materializada el día anterior

datos, lo que se hará por parte del Centro de Servicios.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE (…).”

  1. El 11 de enero de 2022 se legalizó la captura materializada el día anterior a Holman Yebrail Bocarejo Polanía y se dispuso su encarcelación en el reclusorio de Neiva.
  1. El 6 de febrero de 2023 el sentenciado pidió al Juzgado se sirviera reconocer como parte de la pena cumplida el tiempo de detención domiciliaria. Con proveído del 8 de febrero siguiente el juzgado trasliteró la motivación del auto del 27 de diciembre de 2021 y frente a la pena descontada, hizo las siguientes cuentas:Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

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“(…) Como se observa purga pena de 4 AÑOS, privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2020 al 14 de julio de 2020, y del 11 de enero de 2022 al 08 de febrero de 2023, más 1 MES, 1.5 DÍAS de REDENCIÓN, para un total de 1 AÑO, 6 MESES Y 21.5 DÍA; quedando pendiente por cumplir pena de 02

AÑOS, 5 MESES Y 8 DÍAS.

Ahora, frente al petitorio de reconsiderar la solicitud de tener por tiempo

de 1 AÑO, 6 MESES Y 21.5 DÍA; quedando pendiente por cumplir pena de 02

AÑOS, 5 MESES Y 8 DÍAS.

Ahora, frente al petitorio de reconsiderar la solicitud de tener por tiempo purgado el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2020 al 11 de enero de 2022, este Despacho se abstendrá de pronunciarse, habida cuenta en auto del 27 de diciembre de 2021 se resolvió este asunto, sin que medien probanzas nuevas para validar el dicho del sentenciado , por tanto, se ESTARÁ A LO RESUELTO en el auto del 27 de diciembre de 2021.”.

  1. Con ocasión a la presente acción constitucional, el 2 de marzo anterior el juzgado vigía pidió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva – Huila, “previo a aclarar la situación jurídica del sentenciado” , informar sobre lo siguiente: i) los periodos de privación de la libertad del accionante en la causa 2020-80056. ii) Las razones por las cuales no se ha cumplido lo indicado en el oficio CL-O N° 282 librado el 25 de noviembre de 2020 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sobre el traslado inmediato del sentenciado de detención domiciliaria a prisión intramuros . iii) Los informes de visitas y actas de control de domiciliaria.

Dilucidado lo anterior y retomando el hilo conductor de la disertación , lo procedente será definir si se cumplen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Al respecto, nótese que, si bien el actor cuestiona el

Dilucidado lo anterior y retomando el hilo conductor de la disertación , lo procedente será definir si se cumplen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Al respecto, nótese que, si bien el actor cuestiona el auto del 8 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado ejecutor se negó a reconocerle como parte de la pena cumplida el tiempo de privación de la libertad en su domicilio, en esa decisión se replicaron los argumentos consignados en el auto del 27 de diciembre de 2021, decisión respecto de la cual no se concedieronAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

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recursos, por haberse sol o ordenado su comunicación y cumplimiento, satisfaciéndose así el requisito de subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de la inmediatez, dígase que, pese a cuestionarse una decisión proferida hace más de un año, la misma aún sigue produciendo efectos jurídicos, pues se resolvió un as unto medular del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, razón por la cual se flexibilizarán las limitaciones que impone este principio a fin de analizar el caso.

Por último, resulta evidente la relevancia constitucional del asunto en discusión, por cuanto se alega la presunta vulneración al debido proceso , el accionante identificó claramente los hechos causantes de esa presunta trasgresión

Por último, resulta evidente la relevancia constitucional del asunto en discusión, por cuanto se alega la presunta vulneración al debido proceso , el accionante identificó claramente los hechos causantes de esa presunta trasgresión constitucional y la censura no versa sobre un fallo de tutela.

Entrando ya en el estudio de los defectos específicos, adviértase que para resolver los casos donde se discute la procedencia del reconocimiento como parte de la pena cumplida el tiempo de privación de la libertad en la residencia del sentenciado, pese haber ordenado el juez su internamiento en establecimiento carcelario, la Corte Suprema de Justicia en fallo STP11920-20195, fijó las siguientes reglas:

“i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos

5 Radicación N° 106432, providencia del 3 de septiembre de 2019, reiterada en STP2879-2020, STP82262021, STP4035-2022, entre muchas otras.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía

2021, STP4035-2022, entre muchas otras.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00

Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

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en la ley.

  1. Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad.
  1. Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio”.

Guiados por esas pautas jurisprudenciales, vigentes cuando se profirió la decisión judicial materia de tutela, manifiéstese no ser suficiente el argumento del juez vigía de haber decaído la medida de aseguramiento a raíz del respectivo fallo condenatorio, para contabilizar el tiempo de pena purgada por el interno por

judicial materia de tutela, manifiéstese no ser suficiente el argumento del juez vigía de haber decaído la medida de aseguramiento a raíz del respectivo fallo condenatorio, para contabilizar el tiempo de pena purgada por el interno por cuenta de la causa vigilada y menos anular toda la actuación surtida en ejecución de la pena.

Era necesario la observación y acatamiento en ese estudio de los precitados derroteros jurisprudenciales de cara a los elementos de convicción allegados a la foliatura, pues es evidente que Holman Yebrail Bocarejo Polaní a fue detenido preventivamente en su domicilio el 11 de febrer

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