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TSDJ NVA SP - 41001220400020230006800-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020230006800-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 23 marzo AVISO 379

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Aprobado Según Acta No. 03771

Neiva (H), veintitrés (23) de marzo de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETIVO:

Decide la Sala la acción de tutela impetrada por ÉDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, en procura de obtener el restablecimiento de su s derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Fiscalía 32 Especializada de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculad os el procurador delegado que actuó en la etapa de conocimiento y quienes hacen parte de la causa penal que adelantó el Juzgado Penal Especializado mencionado.

2. HECHOS:

ÉDGAR NÚÑEZ GUZMÁN, detenido en el Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, afirma que el 22 de enero de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia en su contra imponiéndole pena de prisión de 17 años, dos

1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020.Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y otros

de 2020.Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00068-00 4744

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal meses y 20 días, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, advirtiendo del análisis de fondo que hiciera de toda la actuación una vulneración al debido proceso en su modalidad de falta de defensa técnica, lo que constituye un v icio de nulidad, ya que la formulación de la imputación se realizó por fuera de los términos establecidos en los artículos 175 y 294 del CPP, omitiendo su defensa el deber legal que le asistía de solicitar la preclusión de la investigación por dicha mora.

Por lo anterior, pretende se declare la nulidad del referido fallo condenatorio.

3. ACTUACIÓN:

Una vez correspondió la demanda por reparto , se avocó su conocimiento el catorce de marz o de la presente anualidad , y se le impartió el trámite correspondiente.

El Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva contesta la demanda2 refiriendo que conoció de la causa seguida contra el actor, entre otros, concluyendo con la sentencia condenatoria por preacuerdo que fue leída en audiencia del 22 de enero de 2021, en presencia del accionante y su defensa, y contra la providencia no fue i nterpuesto

entre otros, concluyendo con la sentencia condenatoria por preacuerdo que fue leída en audiencia del 22 de enero de 2021, en presencia del accionante y su defensa, y contra la providencia no fue i nterpuesto recurso alguno. Destaca que hasta la fecha han transcurrido 26 meses, y que la presente demanda trata asuntos propios de la ritualidad procesal penal precluidos en su oportunidad , así como que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que se exige, dado que contra la sentencia no interpuso recurso de apelación ninguna de las partes,

2 Archivo 006 del expediente electrónico.Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00068-00 4744

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal quedando en firme el mismo día en que se profirió. Por tanto, solicita se declare improcedente la demanda.

Los demás guardaron silencio al traslado de la demanda.

4. CONSIDERACIONES:

4.1 Competencia:

En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la s autoridades judiciales accionadas.

4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela:

para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la s autoridades judiciales accionadas.

4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela:

En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho al debido proceso así como al de defensa , los cuales son garantías fundamentales para las cuales está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autorid ad pública, o de l os particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.

Legitimación:

En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por el titular del derecho, esto es ÉGAR NÚÑEZ GUZMÁN quien reclama se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra . Y enAcción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00068-00 4744

4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal cuanto a la legitimación por pasiva, el juzgado penal del circuito especializado demandado y la fiscalía accionada es de quienes se pregona la presunta vulneración de los derechos invocados, por ser el despacho que conoció de la etapa de juzgamiento y la fiscalía que adelantó el trámite acusatorio.

Inmediatez:

La solicitud de amparo no se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la sentencia de la que se pretende

adelantó el trámite acusatorio.

Inmediatez:

La solicitud de amparo no se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la sentencia de la que se pretende declarar nula fue proferida y publicitada el 22 de enero de 2021, y en el mismo acto cobró ejecutoria en presencia del ahora accionante , excediéndose ampliamente el término de seis meses que ha determinado la jurisprudencia constitucional como lapso razonable para impetrar este mecanismo de protección, sin que haya sido expuesto ni soportado alguna causal que justifique tal dilación.

Subsidiariedad:

Recuérdese que cuando lo pretendido es cuestionar providencias judiciales, como en el presente evento en que la inco nformidad de ÉDGAR NÚÑEZ GUZMÁN se dirige contra la sentencia que le impartió condena, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , resulta necesario el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C -590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante acreditar.Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00068-00 4744

5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal Según la precitada se ntencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

De superarse las anteriores, se daría paso al análisis de las exigencias específicas.

4.3 Del caso en concreto:

En el caso sub examine, frente a los requisitos generales de procedencia, el asunto de discusión ostenta relevancia constitucional, pues se deba te la presunta afectación de derecho s con categoría de fundamentales como el debido proceso y el de defensa; de otro lado, la inconformidad del actor fue identificada en haberse excedido el término para formular la imputación en su caso y haber omitido su defensa solicitar la preclusión de la actuación a su favor con ocasión de tal dilación, lo cual habría impedido la emisión de una sentencia condenatoria; aunado a que el fallo atacado no se profirió en un trámite tutelar.

dilación, lo cual habría impedido la emisión de una sentencia condenatoria; aunado a que el fallo atacado no se profirió en un trámite tutelar.

No obstante, como se dijera, la demanda de tutela fue presentada con más de seis meses desde el proferimiento de la sentencia que se estima vulneratoria de los derechos , toda vez ésta data de enero de 2021, transcurriendo en consecuencia más de 26 meses como lo pone de presente el despacho de conocimiento accionado, sin que seAcción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00068-00 4744

6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal expusiera o sustentara justificación alguna para tal inactividad ; por tanto, no se entiende solventado el requisito de inmediatez en este caso.

En similar sentido, el presupuesto de subsidiariedad tampoco se advierte cumplido, toda vez que el fallo que se pretende nulitar quedó en firme el mismo día de su proferimiento y lectura, sin que fuera objeto de apelación por el ahora accionante ni por ninguna de las partes, no siendo de recibo la exculpación de ÉDGAR NÚÑEZ cuando refiere que fue juzgado como reo ausente, cuando de la respuesta del juzgado y de las prueba documentales que allegara se constata que el fallo penal se produce con ocasión del acuerdo al que llegara el accionante con su defensa y la fiscalía, publicitándose la sentencia condenatoria en

las prueba documentales que allegara se constata que el fallo penal se produce con ocasión del acuerdo al que llegara el accionante con su defensa y la fiscalía, publicitándose la sentencia condenatoria en audiencia a la que NÚÑEZ GUZMÁN asistió de forma pacífica y se abstuvo de recurrir.

En ese sentido, ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales antes analizados, deberá declararse la improcedencia de la acción instaurada por ÉDGAR NÚÑEZ GUZMÁN contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 32 Especializada, ambos de Neiva.

Sea suficiente lo aquí e xpuesto, para que la Sala Cuart a de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVA:

DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada por ÉDGAR NÚÑEZ GUZMÁN , conforme se motivó en precedenciaAcción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: EDGAR NÚÑEZ GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y otros RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00068-00 4744

7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

Procédase a la notificación de esta decisión , por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación.

conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación.

Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, por secretaría, en caso de no ser impugnado.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO3

Magistrada

JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

Magistrado

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Magistrada

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria

3 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas, de conformidad con el art. 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.

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