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TSDJ NVA SP - 41001220400020230022600-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001220400020230022600-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 1 De 27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, jueves veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1027

Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00226 00

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Nohora Ramírez de Leguizamo quien actúa como gerente y representante legal de la sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. con N.I.T. 900.402.861 -5, contra sentencia de tutela proferida po r el Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva Huila (En primera instancia) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila (En segunda instancia), por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros

Derecho Fundamental: Debido Proceso

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De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes:

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De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes:

1. La sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S , celebró contrato de suministro de servicios No. 156 de 2022 con la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P ., estableciendo como plazo de ejecución desde el 01 de marzo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 20221, en donde se dispuso como objeto contractual el “suministro de personal temporal para atender actividades ocasionales o transitorias; reemplazados por vacaciones, licencias, permisos o sindicales y/o incapacidades, así como también apoyar la ejecución de proyectos específicos y nuevos del negocio, requeridos por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.”2

2. Bajo las facultades adquiridas en el anterior acuerdo contractual, la sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S, vinculó al señor Edisson Eduardo Williamson Gómez, mediante contrato por obra o labor, para que desempeñara sus labores en el cargo de auxiliar en la

1 ACTA DE INICIACIÓN – CONTRATO DE SUMINISTROS No. 156/2022 suscrito por LUIS AGUSTO CUENCA POLANÍA (Supervisor) y NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO (Representante legal de SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S.) 2 CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS No. 156/2022, suscrito el 28 de febrero de 2022 por LUIS ERNESTO

S.A.S.) 2 CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS No. 156/2022, suscrito el 28 de febrero de 2022 por LUIS ERNESTO LUNA RAMÍREZ (Gerente General de ELECTROHUILA S.A. E.S.P .) Y NOHORA RAMÍREZ LEGUIZAMO (Representante legal SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S)Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.E.S.P . estableciendo como duración del convenio, “El tiempo que la empresa usuaria ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. requiera de sus servicios en atender el incremento presentado en los servicios ofrecidos por contrato”

Numero De Contrato Fecha De Inicio Fecha De Terminación 340-2022 07-03-2022 30-06-2022 914-2022 13-07-2022 12-10-2022 1381-2022 16-11-2022 31-12-2022

3. Adicional a lo anterior, resulta importante señalar que, el señor Edisson Eduardo Willliamson Gómez, previo a la vinculación de los anteriores contratos, laboró para Manpower de Colombia Ltda. como AUXILIAR

3. Adicional a lo anterior, resulta importante señalar que, el señor Edisson Eduardo Willliamson Gómez, previo a la vinculación de los anteriores contratos, laboró para Manpower de Colombia Ltda. como AUXILIAR ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.E.S.P . desde el 26 de agosto de 2016 , hasta el 29 de enero de 2021, vinculado igualmente, mediante un contrato por obra o labor3.

4. Con ocasión a la terminación del contrato de trabajo por obra o labor efectuada el 31 de diciembre de 2022 , el 18 de abril de 2023, Edisson

3 Certificación del 19 de marzo de 2021, expedida por Manpower de Colombia Ltda.Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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Eduardo Willliamson Gómez presentó acción de tutela contra SOLTEMPO S.A.S. y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S. P . con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, los derechos de las personas de la tercera edad, la estabilidad laboral reforzada y derecho a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las socie dades accionadas, toda vez que consideró ser despedido sin mediar ninguna justa causa , y ser una situación que está

laboral reforzada y derecho a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las socie dades accionadas, toda vez que consideró ser despedido sin mediar ninguna justa causa , y ser una situación que está afectando no sólo su existencia en condiciones dignas sino el de su grupo familiar conformado por su esposa e hijos.

Expresó, además, ser una persona de la tercera edad, al contar 61 años y 989 semanas cotizadas a la AFP PROTECCIÓN, estando próximo a pensionarse por vejez en el régimen RAIS que se obtiene con 1.150 semanas.

4.1. En trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva Huila, profiere fallo el día 03 de mayo de 2023 , a favor de Edisson Eduardo Williamson Gómez, toda vez que, se encuentra en etapa de prepensionado y dicha calidad lo cobija desde el m omento de la terminación del contrato suscrito con SOLTEMPO S.A.S. para la ejecución del cargo de auxiliar en la ELECTRIFICADORA DEL HUILAAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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S.A. E.S.P ., resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR COMO MENCANISMO TRANSITORIO el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor EDISSON

S.A. E.S.P ., resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR COMO MENCANISMO TRANSITORIO el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP Y SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., conforme se estudió en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR D E MANERA TRANSITORIA a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP Y SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S para que de manera solidaria, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, procedan a realiz ar todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes a restablecer el contrato como trabajador en misión que venía desempeñando el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ, en vía de volver las cosas a su estado anterior al 31 de diciembre de 20 22, dando continuidad al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde la desvinculación hasta el restablecimiento efectivo.

