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TSDJ NVA SP - 41001220400020230019300-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020230019300-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, lunes veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 930

Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00193 00

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Cristhian Napoleón Romero Adames contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva en cuyo trámite se vinculó al respectivo C.S.A, y a l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva Huila.

II. LA TUTELA

Según el actor, en varias ocasiones ha solicitado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión del subrogado penal de la libertad condicional , s in obtener respuesta, violándose sus derechos fundamentales cuyo amparo reclamó.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00193 00

Accionante: Cristhian Napoleón Romero Adames Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 de 7

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 10 de julio anterior se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Establecimiento Penitenciario de Mediana

anterior se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva Huila , se ordenó notificar el aut o, correr traslado del libelo al accionado y vinculados para que en 2 días rindieran un informe detallado.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA

A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Precisó que mediante auto No 1166 del 12 de julio último concedió a Romero Adames, el subrogado penal de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 2 años, 7 meses y 12 días, con la obligación de suscribir diligencia de compromiso, bajo ca ución de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la citada decisión también le fue reconocido un descuento de pena por redención.

B. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas de Neiva.

Aseguró haber realizado las gestiones propias de su cargo, por lo que reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional.

C. El E.P.M.S.C. de Neiva Huila.

Omitió descorrer el traslado efectuado de la acción constitucional.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00193 00

Accionante: Cristhian Napoleón Romero Adames Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal

Accionante: Cristhian Napoleón Romero Adames Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 3 de 7

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo la situación planteada por la accionante y la respuesta d e los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva el debido proceso de Cristhian Napoleón Romero Adames , por no haber resuelto su solicitud de libertad condicional o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado?

A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concre ta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan p rincipios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó:

“… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.

ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.

1 Sala de Decisión T utelas No. 1, STP1276 -2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem. 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899 -2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00193 00

Accionante: Cristhian Napoleón Romero Adames Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 de 7

Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente:

“Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que l os servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general

a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emi sión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5

4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00193 00

Accionante: Cristhian Napoleón Romero Adames

/ 110762 del 18 de junio de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00193 00

Accionante: Cristhian Napoleón Romero Adames Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

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Adicionalmente, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria 6, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisi ón, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistenc ia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.

Ubicados ya en el asunto de la especie, dígase que Cristhian Napoleón Romero

de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.

Ubicados ya en el asunto de la especie, dígase que Cristhian Napoleón Romero Adames, pidió la tutela al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Neiva, por no haber resuelto sus reiteradas peticiones de libertad condicional.

Frente al anterior reclamo, el citado juzgado a través de auto No 1166 del 12 de julio de 2023, le concedió al sentenciado hoy accionante la libertad condicional, previa suscripción d e diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 C.P. y constitución de una caución o póliza judicial por valor de 2 SMLMV; pronunciamiento que es de pleno conocimiento del actor como a continuación se ilustra:

6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00193 00

Accionante: Cristhian Napoleón Romero Adames Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

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Obsecuente a lo arriba c oncluido, no hay duda de que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues

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Obsecuente a lo arriba c oncluido, no hay duda de que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues se resolvió de fondo la petición elevada por el tutelante, incluso en sentido favorable a sus aspiraciones, emergiendo la fi gura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la Rep ública y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por Cristhian Napoleón Romero Adames.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00193 00

Accionante: Cristhian Napoleón Romero Adames Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

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SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo , en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO VILLARREAL HERRERA

(Providencia virtual)

impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO VILLARREAL HERRERA

(Providencia virtual)

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual) (Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria (Providencia virtual)

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