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TSDJ NVA SP - 41001220400020230013400-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020230013400-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0618

Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00134 00

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de t utela instaurada por WILLIAM RESTREPO ESPINOSA, como representante legal de la Compañía de Seguridad Simón Bolívar Ltda. en Reorganización, contra la Fiscalía 1º Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, Subdirección de Gestión Documental y Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila, esta última vinculada al trámite, por la presunta trasgresión al derecho fundamental de petición.

II. LA TUTELA

Según el actor, el pasado 30 de marzo de 2023, como representante legal de la compañía de Seguridad Simón Bolívar Ltda., solicitó a la Fiscalía 1 Seccional delegada ante la unidad de delitos con la salud publica y otros de Neiva Huila y la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, se le informara el procedimiento para la respectivaAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

Accionado: Fiscalía 1° Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y otros

Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

Accionado: Fiscalía 1° Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y otros

Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 2 De 11

devolución del arma incautada dentro de la noticia criminal 41001600071620230084500; elemento bélico que es de propiedad de la empresa que representa y cual fue hurtado en los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en la denuncia 1100161053820230546200.

Expresa el accionante que hasta la fecha de la interposición del amparo tutela, no ha recibido contestación alguna, en razón al pedimento elevado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala 1, el pasado 5 de mayo, se admitió la acción de tutela por competencia, ordenándose vincular a la Subdirección de Gestión Documental y Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila , notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas necesarias para emitir el respectivo fallo.

Mediante constancia rendida por el Auxiliar judicial I del despacho del Magistrado sust anciador, se indicó que el diecisiete (17) de mayo de 2023 , sobre las (8:41 a.m.), se comunicó con el abonado telefónico No. 320 -837-6688, perteneciente a la Compañía de Seguridad Simón Bolívar Ltda. en Reorganización, en donde se entablo comunicación verb al WILLIAM RESTREPO ESPINOSA,

telefónico No. 320 -837-6688, perteneciente a la Compañía de Seguridad Simón Bolívar Ltda. en Reorganización, en donde se entablo comunicación verb al WILLIAM RESTREPO ESPINOSA, representante legal de la citada empresa, quien le manifestó que el pasado 5 de mayo, por medio de correo electrónico la Fiscalía 1 Seccional, resolvió íntegramente el derecho de petición elevado el 30 de marzo de 2023, el cu al se fundamentaba sobre el

1 Constancia de reparto del 10 de agosto de 2021.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

Accionado: Fiscalía 1° Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y otros

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procedimiento a seguir para devolución del arma incautada dentro de la noticia criminal 41001600071620230084500.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA

A. Fiscalía 1º Seccional Unidad de Salud y Seguridad Publica.

Aseguró después de indicar que le corresponde el conocimiento de la radicación 41001600071620230084500 e indicar que solo hasta el 5 de mayo de los cursantes, conoció de la petición, procedió atender el requerimiento al peticionaria al correo electrónico aportado en la solicitud juridica@seguridadbolivar.com y suggerencia@seguridadbolivar.com, dando respuesta a lo requerido por el petente de manera clara y de fondo al

al correo electrónico aportado en la solicitud juridica@seguridadbolivar.com y suggerencia@seguridadbolivar.com, dando respuesta a lo requerido por el petente de manera clara y de fondo al pedimento.

Solicita de manera respetuosa la Fiscalía accionada que, se niegue al amparo constitucional deprecado, en razón a la aparición del fenómeno jurídico del hecho superado.

B. Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

Expresó la entidad accionada que, solicitó al contratista responsable del SISTEMA ORFEO, de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico del 5 de mayo, realizar la búsqueda del derecho de petición del 30 de marzo de 2023, radicado por el accionante, arrojando la búsqueda resultados negativos por parte del administrador del sistema.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

Accionado: Fiscalía 1° Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y otros

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También refirió la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación que, el correo dirsec.huila@fiscalia.gov.co, no es administrado por la dicha dependencia, apartado electrónico en donde fue enviada la petición presentada por parte del señor WILLIAM RESTREPO ESPINOSA, como representante legal de la Compañía de Seguridad Simón Bolívar Ltda. en Reorganización.

dependencia, apartado electrónico en donde fue enviada la petición presentada por parte del señor WILLIAM RESTREPO ESPINOSA, como representante legal de la Compañía de Seguridad Simón Bolívar Ltda. en Reorganización.

