TSDJ NVA SP - 41001220400020230020900-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001220400020230020900-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, martes ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 986
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00209 00
I. ASUNTO
Resuelve la Sala l a acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Suarez Paramo contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, por presunta vulneración al derecho de petición.
II. LA TUTELA
Según el actor se encuentra gozando de libertad condicional, motivo por el cual solicitó el 21 de junio pasado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, su liberación definitiva, como quier a que ya cumplió con la totalidad del periodo de prueba cuando se le otorgó el subrogado penal.
Refiere el accionante que ante la ausencia de contestación de su solicitó, nuevamente el 4 de julio de 2023, reiteró su pedimento sin que hasta la fecha haya tenido respuesta al mismo.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00209 00
Accionante: Diego Fernando Suarez Paramo Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros
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Termina exponiendo el señor Suarez Paramo que la omisión en la contestación
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Termina exponiendo el señor Suarez Paramo que la omisión en la contestación a su solicitud por parte de la autoridad judicial, le está impidiendo realizar los trámites propios de su pasaporte y ante entidades financie ras, motivo por el cual solicita el amparo de su derecho de petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 28 de julio de 2023 se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo al accionado y al vinculado para que en el término de dos (2) días rindieran un informe detallado y practicar las pruebas del caso.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA
A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Indicó que mediante auto No 1325 del 1 de agosto de 2023 , declaró a favor de DIEGO FERNANDO SUAREZ PARAMO, la EXTINCION DE LA PENA principal y accesoria y se ordenó que por secretaria de es os juzgados, se libraran los Oficios de ley ante la SIJIN de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil junto con la copia de la sentencia y del auto respectivo.
Refirió la entidad accionada que dio contestación al derecho de petición del sentenciado c on respecto a la extinción de la pena , decisión que fueAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00209 00
Refirió la entidad accionada que dio contestación al derecho de petición del sentenciado c on respecto a la extinción de la pena , decisión que fueAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00209 00
Accionante: Diego Fernando Suarez Paramo Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros
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informada al hoy accionante por vía de correo electrónico.
B. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
No rendió informe al traslado descorrido.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo la situación planteada por el actor y la respuesta de la demanda, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el derecho de petición de Diego Fernando Suarez Paramo, por no haber resuelto su solicitud de liberación definitiva, o por el contrario, se está en presencia de un hecho superado?
A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concre ta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2.
manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó:
“… en los eventos en los cuales los sujetos pro cesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de
1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00209 00
Accionante: Diego Fernando Suarez Paramo Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros
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postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.
Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente:
“Lo primero que tendrá que señalarse es que la j urisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes qu e los sujetos procesales elevan
Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes qu e los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un debe r para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del
3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899 -2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00209 00
Accionante: Diego Fernando Suarez Paramo
Luis Barceló Camacho.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00209 00
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funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5
De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria 6, pero si el desag ravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.
decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.
Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que Diego Fernando Suarez Paramo, se dolió porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Neiva no había resuelto la solicitud de liberación definitiva elevada el 21 de junio de 2023 y reiterada el 4 de julio pasado, a su favor.
Frente al anterior reclamo, el juzgado ejecutor probó que, mediante auto No 1325 del 1 de ag osto de 2023, declaró a favor de DIEGO FERNANDO SUAREZ
4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00209 00
Accionante: Diego Fernando Suarez Paramo Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros
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Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros
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PARAMO, la EXTINCION DE LA PENA principal y accesoria y se ordenó que por secretaria de es os juzgados, se libraran los Oficios de ley ante la SIJIN de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Na ción y Registraduría Nacional del Estado Civil junto con la copia de la sentencia y del auto respectivo, decisión que fue informada al apartado electrónico suministrado al hoy accionante como a continuación de ilustra:
Obsecuente a lo arriba concluid o, no hay duda de que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues se resolvió de fondo la petición elevada por el tutelante, incluso en sentido favorable a sus aspiraciones y se efectuó su respectiva notificación, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00209 00
Accionante: Diego Fernando Suarez Paramo Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros
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En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por Diego Fernando Suarez Paramo.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO VILLARREAL HERRERA
(Providencia virtual) 8
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual) (Providencia virtual)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria (Providencia virtual)
8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22 -11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servi cio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.