TSDJ NVA SP - 41001220400020230014500-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001220400020230014500-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, martes treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 682
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00145 00
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutel a interpuesta por YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y E.P.M.S.C. de Neiva Huila , por presunta vulne ración al derecho al debido proceso.
II. LA TUTELA
Según el escrito que contiene el amparo tutelar, indica la actora que, se enc uentra privad a de la libertad cumpliendo una sanción coercitiva del derecho a la locomoción en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva situado en Rivera Huila, condena que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, y quien ante dicha autoridad judicial, elevó solicitud el 23 de feb rero de los cursantes, la cual se fundamentaba en la verificación del tiempo descontado de la penaAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 de 11 de prisión irrogada en su contra , sin tener contestación alguna por esa dependencia judicial, motivos fundantes para enta blar el mecanismo constitucional y que por medio de esta decisión de tutela se ord ene al Juzgado ejecutor resolver de fondo su petición liberatoria, pues considera la accionante tener derecho a recobrarla.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 16 de mayo de 2023 se a dmitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y al E.P.M.S.C. de Neiva, ubicado en el Municipio de Rivera Huila, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en el término de dos (2) días rindieran un informe detallado y practicar las pruebas del caso.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA
A. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Neiva.
Por intermedio de la secretaria (E), indicó el C.S.A. al traslado descorrido indicó que, revisado el software de Gestión Siglo XXI, se evidenció que la sanción penal impuesta a la accionante la conoce el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad y que de acuerdo a la información
se evidenció que la sanción penal impuesta a la accionante la conoce el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad y que de acuerdo a la información que refleja ese sistema, se ha incorporado y tramitado todas las solicitudes allegadas en esa causa por esa secretaria sin existir en la actualidad reclamo pendiente para ser anexado.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
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B. E.P.M.S.C. de Neiva Huila.
El Director del Centro de Reclusión de Neiva, manifiesta que, el asesor jurídico de ese plantel le info rmó que el 18 de mayo de 2023, mediante comunicación electrónico institucional, se remitió el oficio EPMSCNEI-139-OFI-AJUR 4863, en donde se le solicita a la dep endencia judicial que vigila la pena de la accionante el beneficio de la libertad condicional.
También ilustró el E.P.M.S.C. de Neiva Huila que, conforme a lo mencionado en escrito de tutela , en cuanto a la libertad por pena cumplida, la oficina jurídica de ese plantel en la actualidad no ha recibido solicitud alguna ese orden, pero si se recibió solicitud de la PPL para tramitar la libertad condicional , la cual ya fue tramitada y enviada al despacho judicial ejecutor.
actualidad no ha recibido solicitud alguna ese orden, pero si se recibió solicitud de la PPL para tramitar la libertad condicional , la cual ya fue tramitada y enviada al despacho judicial ejecutor.
Por último enseña la autori dad penitenciari a vinculada que, no ha vulnerado, amenazado, ni transgredido los derechos fundamentales de la hoy accionante, ya qu e han adelantado todas las actuaciones administrativas correspondientes, dentro de las competencias funcionales de manera perentoria, por lo cual solicita denegar por Improcedente la presente Acción de Tutela.
C. Juzgado 4º de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de
Neiva.
Por intermedio de su Asistente Jurídico, expuso que, ese estrado judicial, vigila u na sentencia condenatoria emitida el 29 deAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 de 11 septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento de Neiva Huila , en donde se le impusieron la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como cómplice del delito de fabric ación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, CP).
funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como cómplice del delito de fabric ación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, CP). En dich o proveído el Juzgado fallador le r econoció l a prisión domiciliaria que regula el art. 38 del C .P., suscribiendo diligencia de comp romiso el 29 de se ptiembre de 2017 y fijando como lugar de residencia la Carrera 39 No 2B – 03 de Neiva Huila.
Refiere el despacho accionado que, mediante auto No 1843 del 30 de agosto de 2021, se le revoc ó el beneficio judicial de la prisión domiciliaria a la condenad a, por vulneración al deber de permanecer en su sitio de reclusión, fundamentado en las trasgresiones reportadas por I npec los días 4 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2020 ; posteriormente con decisión del 11 de julio de 2022, se le negó la libertad condi cional a la cual l a sentenciada interpuso los recursos ordinarios , confirmando el pronunciamiento el Juzgado Fallador el 13 octubre ulterior.