Igualmente reseñó la entidad vinculada que, de acuerdo las funciones establecidas en el Decreto Ley 016 de 2014, en su art. 43, radica en su competencia funciones administrativas de manejo de correspondencia y archivo, como quiera que de acuerdo a lo solicitado en la petición es de competencia de la Fiscalía que conoce del asunto en investigación, es decir la Fiscalía 1º Seccional adscrita a la unidad de delitos contra la salud y seguridad pública , motivo por el cual solicita la desvinculación al tramite de tutela.

C. Subdirección de Gestión Documental y la Ventanilla Única de

Correspondencia de la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur Huila.

Que de acuerdo a lo informado por la líder de Ventanilla Única y Correspondencia Huila, Magnolia Roja s Ortiz, después de haberse realizado la revisión detallada y minuciosa del sistema Orfeo SGD, por esa funcionaria, entre el interregno comprendido del 01/03/2023 al 05/05/2023, con el nombre de WILLIAM RESTREPO ESPINOSA y en las bandejas de entrada de los correo electrónicos magnolia.rojaso@fiscalia.gov.co ventanilla.huila@fiscalia.gov.co, no se obtuvieron resultados.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

Accionado: Fiscalía 1° Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y otros

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Por último manifiesta la en tidad accionada que, se verificó la información que posee el Grupo de PQRS de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Huila, sin resultados positivos, por lo que solicita la desvinculación al tramite de tutela, toda vez que la petición elevada fue dir igida al correo dirsec.huila@fiscalia.gov.co y no a la ventanilla única y correspondencia de la Fiscalía General de la Nación Huila.

V. CONSIDERACIONES

La Constitución Política dispone en su artículo 86 qu e la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,2 en ausencia de otros medios o rdinarios de defensa, o cuando existiendo, se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable3.

Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y la s respuestas de los accionados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Fiscalía 1º Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva, la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, la Subdirección de Gestión Documental y la Ventanilla Única de

jurídico: ¿Vulneró Fiscalía 1º Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva, la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, la Subdirección de Gestión Documental y la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila, el derecho de petición de WILLIAM RESTREPO ESPINOSA, por no haber atendido la petición elevada el 30 de marzo de 2023, mediante la cual solicitó información sobre el procedimiento a seguir para devolución del arma incautada dentro de l a noticia criminal

2 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000 y la T –225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

Accionado: Fiscalía 1° Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y otros

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41001600071620230084500 o, por el contrario, se está en presencia

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41001600071620230084500 o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado?

A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional4, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Al respecto la Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 5. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea6. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar

plantea6. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.7” (Destaca la Sala)

4 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 6 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

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Además, enfatícese que, según voces del artículo 14 de la ley 1755 de 2015 8, salvo norma en contrario, (i) toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción , (ii) aquellas mediante las cuales se requieran documentos en 10 días, y (iii) las que constituyan consulta a las autoridades en relación con materias a su cargo en 30 . Además, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado antes del

(iii) las que constituyan consulta a las autoridades en relación con materias a su cargo en 30 . Además, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez e l plazo razonable dentro del cual resolverá o dará respuesta, no pudiendo ser superior al doble del inicialmente previsto.

De otro lado, destáquese que, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho o desagraviado el derecho materia de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria9, pero si el menoscabo ocurre en el trámite de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede ocurrir por hecho superado, cuando la pretensión se ha satisfecho, lo cual conduce a declarar la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración del derecho fundamental

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

causante de la amenaza o vulneración del derecho fundamental

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

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desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación, perdió interés en las resultas del trámite constitucional10.