Esta orden de amparo, permanecerá vigente sólo durante el término que la jurisdicción ordinaria competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSONAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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GOMEZ quien, por tanto, deberá acceder a dicha jurisdicción, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela tal y como lo prevé el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste fallo”.

4.2. Inconforme con la decisión, SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S., impugnó la anterior decisión de primera instancia, básicamente por las siguientes razones: 4.2.1. El contrato del señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ, terminó por la causal objetiva consagrada en el literal d), del artículo 61 del C.S.T. por tratarse de un contrato laboral

modalidad POR OBRA O LABOR DETERMINADA.

4.2.2. No tuvo acceso a la historia laboral del trabajador en la AFP PROTECCIÓN a la cual estaba afiliado el accionante, por tanto, no conocía el total de las semanas cotizadas de tiempo atrás ni tampoco el trabajador manifestó durante el tracto sucesivo del contrato ostentar la condición de prepensionado.

4.2.3. A la fecha de presentación de la tutela, ya habían transcurrido más de 3 meses desde la terminación del último contrato por

tampoco el trabajador manifestó durante el tracto sucesivo del contrato ostentar la condición de prepensionado.

4.2.3. A la fecha de presentación de la tutela, ya habían transcurrido más de 3 meses desde la terminación del último contrato por obra o labor, lo cual haría improcedente la acción de amparoAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros

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reclamada por estarse incumpliendo el requisito de inmediatez.

4.2.4. El accionante no ostentaría el fuero de prepensionado para el momento de la terminación del vínculo laboral por cuanto estaba a menos de tres años de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir con las semanas mínimas de cotización.

4.3. En consecuencia, e l Juzga do Segundo Penal Del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, profirió fallo de segunda instancia el 14 de junio de 2023, tras considerar que, de un lado, EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ, nació el día 19 de marzo de 1962, por lo que cuenta con 61 años de edad y para la fecha de sus despido, diciembre de 2022, contaba con 989,29 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, según se acredita con la historia

años de edad y para la fecha de sus despido, diciembre de 2022, contaba con 989,29 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, según se acredita con la historia laboral aportada de PROTECCIÓN S.A. con fecha de expedición 1204-2023, concluyendo que a la fecha de terminación de la relación laboral ostentaba la calidad de prepensionado, sin más razones. Y de otro, que el contrato marco No.156 -2022, estaba vigente para la época de la terminación de la relación laboral ya que fue prorrogado por las partes hasta el 28 de febrero de 2023 por necesidad del servicio, por lo que, finalmente resolvió:Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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“PRIMERO-MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de fecha de 03 de mayo de 2023, quedando así:

SEGUNDO: ORDENAR DE MANERA TRANSITORIA A SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes a restablecer el vinculo laboral suscrito con el

cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes a restablecer el vinculo laboral suscrito con el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ, en vía de volver las cosas a su estado anterior al 31 de diciembre de 2022, dando continuidad al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde la desvinculación hasta el restablecimiento efectivo. Esta orden de amparo, permanecerá vigente solo durante el término que la jurisdicción ordinaria competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ quien, por tanto, deberá acceder a dicha jurisdicción, en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela tal y como lo prevé el articulo 8 del decreto 2591 de 1991. Si no se instaura, cesarán los efectos de este fallo”Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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5. La sociedad comercial SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. mediante su representante legal, acude a la acción de tu tela, contra sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías d e Neiva (En primera

mediante su representante legal, acude a la acción de tu tela, contra sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías d e Neiva (En primera instancia) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de Neiva (En segunda instancia), tras considerar que las sentencias adolecen de defecto factico, ya que el accionante tendría la edad, pero está a más de tres años de cumplir con las semanas cotizadas, errando los jueces de tutela en la confro ntación del precedente constitucional con los hechos que fundamentan la acción de tutela; defecto material o sustantivo, por considerar que los proveídos presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión , pues las autoridades judiciales deciden cosa diferente, como es dar por probado las semanas de cotización a pensión inferior a tres años sin estarlo; error inducido, pues la parte accionante de adrede no presentó la hoja No 14 de su historia laboral, donde constaba las semanas cotizadas al momento de su desvinculación; y desconocimiento de precedentes, convirtiéndolas en cosa juzgada fraudulenta, toda vez que los jueces de instancia obraron de manera incorrecta al momento de tramitar y fallar la acción de tutela, dado que dieron por cierto que el accionante ostentaba la condición de prepensionado, sin estarlo, teniendo en cuenta que fue demostrado que para el momento del despido 31 -12-2022, no le faltaban tres (3) años oAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo

para el momento del despido 31 -12-2022, no le faltaban tres (3) años oAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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menos para cotizar a pensiones en la AFP PROTECCIÓN inobservando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y salas de revisión constitucional para acreditar el resguardo const itucional de protección laboral. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo de l derecho fundamental al debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, previo requerimiento de acreditación de legitimación en la causa por activa, el 10 de agosto anterior se admitió y vinculó al señor Edisson Eduard o Williamson Gómez, Electrificadora del Huila y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección, y se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en dos días rindieran un informe detallado.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA

A. Edisson Eduardo Williamson Gómez.

Informó que actualmente tiene 61 años de edad, y 1009,29 semanas cotizas al Fondo de Pensiones Protección S.A. para la cual, aportó su

IV. RESPUESTA A LA TUTELA

A. Edisson Eduardo Williamson Gómez.

Informó que actualmente tiene 61 años de edad, y 1009,29 semanas cotizas al Fondo de Pensiones Protección S.A. para la cual, aportó su historial laboral expedido el 13 de agosto de 2023 por AFP PROTECCIÓN,Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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resaltando que, para la fecha de presentación de su demanda, tenía 989,29.

Expresó, además, estar en desacuerdo con la parte actora, toda vez que para esa época cumplía con los requisitos de pre pensionado, y que, en caso adverso se debe tener como hecho superado tal circunstancia.

B. ELECTROHUILA.

Dijo que si bien fue parte (accionada) dentro de la acción de tutela en comento (Rad. 2023 00055), en nada tiene que ver con la presunta vulneración del derech o fundamental alegado, teniendo en cuenta que, tales decisiones son de competencia exclusiva de las autoridades judiciales accionadas en la presente acción de tutela, por lo que, se acredita falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de

Conocimiento NeivaHuila.

Indicó que la accionante/accionada pretende prolongar de manera

acredita falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de

Conocimiento NeivaHuila.

Indicó que la accionante/accionada pretende prolongar de manera indefinida el debate de la acción, reviviendo instancias que pasó por alto, toda vez que, durante el tramite tu telar, cuando se le corrió traslado delAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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amparo, guardó silencio, limitándose en las diligencias de primera instancia únicamente a impugnar.

Seguidamente, después de relacionar jurisprudencia respecto de la improcedencia a la interposición de tutela contra tutela, señaló que, frente a la manifestación de la accionante respecto de la carencia de apoyo probatorio endilgada a su despacho, basó su decisión en una certificación aportada por el señor Williamson Gómez dentro de la cual la AFP PROTECCION certifica entre otras cosas, que el usuario ha cotizado en pensión 989,29 semanas, y que el último periodo co tizado fue en diciembre de 2022 , teniendo 30 semanas en revisión, las cuales aún no han sido validadas.

Expresó, además, que la accionante no acreditó la actuación fraudulenta que reclama, donde se pueda inferir que el señor Williamson Gómez,

diciembre de 2022 , teniendo 30 semanas en revisión, las cuales aún no han sido validadas.

Expresó, además, que la accionante no acreditó la actuación fraudulenta que reclama, donde se pueda inferir que el señor Williamson Gómez, actuó de mala fe o que la constancia en la que probaron sus cotizaciones a pensión sea falsa o contraria a la realidad.

Finalmente, pidió que se declare improcedente la acción constitucional, como quiera que no se evidencia la transgresión de derechos alegad os por la Representante Legal de la Persona Jurídica, ni tampoco se cumplenAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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los requisitos enlistados por la jurisprudencia para el estudio de fondo de la misma.

D. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Inicialmente, precisó que desconoce en su totalidad los hechos narrados por la accionante ya que no fue vinculada en algún proceso ordina rio relacionado con el afiliado o acción de tutela previa. Expresó, además, que frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, considera no ser de su competencia manifestarse frente al trámite ordenado por los juzgados en primera y segunda instancia , pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y

su competencia manifestarse frente al trámite ordenado por los juzgados en primera y segunda instancia , pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional.

Destacó haber actuado conforme a todo procedimiento const itucional y no haber desconocido los derechos fundamentales invocados; adicionalmente, señaló que los jueces de instancia se ubican dentro de lo razonable y no evidencia a primer avista defecto protuberante propio de la arbitrariedad de los funcionarios, r azón por la cual considera que la presente acción debe ser denegada.Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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De otro lado, indicó que, si la intención de vincular a Protección S.A. a la presente acción es subsanar los aportes a la seguridad social, específicamente los aportes al Sistema General de Pensiones, no se opone a dicha condena.

Finalmente, indicó que desconoce en su totalidad los hechos relacionados con la terminación del contrato, ya que no participó en el trámite de desvinculación que realizó el empleador al accionante.

E. Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de

Control de Garantías de Neiva.

Reiteró que pese a que la entidad accionada SOLTEMPO SOLUCIONES

desvinculación que realizó el empleador al accionante.

E. Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de

Control de Garantías de Neiva.

Reiteró que pese a que la entidad accionada SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES SAS, fue notificada en debida forma, la misma, decidió guardar silencio durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, toda vez que la entidad encartada hoy accionante no ejerció su derecho de contradicción y defensa y a su vez, omitió rendir el informe solicitado por su Juzgado, razón por la cual, dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Seguidamente, indicó que para desatar los problemas jurídicos planteados en su fallo de segunda instancia, procedió a estudiar conformeAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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a la jurisprudencia, cuáles son las personas que pueden ser consideradas en etapa de prepensional, para ello trajo a colación la sentencia T-357 de 2016, pudiendo acreditar que, el accionante allegó fundamento probatorio idóneo (visible a fol io 12 y ss. Expediente digital - archivo 002DemandaTutelayAnexos)- consistente en su historia laboral emitida por el Fondo de Pensiones Protección, en la cual se logró determinar un

probatorio idóneo (visible a fol io 12 y ss. Expediente digital - archivo 002DemandaTutelayAnexos)- consistente en su historia laboral emitida por el Fondo de Pensiones Protección, en la cual se logró determinar un total de semanas cotizadas de 989.29, récord generado con fecha visible: 12/04/2023, acto seguido, estableció que el señor Edisson Eduardo Williamson Gómez, nació el día 19 de marzo de 1962, es decir, que actualmente cuenta con 61 años de edad, razón por la cual, procedió a realizar la respectiva comparación con los requisitos actualmente establecidos para pensionarse actualmente en Colombia, permitiendo concluir que, sin lugar a dudas el accionante, se encuentra en etapa de prepensionado y que dicha calidad le cobijaba al momento de la terminación del contrato suscrito con SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S para la ejecución del cargo de auxiliar en la

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP .

Expresó, además, que logró evidenciar que EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ, con la suscripción de sendos contratos ejerció el cargo de auxiliar en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP , desde el 26 de agosto de 2016, como trabajador en misión con la tercerización de suAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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Conocimiento de Neiva Huila y otros

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contrato, por lo que requirió informe no sólo de SOLTEMPO EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, sino además de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, para que esta última indicara “Qué causal o caso, motivó la contratación con la empresa de servicios temporales SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES SAS el servicio de auxiliar”, obteniendo como respuesta que “El objeto que motivo a la contratación del servicio temporal en el cargo de auxiliar fue de acuerdo a los proyectos específicos y necesidades del servicio en diferentes divisiones de la empresa ”, sustentación que consideró superflua para el caso que se debate y pretende probar, toda vez que, en aplicación a las reglas de la sana crítica la misma no resulta congruente, ni explica lo estatuido o reglado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

De otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consid eró que, para el asunto de estudio, no se configuran la totalidad de los requisitos que permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del caso planteado, pues el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.Acción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de

Accionante: Nohora Ramírez de Leguizamo Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila y otros

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Destacó que la esencia que subyace la discusión propuesta, no se corresponde verdaderamente con el alcance, contenido o goce del derecho fundamental referido por la sociedad actora, sino que se remite al cuestionamiento del ejercicio de interpretación y aplicación de lo s cuerpos legales que fijan la configuración del fuero prepensional a la luz de los conceptos fijados por la corte, sin determinar concretamente, en forma alguna, cómo es que dicho ejercicio hermenéutico por parte de la Judicatura, más allá de una decisión judicial adversa, le significa un desconocimiento flagrante a su derecho al debido proceso, avizorándose así, la inexistencia a vulneración de derechos fundamentales.

Posteriormente, se pronunció respecto del requisito de subsidiariedad de la acción, indicando para ello que, no se cumple con tal exigencia procedimental, toda vez que la parte actora, no agotó los mecanismos y recursos propios del proceso de tutela, pues no allegó escrito de respuesta a l a solicitud de amparo deprecada, tampoco presentó solicitudes de nulidad de las presuntas actuaciones procesales irregulares que alega, y/o el mecanismo de trámite de selección y eventual revisión de la providencia objeto de Litis.

Finalmente, señaló que, frente al error inducido, cosa juzgada fraudulenta

que alega, y/o el mecanismo de trámite de selección y eventual revisión de la providencia objeto de Litis.

Finalmente, señaló que, frente al error inducido, cosa juzgada fraudulenta y prestación de forma ilegal manifestada en la demanda de tutela, dichaAcción de Tutela: 41001 22 04 000 2023 00226 00

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