Relata la dependencia judicial tutelada que, con auto No 2144 del 28 de octubre de 2022, se aclaró el auto No 184 3 del 30 de agosto de 2022, e n el tópico desde cuando se entendía revocada la prisi ón domiciliaria , estableciéndose el 4 de diciembre de 2019, fe cha de la primera transgresión reportada por la autoridad penitenciaria ; aclarándose igualmente la
revocada la prisi ón domiciliaria , estableciéndose el 4 de diciembre de 2019, fe cha de la primera transgresión reportada por la autoridad penitenciaria ; aclarándose igualmente la boleta de encarcelación No 102 del 16 de mayo de 2022, en loAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 de 11 relacionado al tiempo que le faltaba a la se ntenciada por descontar, negándosele su libertad.
También cuenta la entidad judicial accionada que, mediante decisión No 2207 del 4 de noviembre de 2022, se le ne gó la libertad por cumplida, providencia en donde se le expresó de manera clara que a esa fecha , había cumplido un total de 2 años, 8 meses y 28 días, guarismo infer ior a la pena que pesa ba en su contra de 4 años, 6 me ses; ulteriormente en auto de trámite del 2 de diciembre de 2022, se le negó el subrogado penal de la libertad condicional y se dispuso estarse a l o resuelto en decisión del 11 de julio de 2022.
El Juzgado Ejecutor de la sanción penal de la accionante reseña que, media nte auto de tramite del 18 de mayo de 2023, se ofreció respuesta al de recho de petici ón deprecado por la
El Juzgado Ejecutor de la sanción penal de la accionante reseña que, media nte auto de tramite del 18 de mayo de 2023, se ofreció respuesta al de recho de petici ón deprecado por la señora YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA, el 21 de febrero de 2023, en donde nuevamente se le ilustra sobre el tie mpo de privación que ha p urgado de su sentencia condena toria, ordenándole a la entidad pen itenciaria que se le haga entrega de la nueva orden de encarcel ación, librándose del despacho comisorio al EPMSC de Neiva, para la respectiva notificación.
Termina manifestando el despacho judicial accionada que, de haberse vul nerado el derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se solicita respetuosamente denegar el amparo y disponer el archivo de las diligencias.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
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V. CONSIDERACIONES
Atendiendo la situación planteada por la accionante y la respuesta de l a demandada y vinculad a, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el derecho de petición de YALLINE
de l a demandada y vinculad a, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el derecho de petición de YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA, por no haber t ramitado y resuelto su solicitud del 23 de 2023 o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado?
A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratánd ose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos proce sales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postu lación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta ac tuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso 2. Sobre el tema la Corte Suprema de
Justicia concluyó:
“… en los eventos en los cuales los sujetos procesale s elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado
1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada
M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 7 de 11 por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.
Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente:
“Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o l as contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aque llas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigamb re constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto
constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideració n, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los in tereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Cor te Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia,
3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899 -2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 de 11 resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solici tud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5
Es necesario adv ertir por esta Co rporación que, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinario s de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admi sible acudir a la acción de amparo constitucional.”
De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria6, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados;
4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 9 de 11 por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derec ho fundamental ya produjo el perjuicio que se preten día evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.
Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA, se dolió porque el J uzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no había resuelto la solicitud elevada el 23 de febrero de 2023.
Frente al anterior reclamo, el juzgado ejecutor probó que, mediante auto
Medidas de Seguridad de Neiva, no había resuelto la solicitud elevada el 23 de febrero de 2023.
Frente al anterior reclamo, el juzgado ejecutor probó que, mediante auto de trámite del 18 de mayo de 2023, resolvió a MÉNDEZ LOSADA, el derecho de petición del 23 de febrero de 2023, en el cual solicitaba aclaración de su privación de la libertad , providencia remitida por vía de correo electrónico por parte del Juzgado Ej ecutor con destino al EPC de Neiva Huila, para la respectiva notificación como a continuación se ilustra:
7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 10 de 11 Obsecuente a lo arriba concluido, no hay duda que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela , pues se resolvió de fondo la petición elevada por la tutelante y se efectuó el trámite notificación como aquí se muestra:
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de deci sión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
el trámite notificación como aquí se muestra:
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de deci sión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por h echo superado, la acción de tutela promovida por YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00
Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 11 de 11 SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO VILLARREAL HERRERA
Magistrado 8
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
(Providencia virtual)
HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria (Providencia virtual)
8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de
Secretaria (Providencia virtual)
8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA2211972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.