En lo que concier ne al sub judice y como se indicara en precedencia, la razón esencial por la cual el señor WILLIAM RESTREPO ESPINOSA, como representante legal de la Compañía de Seguridad Simón Bolívar Ltda. en Reorganización , considera afectados sus derechos fundamentales invocados, circunscribiendo la aparente conducta negligente de la Fiscalía Primera Seccional de Neiva Huila, consistente en no haber dado contestación a la petición elevada el 30 de marzo último, a través de la cual requirió información sobre el procedi miento a seguir para devolución del arma incautada dentro de la noticia criminal 41001600071620230084500.

Sobre el particular el ente acusador acreditó que a través del oficio

información sobre el procedi miento a seguir para devolución del arma incautada dentro de la noticia criminal 41001600071620230084500.

Sobre el particular el ente acusador acreditó que a través del oficio No. 20520-01-02-01-109 del 5 de mayo hogaño11 emitió contestación a la referida petición, la cual, huelga anotar, que fue debidamente notificada a los correos electrónicos subgerencia@seguridadbolivar.com y juridica@seguridadbolivar.com12 perteneciente al convocante, en la que, véase, de un lado, el procedimiento a seguir para devolución del arma incautada dentro de la noticia criminal 41001600071620230084500 y por otro los documentos que se deben anexar al pedimento, si se trata de una persona natural o jurídica.

10 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido 11 Expediente electrón ico. Dr CAMILO VILLARREAL203 -TUTELAS – TUTELAS I – 41001220400020230013400 – 005RespuestaFiscaliaSeccionalNeiva – folio 5. 12 Fl. 10 ídem.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

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Para precisar el contenido de la respuesta bajo análisis y, de cara

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Para precisar el contenido de la respuesta bajo análisis y, de cara a constatar si se satisfizo cada uno de los requisitos elevados por la parte actora en la acotada solicitud, allí se le indicó expresamente: Aunado a lo antepuesto, también es necesario traer a colación la labor ejecutada por el auxiliar judicial del despacho sustanciador, la cual tuvo por finalidad indagar con el accionante, si en efecto la Fiscalía Accionada, contestó la solicitud elevada, entablandoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

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comunicación verbal telefónica con WILLIAM RESTREPO ESPINOSA, representante legal de la citada empresa, quien manifestó que el pasado 5 de mayo, por medio de correo electrónico la Fiscalía 1 Seccional, resolvió íntegramente el derecho de petición elevado el 30 de marzo de 2023, el cual se fundamentaba so bre el procedimiento a seguir para devolución del arma incautada dentro de la noticia criminal 41001600071620230084500.

En ese contexto, es evidente que la finalidad del presente mecanismo orientado al amparo del derecho fundamental de petición se concre tó con el pronunciamiento de la entidad accionada al resolver de fondo la referida solicitud,

En ese contexto, es evidente que la finalidad del presente mecanismo orientado al amparo del derecho fundamental de petición se concre tó con el pronunciamiento de la entidad accionada al resolver de fondo la referida solicitud, estructurándose así la carencia de objeto por hecho superado que torna imperioso denegar el amparo deprecado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto la acción de tutela promovida por WILLIAM RESTREPO ESPINO SA, representante legal de la Compañía de Seguridad Simón Bolívar Ltda. en Reorganización, contra la Fiscalía 1º Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, Subdirección de Gestión Documental y Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila , al evidenciarse un hecho superado.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00134 00

Accionante: William Restrepo Espinosa representante legal de la Compañía de

Seguridad Simón Bolívar Ltda. en reorganización.

Accionado: Fiscalía 1° Seccional de delitos contra la salud pública de Neiva y otros

Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Página 11 De 11

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que

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SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO VILLARREAL HERRERA

Magistrado

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Magistrada

HERNANDO QUINTERO DELGADO

Magistrado

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria13

13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 20 20 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20 -11567 expedido el cinco de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde su casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones, reiterado en el Acuerdo PCSJA20 -11581 del 27 de junio de 2020.

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